Estimada 08/04/2019 · 75 días en resolverse

Acceso a las hojas de circulación de vehículos de la Delegación del Gobierno en Madrid

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública las hojas de circulación de los vehículos de la Delegación del Gobierno en Madrid (2012-2015). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración por el volumen y la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando el acceso presencial a los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La anonimización de datos de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones no es necesaria, ya que se consideran datos identificativos relacionados con la actividad pública según el CI/001/2015.
2 La mera agregación de datos o el volumen de la información no constituyen una 'reelaboración' según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
4 La imposibilidad de facilitar la información en formato electrónico no justifica la denegación del acceso, pudiendo formalizarse mediante vista presencial de los documentos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 045/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de diciembre de 2018, la siguiente documentación: xHabiendo sido informado por la Delegación del Gobierno de Madrid en una petición de información anterior de que “La Delegación del Gobierno en Madrid dispone, según información trasladada por la misma, de un turismo exclusivamente para el Delegado del Gobierno, que no traslada documentos ni bienes, y de 5 turismos de incidencias que se dedican tanto al traslado de documentos y otros bienes como al traslado del personal. Los conductores de estos 5 turismos de incidencias deben cumplimentar en cada servicio que realizan un documento denominado hoja de circulación en la que constan el nombre y S/REF: 001-031548 N/REF: R/0045/2019; 100-002089 Fecha: 8 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Hoja de circulación de vehículos de la Delegación del Gobierno en Madrid Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones apellidos del conductor, los kilómetros recorridos, el combustible repostado, en su caso, y el recorrido. En dichas hojas no consta el motivo del desplazamiento no siendo posible distinguir de entre todos los desplazamientos aquellos cuyo objetivo ha sido el traslado de documentos y otros bienes y no el traslado de personas. Por lo tanto, en relación a la solicitud de acceso a la información sobre los viajes realizados por los conductores y motoristas oficiales de la Delegación del Gobierno en Madrid para traslados de documentos y otros bienes, dicha información no se puede proporcionar al no existir como tal, pues la información sobre los desplazamientos no refleja el motivo de los mismos”. xSe solicita de la Delegación del Gobierno de Madrid: oCopia de todas y cada una de las hojas de circulación de todos los vehículos de la Delegación del Gobierno en Madrid correspondientes al mandato de la Sra Cifuentes como Delegada del Gobierno en Madrid (16 de enero de 2012 y el 13 de abril de 2015). oLes agradecería que acusaran recibo de la recepción de la presente solicitud, indicándome su número de registro de entrada y la fecha prevista de respuesta, recordándoles que disponen de un máximo de un mes para dar respuesta a mi solicitud. oPor favor, no duden en contactar conmigo si tienen alguna duda o sugerencia relativa a esta solicitud de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. oLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2. Mediante resolución de fecha 21 de enero de 2019, el Ministerio contestó al reclamante en los siguientes términos: Con fecha 21 de diciembre de 2018, esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Según la información remitida por la Delegación del Gobierno en Madrid a esta Secretaría General, los conductores de los turismos cumplimentan una “hoja de circulación” en el modelo que proporciona el Parque Móvil del Estado, que es formato libro. Existen 6 turismos y cada uno tiene un libro de “hojas de circulación”, y a su vez cada libro contiene 75 páginas con hojas de circulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, aparte de otros apartados de información útil para los conductores y para el caso de accidentes. Serían más de 1.350 páginas de datos (6 vehículos x 75 páginas x más de 3 años) encuadernadas, que no están digitalizadas. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1. c) como posible causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información a aquellas relativas a "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, señalando que puede entenderse aplicable cuando la información deba: "a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada." En este caso, para poder obtener la información solicitada por el interesado sería necesaria una actuación expresa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid que generaría una situación similar al supuesto b) del criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, ya que se carece de los medios que son necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, pues dicha información se encuentra recogida en más de 1.350 hojas en papel encuadernadas no digitalizadas y para cuyo acceso sería necesario un ejercicio previo de disociación de datos personales en cada una de las 1.350 hojas a las que se solicita el acceso. Por ello, y una vez analizada la información objeto de la solicitud, este centro directivo considera que esta solicitud de acceso a la información incurre en el supuesto señalado anteriormente, puesto que la información solicitada requiere, para su divulgación, de una acción previa de reelaboración. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que Agradeciendo la contestación de la Delegación del Gobierno y entendiendo el límite de reelaboración al que se refiere y la dificultad de que se me envía la información solicitada, se recurre la denegación de acceso y se solicita a la Delegación del Gobierno el acceso físico a la información solicitada. 4. Con fecha 28 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de febrero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, que tenían el siguiente contenido: Esta situación generaba que para poder conceder el acceso a dicha información sería necesario un ejercicio previo de disociación de los datos personales de los conductores en cada una de las 1.350 hojas a las que se solicita el acceso, lo que a su vez requeriría la conversión del formato papel de un libro a un formato electrónico. El coste en términos de recursos humanos y materiales de escanear 18 libros, sumado al coste posterior de proceder a la disociación de los datos de carácter personal de los conductores en cada una de las 1.350 hojas llevó a este centro directivo a considerar que procedía inadmitir dicha solicitud de acceso a la información en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a la "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/007/2015. En su reclamación ante el CTBG, el interesado solicita “a la Delegación del Gobierno el acceso físico a la información solicitada”, entendiendo que así podría ejercer el derecho de acceso a la información con los medios disponibles en la Delegación del Gobierno en Madrid. No obstante, esta Secretaría General considera necesario apuntar que el acceso físico a la información solicitada tal y como se encuentra recogida en los originales de los libros de hojas de circulación incluiría el acceso a los datos personales de los conductores reflejados en cada una de sus páginas. Por tanto, esa información contiene datos personales, según se definen éstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: “a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Dicha ponderación se llevará a cabo mediante los criterios que se enumeran en el mencionado precepto. Hay que tener en cuenta que la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, en adelante) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, en adelante), conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio de interpretación conjunto sobre el acceso a la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios funcionarios públicos, entre otros aspectos (CI/001/2015). Conforme al mencionado criterio de interpretación, para realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con la información solicitada, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Llevada a cabo esta ponderación, este órgano considera que la información que se solicita contiene datos personales referidos a empleados públicos identificables que no ocupan un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Por lo tanto ha de entenderse que prima el derecho a la intimidad o la protección de datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información. Del mismo modo, el artículo 15.4. señala que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, el acceso físico a los documentos originales impediría la previa disociación recogida en este apartado, pues no se puede eliminar información contenida en un documento original, y el acceso físico a una copia en papel requeriría el mismo coste en términos humanos y materiales que el proceso señalado anteriormente para convertir los 18 libros en papel a formato electrónico. Por todo ello, este centro directivo considera que la solicitud de acceso a la información pública presentada no puede ser atendida y ha de ser inadmitida en aplicación de las causas establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal y como se recogió en la Resolución de 21 de enero de 2019, de esta Secretaría General. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En el caso que nos ocupa, relativo al acceso a las hojas de circulación de vehículos oficiales destinados en la Delegación del Gobierno en Madrid, la Administración alega para denegar la información que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", dado que dicha información se encuentra recogida en más de 1.350 hojas en papel encuadernadas no digitalizadas y para cuyo acceso sería necesario un ejercicio previo de disociación de datos personales en cada una de las 1.350 hojas a las que se solicita el acceso. Atendiendo al principal motivo de la denegación de la información, ha de recordarse que respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó, en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.” En lo que respecta a la interpretación judicial de la mencionada causa de inadmisión, resulta destacable la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso nº 75/2017, en la que se destaca que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 que señala que: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de analizarse si la información solicitada, atendiendo al tratamiento que según la Administración debe hacerse con carácter previo, requiere una acción de reelaboración antes de poder facilitársela al solicitante. Y ello por cuanto la Administración entiende que las labores de anonimización que requiere la puesta a disposición de la información así como el volumen de la misma, hace que nos encontremos ante un supuesto de los previstos en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. En primer lugar, ha de analizarse si es necesaria esa labor de anonimización o disociación de los datos personales que contenga el documento. Así, y estando de acuerdo que la información solicitada contiene datos de carácter personal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte el criterio de la necesidad de disociarlos del documento. En efecto, los datos personales que pudieran contenerse vienen referidos a la identidad de los conductores usuarios de los vehículos sobre los que se solicita su hoja de circulación. Por ello, aplicado el criterio interpretativo mencionado por la Administración- el nº 1 de 2015-, ha de recordarse que lo relevante en el caso que nos ocupa no son los apartados que se destacan por la Administración, referidos al apartado del criterio relativo al acceso a datos sobre las retribuciones de los empleados públicos, sino que es de interés el primer apartado del criterio, relativo a Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. En dicho apartado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, alcanzan la siguiente conclusión: En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información En este sentido, entendemos que conocer la identidad de un empleado público que realiza determinadas funciones, en este caso, conductor de alguno de los vehículos asignados a la Delegación del Gobierno en Madrid, queda amparada por la LTAIBG y no implica una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización funcionamiento o actividad pública a los que se refiere el art. 15.2 de la LTAIBG. Por lo tanto, no compartimos el argumento de la Administración en el sentido de que la documentación de las hojas de circulación deba ser anonimizada antes de conceder su acceso, puesto que deben darse sus datos identificativos. Asimismo, y en la eventualidad de que los datos personales se refieran a las personas transportadas, además de venir referido- razonablemente- a datos de empleados públicos de la Delegación del Gobierno, ha de recordarse que la postura de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, avalada por los Tribunales de Justicia es la de proporcionar la identidad de las personas transportadas por medios de carácter público. En este sentido se pronuncia la resolución recaída en los expedientes R/0429/2015 y R/0509/2015 5. Sentado lo anterior, debe no obstante analizarse si es de aplicación al supuesto planteado la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) alegada por la Administración. En este análisis, debemos partir de la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión realizadas tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los propios Tribunales de Justicia. Asimismo, y según lo aclarado en los apartados precedentes de la presente resolución, no nos encontramos ante un supuesto que requiera un tratamiento previo de la información, sino tan sólo su puesta a disposición. Puesta a disposición que, aunque la Administración alegue como fundamento a la denegación que no puede realizarse según lo solicitado por el interesado, debe obedecer a la naturaleza de la información y, en este caso, al estado en el que se encuentra. En este sentido, ha de recordarse que el art. 17.2 d) de la LTAIBG dispone que el solicitante podrá indicar la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Por su parte, el apartado 2 del art. 20 prevé que deban ser motivadas las resoluciones que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada Finalmente, el art. 22.1 dispone que El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. (…) Es decir, de los preceptos citados puede concluirse que i) el interesado puede solicitar la vía en la que prefiera acceder a la información ii) dicha preferencia no es vinculante para la Administración, que podrá, motivadamente, proporcionar la información de otro modo iii) la Ley prevé expresamente que el acceso electrónico no sea posible, por lo que la formalización del acceso puede realizarse por otras vías. En este sentido, no compartimos con la Administración que la denegación del acceso se fundamente en una anonimización de la información que, tal y como hemos razonado, no consideramos necesaria así como en el hecho de que formato en el que se encuentra la información impide que sea proporcionada electrónicamente. Así, y como hemos señalado, además de que es una opción que el propio reclamante señala en su escrito de reclamación, la LTAIBG prevé que el acceso se formalice mediante otras vías que salvaguarden aquellos supuestos en que la información no esté disponible para su acceso electrónico. Por lo tanto y como conclusión, entendemos que no se dan las circunstancias que argumenten que estemos ante un supuesto de reelaboración de la información- en el que no se encuadraría que se trate un determinado volumen de información-, la presente reclamación ha de ser estimada. A este respecto, y toda vez que no es posible el acceso electrónico inicialmente solicitado, la formalización del acceso deberá realizarse mediante vista- acceso presencial- de la documentación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de enero de 2019, contra la resolución, de fecha 21 de enero de 2019, del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la vista de la siguiente documentación: - todas y cada una de las hojas de circulación de todos los vehículos de la Delegación del Gobierno en Madrid correspondientes al mandato de la Sra Cifuentes como Delegada del Gobierno en Madrid (16 de enero de 2012 y el 13 de abril de 2015). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, confirme a este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno el acceso a la información tal y como ha quedado detallado en el apartado precedente. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda