El interesado solicitó al Ministerio de Universidades la garantía de convocatorias anuales de exámenes de odontología y soluciones para su titulación en España. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una queja administrativa y no de una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de queja no está contemplado en la LTAIBG, sino que tiene su propio cauce procedimental en el Real Decreto 951/2005.
2
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir condiciones o derechos denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
3
El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015).
4
La solicitud no encaja en el ámbito material de la LTAIBG al no solicitar contenidos o documentos, sino una solución a un caso individual y la gestión de convocatorias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 044/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó
escrito de queja al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, con fecha 26 de noviembre de 2020, con
el siguiente contenido resumido:
(….) solicito una correcta administración y transparencia por parte de ustedes hacia todas las
Universidades Públicas Odontológicas y éstas nos aseguren las dos convocatorias anuales
estipuladas en Reales Decretos, a su vez un lugar para poder examinarnos con todas las
medidas que requieran convenientes con respecto a la problemática actual del Covid-19, como
lo han regulado en conjunto con el Ministerio de Educación para permitir la vuelta a clase de
todas las instituciones educativas a nivel nacional.
Lo nuestro es un único día de examen dos veces al año en las Universidades si nos dejarán
opositar, manteniendo la distancia de seguridad en todo momento, y si consideran que
presencial no es factible, que nos evalúen de la misma forma que lo están haciendo miles de
Universidades en España por vía online debido que tanto los alumnos universitarios y nosotros
tenemos el mismo derecho a la Educación y ser tratados bajo las mismas normas.
S/REF:
N/REF: R/0044/2021; 100-004743
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Universidades
Información solicitada: Convocatorias anuales de exámenes de odontólogo en España
Subdirección General de Reclamaciones
Por último en el peor de los casos siendo el Ministerio de Universidades el responsable directo
de las homologaciones me den otra manera o solución para poder estar titulado en España,
debido que en mi resolución sólo observaron el Módulo IV: Ortodoncia a diferencia de mis
otros colegas, cuento con 8 años de experiencia laboral demostrado ante ustedes en mi
expediente con una carta de mi última empresa.
Acepte la Resolución enviada por ANECA porque quería demostrarles lo equivocados que
estaban al observarme el Módulo IV: Ortodoncia y aprobarlo ante alguna Universidad, en
especial que dicho curso o asignatura se encuentra en mi expediente como realizado y lo
enseñan como una base en cualquier Universidad Española para una posible Especialidad o
Master a futuro.
Necesito que el Ministerio de Universidades me brinden una alternativa o una solución para
demostrarles lo capacitado y profesional sanitario que soy para estar correctamente titulado
en España.
Para que se lleve a cabo un correcto proceso administrativo de solución a mi queja respetando
los tiempos de respuesta y la debida transparencia del caso, se le presentará una copia de la
carta de recepción ante el Defensor del Pueblo.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Presente una queja por carta certificada con confirmación de recepción el 01/12/2020, ante el
Ministerio de Universidades con copia al Defensor del Pueblo pero hasta la fecha, no han
respondido a ninguno de los dos por más de 40 días de espera.
La queja abarca la responsabilidad que tiene el Ministerio según el real decreto para emitir la
homologación como dentista condicionado a requisitos formativos complementarios y
garantizar que las Universidades cumplan con brindarnos las pruebas de aptitud según la
asignatura observada por dicha entidad según el real decreto. No se están cumpliendo y pido
una solución para mi caso específico que solo debo rendir una sola asignatura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar si el contenido de la reclamación presentada, que coincide
con el de la solicitud de acceso, tiene acomodo o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
La respuesta debe ser negativa.
En efecto, lo solicitado es una queja que pretende conseguir que el Ministerio de
Universidades se avenga a realizar dos convocatorias anuales de las estipuladas en
determinados reales decretos, para poder examinar a los odontólogos en España con todas
las medidas convenientes con respecto a la problemática actual del Covid-19.
Lo primero que hay que señalar es que el procedimiento de queja no está contemplado en la
LTAIBG como forma de reclamación, sino que tiene su propio cauce procedimental en el Real
Decreto 951/2005, de 29 de julio
, por el que se establece el marco general para la mejora de
la calidad en la Administración General del Estado.
Asimismo, debe indicarse que el reclamante presentó su solicitud al amparo del Real Decreto
967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento
para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico
universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior,
pero ha presentado la reclamación al amparo de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la
LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados
por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas
sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez