El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales los criterios y el reparto efectivo de productividad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz (2014-2016). Tras la inactividad administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso injustificado en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió ocho meses después de la solicitud original, superando ampliamente el plazo legal de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo considera que la ausencia de tramitación inicial contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se aplica el criterio interpretativo conjunto CTBG-AEPD de 2015 para ponderar el acceso a retribuciones, permitiendo el acceso a datos de personal eventual, directivo y niveles 30, 29 y 28.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo por la naturaleza de la información o conflictos con otros intereses protegidos.
5
De acuerdo con el art. 22.2 de la LTAIBG, la entrega efectiva de la información queda supeditada a la resolución de la oposición presentada por terceros interesados.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021395
NIREF: R/0045120 18 ( 1 00-000333)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
E sta a la Reclamación presentada por
con entrada el 5 de febrero de 2018, el Con ren a y
, onsiderando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifi can
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
presentó el 15 de septiembre de 2017 la siguiente
lnformacíón de qué críteríos se usan para repartír la publícídad en mí unídad
(Subdelegacíón de Gobíerno en Cadíz).
La ínformacíón del reparto efectívo de productívídad, desglosada tal como índíca el
Críterío de
la Agencía de Proteccíón de
Datos (para compatíbílízarlo con el derecho a
la proteccíón de datos), de mí
unídad -adjunto críterío del Consejo de Transparencía de
la Agencía Españo la de
Proteccíón de Datos-correspondíentes a /os años
2014, 2015 y 2016
2. El día 5 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la L T AIBG por el transcurso del plazo previsto
en el art. 20 de la LTAIBG para resolver una solicitud y entenderla desestimada en
aplicación del apartado 4 de ese mismo precepto. En su escrito de reclamación
tan sólo indicaba lo siguiente:
Solícítud de publícacíón de la productívídad así como de /os críteríos de reparto
3. El mismo 5 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
reclamaciones@consej odetransoarencia. es
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 9 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
Esta solicitud no se llegó a tramitarse por este centro directivo conforme a lo
previsto
en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por lo tanto, corresponde
pedir disculpas por este hecho, y señalar que con
carácter inmediato comenzará
la tramitación de esta solicitud de acceso conforme
a lo previsto en el Capítulo
111 del Título primero de la mencionada Ley 1912013, de
9 de diciembre. Este centro directivo informará
a ese Consejo de la resolución que
finalmente
se adopte en relación con esta solicitud.
4.
El 23 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nuevo escrito del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES (fechado el 21 de abril), en el que se
indicaba lo siguiente:
Dado que esta información puede afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados,
se ha concedido a éstos un plazo de quince días para
la realización de alegaciones, en virtud de lo previsto
en el artículo 19.3 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo señalado
en el párrafo anterior, este centro directivo
considera que procede suspender
el plazo para resolver esta solicitud de acceso a
la información, con número de registro 21395, hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido e/ plazo para su presentación, en base al
mencionado precepto.
5.
El 16 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resolución de 14 del mismo mes, dictada por la Dirección General de la
Administración Periférica del Estado del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y
PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRI TORIALES en la que se indicaba lo
siguiente:
En relación con el primer aspecto solicitado, una vez analizada la solicitud, este
centro directivo considera que, en relación con
/os criterios que se utilizan para
repartir
la productividad en la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, procede
conceder el
acceso, trasladando la información remitida a este centro directivo por
la mencionada Subdelegación del Gobierno (Anexo 21395_1).
En relación con
e/ segundo aspecto solicitado, para resolver su solicitud de
acceso a la información, hay que tener en cuenta que la Presidencia del Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, en adelante) y la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD, en adelante), conforme
a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, adoptaron con
fecha 24 de junio
de 2015 un criterio de interpretación conjunto sobre el acceso a
la información de /as retribuciones de empleados o funcionarios de órganos,
organismos y entidades del sector público estatal, entre otros
aspectos (C/100112015).
El mencionado criterio interpretativo prevé que "cuando la información solicitada
no incluya
la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente
al órgano, centro u organismo de que
se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores,
debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3
de la L TA/BG y resolverse de acuerdo
a /os criterios expuestos en /os
mencionados apartados".
El criterio indica las reglas para hacer la ponderación:
"En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en /os antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de /os criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre
la competencia exclusiva de /as Unidades de
Información para resolver y evaluar
en cada caso concreto-, con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de /as reglas establecidas en el precedente apartado
a) y
a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable
de la información concedería el acceso a la información
sobre
/as retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza
-asesores en /os
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación
especial.
Personal directivo, esto es: a)
El personal expresamente identificado como tal en
/os Estatutos de /as Agencias Estatales, /os organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en /as provincias
y e)
Los cargos equivalentes en /as fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En
este caso, la prevalencia del interés
público sobre
/os derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario públi
co, considerándose que en los puestos
de nivel
30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación-o equivalentes, podría prevalecer,
con
carácter genera l, el interés públi co en la divulgación de la información relativa a
/as retribuciones de /os puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y /os datos de carácter
personal y que en
/os puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual
en la protección de los derechos fundamentales
citados."
En la Subdelegación del Gobierno en Cádiz en /os años 2014, 2015 y 2016, en
relación con la concesión del
acceso a la información sobre /as retribuciones
vinculadas
a la productividad con identificación de sus perceptores, existen diez
personas físicas encuadradas en
/as tres categorías que define el criterio
interpretativo de
24 de junio de
2015 formulado por el CTBG y la AEPD, en las
cuales el interés público en la divulgación de la información podría primar sobre el
derecho
a la intimidad o la protección de datos de carácter (personal eventual
(asesores), personal directivo y personal no directivo de libre designación de los
puestos de nivel 30, 29 y 28).
Dado que
la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de
terceros debidamente identificados,
se concedió a estas diez personas un plazo
de quince días para que pudieran realizar
/as alegaciones que estimara oportunas,
suspendiéndose con fecha
21 de marzo de 2018 el plazo para resolver esta
solicitud de
acceso a la información, en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de
la Ley 1912013, de 9 de diciembre.
Se han recibido alegaciones de tres personas, que se oponen a conceder el
acceso a la información.
Tras analizar las alegaciones recibidas, este centro directivo
ha realizado la
ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
resolviendo dicha ponderación de acuerdo a lo expuesto en el criterio
interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de
la
Agencia Española de Protección de Datos -CI/00112015-de 24 de junio de 2015.
Por tanto, en relación con la información sobre el reparto efectivo de productividad
en
la Subdelegación del Gobierno en Cádiz correspondiente a /os años 2014,
2015 y 2016,
este centro directivo considera que procede conceder la mencionada
información correspondiente al personal eventual (asesores),
al personal directivo
y
al personal no directivo de libre designación de /os puestos de nivel 30, 29 y 28
(Anexo 21395_
2), lo que en total constituyen diez personas físicas.
La información sobre
/as retribuciones se facilita en cómputo anual y en términos
íntegros, sin incluir deducciones
ni desglose de conceptos retributivo, según lo
previsto
el antedicho criterio de interpretación.
Se advierte que estas cifras corresponden a unos períodos determinados y que no
tienen
por qué percibirse en el futuro en la misma cuantía. Se recuerda que la normativa de protección de datos personales será de
aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de
acceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre.
No obstante, en el artículo
22.2 de Ley 1912013, de 9 de diciembre, se indica que
"sí ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho
acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que
se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando
el derecho a recibir la información."
En aplicación del mencionado precepto,
se notificará la presente resolución tanto
al solicitante de acceso a información pública como a /os tres interesados que han
presentado alegaciones,
por si deciden interponer los recursos que se indican en
el siguiente párrafo.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de
este título y que hayan si do elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir,
la L T AIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer
lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la L TAl BG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente
para resolv
er. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la comple
jidad de la información que se solicita así Jo hagan necesario
y previa
notificación al solicitante.
En
el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de acceso
el 15 de septiembre 2017, contestando la Administración mediante resolución de
14 de mayo de 2018, es decir, transcurridos 8 meses desde la solicitud y una vez
presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y
como consecuencia de la misma.
Es especialmente significativo a nuestro juicio que, a pesar de que el expediente
fue remitido al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES el 5 de febrero, el escrito de alegaciones
no se envió a este Consejo de Transparencia hasta el 9 de marzo y en el mismo
tan sólo se señalaba que iba a procederse a tramitar la solicitud de acceso. A
pesar de ello, se tarda más de un mes (concretamente hasta el 21 de abril) para
informar que se
va a abrir audiencia a
los interesados para que éstos manifiesten
lo que estimen conveniente en aplicación del art. 19.3 de la L T AIBG.
Finalmente, la resolución se dicta el14 de mayo de 2018.
En nuestra opinión, y ateniéndonos a los plazos en los que se ha dictado la
respuesta, no puede menos que concluirse que los mismos no son conformes ni
con la literalidad ni con el espíritu de la LTAIBG que, debemos recordar, se
pronuncia en su Preámbulo en los siguientes términos:
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone
la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado,
lo que
facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrati va
del artículo 103.1 de la Constitución español a, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad
/os intereses generales y actúa de acuerdo con /os
prmclp!os de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y
al
Derecho". La categorización
como pr
incipio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo 11 del título 1 de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a
/as solicitudes de acceso a la información.
e) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar
un registro de /as solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la
disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo
acceso se solícita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
/os distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación
de
/as disposiciones de esta Ley.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, el escrito del interesado pudo ser calificado inicialmente como una
solicitud de información presentada al amparo de la L T AIBG debido a que,
expresamente, menciona el criterio interpretativo aprobado conjuntamente por la
Agencia Española de Protección de Datos y este Consejo de Transparencia.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya
producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada. Y ello,
debemos tener en cuenta, en el marco del reconocimiento de un derecho que,
según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia n°
85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrat ivo d n° 5 de Madrid en el PO 43/2015, se "configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos".
Asimismo,
especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de
16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación n° 75/2017 que señala
lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto
/as limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14. 1 de la Ley 1912013 como /as causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".( ... ) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de
5.
Finalmente, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que se le ha proporcionado una respuesta si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia. No obstante
lo anterior, debe hacerse notar que, efectivamente según el art. 22.2, y dado que
en la tramitación de la solicitud se ha producido la oposición de terceros
interesados, la efectiva puesta a disposición de la información se materializará una
vez que haya transcurrido el plazo para presentar recurso judicial frente a la
resolución dictada o, en su caso, cuando dicho recurso haya sido resuelto. Debe
recordarse no obstante que la puesta a disposición del interesado de esta
información, una vez cumplidos los plazos a los que se refiere el art. 22.2 de la
LTAI
BG
antes señalado, corresponde al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y
PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
IIII.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por 1
, con entrada el 5 de febrero de 2018, contra el
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES.
SEGUNDO: INSTAR
al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que confirme a este Consejo de
Transparencia y Bu
en Gobierno
la efectiva puesta a disposición de la información
solicitada
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/201 5, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda