Inadmitida 17/01/2021

Inadmisión de reclamación por solicitud de convocatorias de exámenes de odontología y titulación profesional

El interesado solicitó al Ministerio de Universidades la garantía de convocatorias anuales de exámenes de odontología y soluciones para su titulación en España. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una queja administrativa y no de una solicitud de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de queja no está contemplado en la LTAIBG, sino que tiene su propio cauce procedimental en el Real Decreto 951/2005.
2 La LTAIBG no puede invocarse para adquirir condiciones o derechos denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
3 El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015).
4 La solicitud no encaja en el ámbito material de la LTAIBG al no solicitar contenidos o documentos, sino una solución a un caso individual y la gestión de convocatorias.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 044/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó escrito de queja al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, con fecha 26 de noviembre de 2020, con el siguiente contenido resumido: (….) solicito una correcta administración y transparencia por parte de ustedes hacia todas las Universidades Públicas Odontológicas y éstas nos aseguren las dos convocatorias anuales estipuladas en Reales Decretos, a su vez un lugar para poder examinarnos con todas las medidas que requieran convenientes con respecto a la problemática actual del Covid-19, como lo han regulado en conjunto con el Ministerio de Educación para permitir la vuelta a clase de todas las instituciones educativas a nivel nacional. Lo nuestro es un único día de examen dos veces al año en las Universidades si nos dejarán opositar, manteniendo la distancia de seguridad en todo momento, y si consideran que presencial no es factible, que nos evalúen de la misma forma que lo están haciendo miles de Universidades en España por vía online debido que tanto los alumnos universitarios y nosotros tenemos el mismo derecho a la Educación y ser tratados bajo las mismas normas. S/REF: N/REF: R/0044/2021; 100-004743 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Universidades Información solicitada: Convocatorias anuales de exámenes de odontólogo en España Subdirección General de Reclamaciones Por último en el peor de los casos siendo el Ministerio de Universidades el responsable directo de las homologaciones me den otra manera o solución para poder estar titulado en España, debido que en mi resolución sólo observaron el Módulo IV: Ortodoncia a diferencia de mis otros colegas, cuento con 8 años de experiencia laboral demostrado ante ustedes en mi expediente con una carta de mi última empresa. Acepte la Resolución enviada por ANECA porque quería demostrarles lo equivocados que estaban al observarme el Módulo IV: Ortodoncia y aprobarlo ante alguna Universidad, en especial que dicho curso o asignatura se encuentra en mi expediente como realizado y lo enseñan como una base en cualquier Universidad Española para una posible Especialidad o Master a futuro. Necesito que el Ministerio de Universidades me brinden una alternativa o una solución para demostrarles lo capacitado y profesional sanitario que soy para estar correctamente titulado en España. Para que se lleve a cabo un correcto proceso administrativo de solución a mi queja respetando los tiempos de respuesta y la debida transparencia del caso, se le presentará una copia de la carta de recepción ante el Defensor del Pueblo. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Presente una queja por carta certificada con confirmación de recepción el 01/12/2020, ante el Ministerio de Universidades con copia al Defensor del Pueblo pero hasta la fecha, no han respondido a ninguno de los dos por más de 40 días de espera. La queja abarca la responsabilidad que tiene el Ministerio según el real decreto para emitir la homologación como dentista condicionado a requisitos formativos complementarios y garantizar que las Universidades cumplan con brindarnos las pruebas de aptitud según la asignatura observada por dicha entidad según el real decreto. No se están cumpliendo y pido una solución para mi caso específico que solo debo rendir una sola asignatura. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar si el contenido de la reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud de acceso, tiene acomodo o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. La respuesta debe ser negativa. En efecto, lo solicitado es una queja que pretende conseguir que el Ministerio de Universidades se avenga a realizar dos convocatorias anuales de las estipuladas en determinados reales decretos, para poder examinar a los odontólogos en España con todas las medidas convenientes con respecto a la problemática actual del Covid-19. Lo primero que hay que señalar es que el procedimiento de queja no está contemplado en la LTAIBG como forma de reclamación, sino que tiene su propio cauce procedimental en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio , por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. Asimismo, debe indicarse que el reclamante presentó su solicitud al amparo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, pero ha presentado la reclamación al amparo de la LTAIBG. En este sentido, cabe recordar que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. (…) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez