Estimada 11/05/2021 · 114 días en resolverse

Número de viajes del Presidente del Gobierno en el Puma y el Falcon

La solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el número de viajes del Presidente en los aviones Puma y Falcón. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración vulneró los plazos de resolución establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG al no responder a la solicitud original.
2 El derecho de acceso se fundamenta en la naturaleza pública de la información que obre en poder de los sujetos obligados.
3 La respuesta de la administración se produjo de forma extemporánea y únicamente tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, sin necesidad de realizar trámites adicionales para el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 043/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de julio de 2020, la siguiente información: «(...) el número de viajes que Pedro Sánchez ha utilizado el Puma y el Falcón desde el 1 de Marzo 2020 hasta el día de hoy, 29 de Julio 2020.» No consta respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
  2. Mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
    «Mi reclamación es de 29 de julio de 2020 y no responden a mi solicitud. Me consta que ya han recibido solicitudes similares y están obligados a responder ya que al ser información pasada no pueden alegar seguridad nacional ni nada parecido. Sé que el Presidente abusa de su uso porque pasa por encima de mi casa casi todos los días.»
  3. Con fecha 20 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 11 de marzo de 2021, la Vicesecretaría General realizó las siguientes alegaciones:

    EXPEDIENTE: 001-044977
    FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 29 DE JULIO DE 2020.
    (...)

    En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
    ALEGA
    Que se ha facilitado la información solicitada en relación al número de viajes realizados por el presidente del Gobierno en aeronaves oficiales adscritas al Ministerio de Defensa desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, y este es de siete.

  4. En la resolución de 11 de marzo de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a la solicitante lo siguiente:

    (...) El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.

    Según el artículo 13 de la LTAIBG, se consideran información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
    RESUELVE
    Conceder acceso a la información solicitada. En relación al número de viajes realizados por el presidente del Gobierno en aeronaves oficiales adscritas al Ministerio de Defensa desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, este es de siete.

  5. El 26 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Figurando el mismo día 26 contestación al requerimiento, no consta que haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia concedido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el presente supuesto, conforme se ha reflejado en los antecedentes, según manifiesta la Vicesecretaría General, la solicitud de información tuvo entrada el 29 de julio de 2020 en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, órgano competente para resolver. Sin embargo, no se ha dictado resolución sobre el acceso hasta el 11 de marzo de 2021, ampliamente sobrepasado el plazo del que disponía para resolver y notificar, sin justificación alguna, y después de presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.

Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 17 de enero de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.