Desestimada 01/04/2019 · 69 días en resolverse

Solicitud de informes antiplagio y datos de publicación sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia de informes antiplagio de la tesis del Presidente, la orden de su publicación y la identidad del responsable. La reclamante alegó que la información es pública al haber sido difundida por el Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud porque los análisis fueron privados y no hubo uso de fondos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo aquellos realizados en el ámbito privado y particular.
2 El Consejo valida las manifestaciones de la Administración sobre la inexistencia de costes públicos para la utilización de los software Turnitin y PlagScan.
3 La publicidad de los resultados de una verificación documental a través de medios públicos no convierte automáticamente en información pública la verificación realizada con medios privados.
4 Las declaraciones de la Ministra Portavoz sobre el examen de los informes no desvirtúan la ausencia de fondos públicos en su elaboración.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 044/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de diciembre de 2018, la siguiente información: En relación al comunicado emitido el 14/09/2018, titulado La tesis del presidente Sánchez supera ampliamente los software de coincidencias Donde comunican que el trabajo ha sido analizado por dos de los programas más rigurosos en el ámbito académico: Turnitin, que se emplea en la Universidad de Oxford, y PlagScan, referencia en Europa. Solicito: S/REF: N/REF: R/0044/2019; 100-002086 Fecha : 1 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Estudios sobre plagio en la tesis del Presidente del Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 1.- Copia de los informes de los programas anti plagio TURNITIN y PLAGSCAN con los resultados del análisis, demostrativos de que la tesis supera ampliamente los software de coincidencias. 2.- Copia de la orden o resolución que ordena publicar en el Portal Oficial del Gobierno los resultados del informe relativo a una actividad perteneciente al ámbito privado y particular del Presidente del Gobierno. 3.- Identidad de la persona responsable de tal publicación en la página web oficial del Gobierno. 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Frente a esta falta de respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 22 de enero de 2019, indicando que No he recibido respuesta alguna transcurrido el plazo. 4. Con fecha 29 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de febrero de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 1 de febrero de 2019, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó Resolución, a la información solicitada contestando que: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En su artículo 13 establece el concepto de información pública, entendiendo por tal “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas ‘Turnitin’ y ‘PlagScan’. Señalar que, dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso. Añadir que la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón fue presentada y calificada en el año 2012, con carácter previo a la ocupación del cargo de la Presidencia del Gobierno por su autor. No obstante, y precisamente porque en el año 2018, el Sr. Sánchez fue investido Presidente del Gobierno, el impacto mediático de las publicaciones e información sobre la referida tesis doctoral han tenido un eco que excede la persona del autor. En estas circunstancias (y como hubiera ocurrido con cualquier otra información personal con interés mediático) con el ánimo de la mayor trasparencia, la Secretaría de Estado de Comunicación dependiente de Presidencia del Gobierno hizo pública información relevante sobre dicha tesis doctoral y los estudios privados realizados sobre la misma, sin que esto suponga la consideración de información pública de dichos estudios. Adicionalmente, debe considerarse que no se preguntó por dicha tesis a nivel personal dirigiéndose al autor en esa calidad, sino que el interés fue a nivel público, utilizando los medios de comunicación en sus preguntas y cuestiones las vías de comunicación de los que dispone la Secretaría de Estado de Comunicación, razón por las que se respondió a través de los mismos canales, aunque el objeto de dicho interés cayese fuera del ámbito público objeto de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre Asimismo, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez- Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos. Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera: oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. oPor otro, haber facilitado a la interesada la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición de la interesada, se considera, no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada 5. El 14 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 1 de marzo de 2019 y señalaban lo siguiente: No se considera cumplida la obligación de información. La contestación es extemporánea además de no dar la información que se pide. En relación a la primera pregunta, alguien tiene que haber visto los informes que solicitamos (punto 1) para realizar la publicación, por lo que han de entregarlos, dado que al obrar en su poder son públicos. En relación a la segunda, ha de existir una orden de publicar la información, por escrito, y si no existe ha de explicársenos cuál es el sistema que tiene el portal oficial de Presidencia para publicar las noticias. ¿Vale con que lo ordene el Presidente del Gobierno en forma verbal? En relación a la tercera alguien ha de asumir la responsabilidad de publicar una información, aunque como se nos contesta provenga del ámbito privado del Presidente. Una vez publicada la información, la misma es pública y alguien asume la responsabilidad de la publicación. Se nos ha de facilitar la identidad del responsable. Entendemos que las alegaciones no dan la respuesta a lo preguntado y el procedimiento ha de continuar sus trámites procediendo la entrega de la documentación solicitada. 6. Con fecha 19 de marzo de 2109, la reclamante presentó nuevas alegaciones, con el siguiente contenido: Adjuntamos archivo correspondiente a la rueda de prensa del Portavoz del Gobierno, resaltado en sus páginas 9 y 10 por mí, donde la Ministra Portavoz reconoce la existencia de los informes realizados por los programas Turnitin y Plagscam al decir literalmente que “hemos sometido a programas informáticos de comprobación de coincidencias” y que los han visto en el Consejo de Ministros y examinado, lo que refuerza la idea de documento público del mismo y de la existencia de una actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Por ello solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública admita la documentación que se adjunta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley y como consecuencia de la presentación de esta reclamación. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en el que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 , se indica que esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, debe, en primer lugar, ponerse de manifiesto que el objeto de la presente reclamación coincide con los analizados en los expedientes R/0627/2018 y R/0646/2018 y R/0732/2018, en los que se solicitaba conocer el coste en el que se había incurrido para la realización de los estudios a la tesis del actual Presidente del Gobierno. En concreto, los términos expresados por la Administración en los mencionados eran los siguientes: “El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. (…) Como decimos, en dicho expediente, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno resaltaba que no se había producido ningún coste para las arcas públicas estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso. Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez- Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos.” En los indicados precedentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizaba un análisis de las repercusiones en los medios de comunicación que había tenido esta cuestión y resaltaba que se confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad. No obstante dicha oposición, concluíamos que a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por válidas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación. 5. A estos razonamientos hay que añadir el análisis pertinente sobre las manifestaciones de la reclamante por las que indica que la Ministra Portavoz reconoce la existencia de los informes realizados por los programas Turnitin y Plagscam al decir literalmente que “hemos sometido a programas informáticos de comprobación de coincidencias” y que los han visto en el Consejo de Ministros y examinado, lo que refuerza la idea de documento público del mismo y de la existencia de una actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. A juicio de este Consejo de Transparencia, nos encontramos ante meras declaraciones que no desvirtúan el hecho alegado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de que el análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón no implicó el uso de fondos públicos. Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que los argumentos señalados en los precedentes mencionados son de aplicación al supuesto que nos ocupa y que, pese a que la publicidad de los resultados de una verificación documental, en este caso, de la tesis realizada por el Sr. Sánchez Pérez-Castejón, se ha realizado en medios públicos, dicha verificación se ha realizado con medios privados y, por lo tanto, sus resultados deben ser igualmente considerados como tal. Por lo expuesto, debe desestimarse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de enero de 2019, contra LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda