El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública las hojas de circulación de los vehículos de la Delegación del Gobierno en Madrid (2012-2015). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración por el volumen y la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando el acceso presencial a los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La anonimización de datos de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones no es necesaria, ya que se consideran datos identificativos relacionados con la actividad pública según el CI/001/2015.
2
La mera agregación de datos o el volumen de la información no constituyen una 'reelaboración' según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
4
La imposibilidad de facilitar la información en formato electrónico no justifica la denegación del acceso, pudiendo formalizarse mediante vista presencial de los documentos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 045/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de diciembre de
2018, la siguiente documentación:
xHabiendo sido informado por la Delegación del Gobierno de Madrid en una petición de
información anterior de que “La Delegación del Gobierno en Madrid dispone, según
información trasladada por la misma, de un turismo exclusivamente para el Delegado del
Gobierno, que no traslada documentos ni bienes, y de 5 turismos de incidencias que se
dedican tanto al traslado de documentos y otros bienes como al traslado del personal. Los
conductores de estos 5 turismos de incidencias deben cumplimentar en cada servicio que
realizan un documento denominado hoja de circulación en la que constan el nombre y
S/REF: 001-031548
N/REF: R/0045/2019; 100-002089
Fecha: 8 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Hoja de circulación de vehículos de la Delegación del Gobierno en
Madrid
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
apellidos del conductor, los kilómetros recorridos, el combustible repostado, en su caso, y el
recorrido. En dichas hojas no consta el motivo del desplazamiento no siendo posible
distinguir de entre todos los desplazamientos aquellos cuyo objetivo ha sido el traslado de
documentos y otros bienes y no el traslado de personas. Por lo tanto, en relación a la
solicitud de acceso a la información sobre los viajes realizados por los conductores y
motoristas oficiales de la Delegación del Gobierno en Madrid para traslados de documentos
y otros bienes, dicha información no se puede proporcionar al no existir como tal, pues la
información sobre los desplazamientos no refleja el motivo de los mismos”.
xSe solicita de la Delegación del Gobierno de Madrid:
oCopia de todas y cada una de las hojas de circulación de todos los vehículos de la
Delegación del Gobierno en Madrid correspondientes al mandato de la Sra Cifuentes
como Delegada del Gobierno en Madrid (16 de enero de 2012 y el 13 de abril de
2015).
oLes agradecería que acusaran recibo de la recepción de la presente solicitud,
indicándome su número de registro de entrada y la fecha prevista de respuesta,
recordándoles que disponen de un máximo de un mes para dar respuesta a mi
solicitud.
oPor favor, no duden en contactar conmigo si tienen alguna duda o sugerencia
relativa a esta solicitud de acceso a la información pública, en los términos
establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
oLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada
y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan
ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén
en un formato de archivo no propietario.
2. Mediante resolución de fecha 21 de enero de 2019, el Ministerio contestó al reclamante en
los siguientes términos:
Con fecha 21 de diciembre de 2018, esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Según la información remitida por la Delegación del Gobierno en Madrid a esta Secretaría
General, los conductores de los turismos cumplimentan una “hoja de circulación” en el
modelo que proporciona el Parque Móvil del Estado, que es formato libro. Existen 6 turismos
y cada uno tiene un libro de “hojas de circulación”, y a su vez cada libro contiene 75 páginas
con hojas de circulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, aparte de
otros apartados de información útil para los conductores y para el caso de accidentes. Serían
más de 1.350 páginas de datos (6 vehículos x 75 páginas x más de 3 años) encuadernadas,
que no están digitalizadas.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1. c) como posible causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información a aquellas relativas a "información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, señalando que puede entenderse
aplicable cuando la información deba: "a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
En este caso, para poder obtener la información solicitada por el interesado sería necesaria
una actuación expresa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid que generaría una
situación similar al supuesto b) del criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, ya que se carece de los medios que
son necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, pues dicha
información se encuentra recogida en más de 1.350 hojas en papel encuadernadas no
digitalizadas y para cuyo acceso sería necesario un ejercicio previo de disociación de datos
personales en cada una de las 1.350 hojas a las que se solicita el acceso.
Por ello, y una vez analizada la información objeto de la solicitud, este centro directivo
considera que esta solicitud de acceso a la información incurre en el supuesto señalado
anteriormente, puesto que la información solicitada requiere, para su divulgación, de una
acción previa de reelaboración. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que
Agradeciendo la contestación de la Delegación del Gobierno y entendiendo el límite de
reelaboración al que se refiere y la dificultad de que se me envía la información solicitada, se
recurre la denegación de acceso y se solicita a la Delegación del Gobierno el acceso físico a la
información solicitada.
4. Con fecha 28 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de febrero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, que tenían el siguiente contenido:
Esta situación generaba que para poder conceder el acceso a dicha información sería
necesario un ejercicio previo de disociación de los datos personales de los conductores en
cada una de las 1.350 hojas a las que se solicita el acceso, lo que a su vez requeriría la
conversión del formato papel de un libro a un formato electrónico.
El coste en términos de recursos humanos y materiales de escanear 18 libros, sumado al
coste posterior de proceder a la disociación de los datos de carácter personal de los
conductores en cada una de las 1.350 hojas llevó a este centro directivo a considerar que
procedía inadmitir dicha solicitud de acceso a la información en aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a la
"información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/007/2015.
En su reclamación ante el CTBG, el interesado solicita “a la Delegación del Gobierno el
acceso físico a la información solicitada”, entendiendo que así podría ejercer el derecho de
acceso a la información con los medios disponibles en la Delegación del Gobierno en Madrid.
No obstante, esta Secretaría General considera necesario apuntar que el acceso físico a la
información solicitada tal y como se encuentra recogida en los originales de los libros de
hojas de circulación incluiría el acceso a los datos personales de los conductores reflejados
en cada una de sus páginas.
Por tanto, esa información contiene datos personales, según se definen éstos en el artículo 3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal: “a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.”
El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal”. Dicha ponderación se llevará a cabo mediante los criterios
que se enumeran en el mencionado precepto.
Hay que tener en cuenta que la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG, en adelante) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, en adelante),
conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio de interpretación conjunto
sobre el acceso a la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
funcionarios públicos, entre otros aspectos (CI/001/2015).
Conforme al mencionado criterio de interpretación, para realizar la ponderación de intereses
y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con
la información solicitada, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal.
Llevada a cabo esta ponderación, este órgano considera que la información que se solicita
contiene datos personales referidos a empleados públicos identificables que no ocupan un
puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad. Por lo tanto ha de entenderse que prima el derecho a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la
información.
Del mismo modo, el artículo 15.4. señala que “no será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Sin embargo,
como se ha señalado anteriormente, el acceso físico a los documentos originales impediría la
previa disociación recogida en este apartado, pues no se puede eliminar información
contenida en un documento original, y el acceso físico a una copia en papel requeriría el
mismo coste en términos humanos y materiales que el proceso señalado anteriormente para
convertir los 18 libros en papel a formato electrónico.
Por todo ello, este centro directivo considera que la solicitud de acceso a la información
pública presentada no puede ser atendida y ha de ser inadmitida en aplicación de las causas
establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal y como se recogió en
la Resolución de 21 de enero de 2019, de esta Secretaría General.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En el caso que nos ocupa, relativo al acceso a las hojas de circulación de vehículos oficiales
destinados en la Delegación del Gobierno en Madrid, la Administración alega para denegar la
información que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo
18.1 de la LTAIBG "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración", dado que dicha información se encuentra recogida en más de 1.350 hojas en
papel encuadernadas no digitalizadas y para cuyo acceso sería necesario un ejercicio previo de
disociación de datos personales en cada una de las 1.350 hojas a las que se solicita el acceso.
Atendiendo al principal motivo de la denegación de la información, ha de recordarse que
respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó, en virtud de
las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas
que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo
20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un
proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso
no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado
o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba
proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido.
En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la
Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en
los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato,
ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe
establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la
calidad y la reutilización de la información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de
la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones
archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y
similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como
reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en
todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de
reelaboración.”
En lo que respecta a la interpretación judicial de la mencionada causa de inadmisión, resulta
destacable la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Supremo en el
recurso nº 75/2017, en la que se destaca que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 que señala que: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con
los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la
ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una
labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del
derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de
agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art.
13.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de analizarse si la información solicitada, atendiendo al
tratamiento que según la Administración debe hacerse con carácter previo, requiere una
acción de reelaboración antes de poder facilitársela al solicitante. Y ello por cuanto la
Administración entiende que las labores de anonimización que requiere la puesta a
disposición de la información así como el volumen de la misma, hace que nos encontremos
ante un supuesto de los previstos en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
En primer lugar, ha de analizarse si es necesaria esa labor de anonimización o disociación de
los datos personales que contenga el documento. Así, y estando de acuerdo que la
información solicitada contiene datos de carácter personal, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no comparte el criterio de la necesidad de disociarlos del documento.
En efecto, los datos personales que pudieran contenerse vienen referidos a la identidad de los
conductores usuarios de los vehículos sobre los que se solicita su hoja de circulación. Por ello,
aplicado el criterio interpretativo mencionado por la Administración- el nº 1 de 2015-, ha de
recordarse que lo relevante en el caso que nos ocupa no son los apartados que se destacan
por la Administración, referidos al apartado del criterio relativo al acceso a datos sobre las
retribuciones de los empleados públicos, sino que es de interés el primer apartado del
criterio, relativo a Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo
2 de la LTAIBG. En dicho apartado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, alcanzan la siguiente
conclusión:
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información
En este sentido, entendemos que conocer la identidad de un empleado público que realiza
determinadas funciones, en este caso, conductor de alguno de los vehículos asignados a la
Delegación del Gobierno en Madrid, queda amparada por la LTAIBG y no implica una
vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados al tratarse de datos
meramente identificativos relacionados con la organización funcionamiento o actividad
pública a los que se refiere el art. 15.2 de la LTAIBG. Por lo tanto, no compartimos el
argumento de la Administración en el sentido de que la documentación de las hojas de
circulación deba ser anonimizada antes de conceder su acceso, puesto que deben darse sus
datos identificativos.
Asimismo, y en la eventualidad de que los datos personales se refieran a las personas
transportadas, además de venir referido- razonablemente- a datos de empleados públicos de
la Delegación del Gobierno, ha de recordarse que la postura de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, avalada por los Tribunales de Justicia es la de proporcionar la identidad de
las personas transportadas por medios de carácter público. En este sentido se pronuncia la
resolución recaída en los expedientes R/0429/2015 y R/0509/2015
5. Sentado lo anterior, debe no obstante analizarse si es de aplicación al supuesto planteado la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) alegada por la Administración.
En este análisis, debemos partir de la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión
realizadas tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los propios
Tribunales de Justicia. Asimismo, y según lo aclarado en los apartados precedentes de la
presente resolución, no nos encontramos ante un supuesto que requiera un tratamiento
previo de la información, sino tan sólo su puesta a disposición. Puesta a disposición que,
aunque la Administración alegue como fundamento a la denegación que no puede realizarse
según lo solicitado por el interesado, debe obedecer a la naturaleza de la información y, en
este caso, al estado en el que se encuentra.
En este sentido, ha de recordarse que el art. 17.2 d) de la LTAIBG dispone que el solicitante
podrá indicar la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Por su parte, el apartado 2 del art. 20 prevé que deban ser motivadas las resoluciones que
concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada
Finalmente, el art. 22.1 dispone que El acceso a la información se realizará preferentemente
por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio. (…)
Es decir, de los preceptos citados puede concluirse que i) el interesado puede solicitar la vía
en la que prefiera acceder a la información ii) dicha preferencia no es vinculante para la
Administración, que podrá, motivadamente, proporcionar la información de otro modo iii) la
Ley prevé expresamente que el acceso electrónico no sea posible, por lo que la formalización
del acceso puede realizarse por otras vías.
En este sentido, no compartimos con la Administración que la denegación del acceso se
fundamente en una anonimización de la información que, tal y como hemos razonado, no
consideramos necesaria así como en el hecho de que formato en el que se encuentra la
información impide que sea proporcionada electrónicamente.
Así, y como hemos señalado, además de que es una opción que el propio reclamante señala
en su escrito de reclamación, la LTAIBG prevé que el acceso se formalice mediante otras vías
que salvaguarden aquellos supuestos en que la información no esté disponible para su acceso
electrónico.
Por lo tanto y como conclusión, entendemos que no se dan las circunstancias que
argumenten que estemos ante un supuesto de reelaboración de la información- en el que no
se encuadraría que se trate un determinado volumen de información-, la presente
reclamación ha de ser estimada. A este respecto, y toda vez que no es posible el acceso
electrónico inicialmente solicitado, la formalización del acceso deberá realizarse mediante
vista- acceso presencial- de la documentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de enero de 2019, contra la resolución, de fecha 21 de enero de 2019, del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la vista de la siguiente documentación:
- todas y cada una de las hojas de circulación de todos los vehículos de la Delegación
del Gobierno en Madrid correspondientes al mandato de la Sra Cifuentes como
Delegada del Gobierno en Madrid (16 de enero de 2012 y el 13 de abril de 2015).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo de 10 días hábiles, confirme a este Consejo de Trasparencia y Buen
Gobierno el acceso a la información tal y como ha quedado detallado en el apartado
precedente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda