Inadmitida 29/01/2020 · 13 días en resolverse

Solicitud de información sobre concesiones portuarias y reclamación de responsabilidad patrimonial

Una sociedad solicitó información y documentación sobre diversas concesiones portuarias y reclamó la reposición de una rampa a la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que los escritos no constituyen solicitudes de información pública, sino reclamaciones privadas y de responsabilidad patrimonial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter al escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la gestión de fondos o criterios institucionales.
2 La solicitud analizada no constituye una petición de información al amparo de la LTAIBG, sino que plantea dudas sobre cobros de deudas, renuncia a concesiones y desperfectos en una rampa.
3 Las pretensiones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas deben canalizarse a través de la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015, no mediante la Ley de Transparencia.
4 El Consejo no puede valorar reclamaciones que no se basen en solicitudes de información pública, especialmente cuando están relacionadas con la actividad privada de la empresa solicitante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0043/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante presentó escrito con fecha 8 de octubre de 2019, dirigido a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA (MINISTERIO DE FOMENTO), en los siguientes términos: (…) presenta la siguiente documentación en la fecha arriba expuesta: l. Escrito de reclamación de más información y documentación sobre las Concesiones C- 0116, C-0121 y c-0122 (6 páginas) 2. Reclamación a la A.P.V. para la reposición de las condiciones de uso de la Rampa del Cavadelo. Incluye: a. Reclamación (10 páginas) S/REF: N/REF: R/0043/2020; 100-003370 Fecha: 29 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa Información solicitada: Actividades de los Astilleros Villagarcía, SA Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones b. Informe técnico del Ingeniero (23 páginas) c. Planos (2 páginas). 3. Escrito reiterando la reclamación de responsabilidad patrimonial. (2 páginas) Incluye: a. Informe pericial de Wican Consultores y Auditores (11 páginas) b. Video de la situación de la Rampa Cavadelo. Asimismo, en el escrito de reclamación de más de información y documentación de las Concesiones que adjunta, se solicita, entre otras cuestiones: (…) Que por parte de esa Autoridad Portuaria se me facilitó copia de una serie de documentación relativa a las concesiones C-0116; C-0121 y C-0122. Una vez examinados los mismos, resultan las siguientes cuestiones que no quedan debidamente clarificadas de la documentación que me fue facilitada. (…) son las siguientes: I.- Cobro de la deuda de 135.527,10 € que quedó pendiente de cobro en relación con C- 0122 (…) II.- Aceptación de la renuncia a las concesiones C-0121 y C-0122 (…) III.- Respecto a las tasas derivadas de la actividad de ASTILLEROS VILLAGARCÍA, S.A. (…) IV.- Respecto a los desperfectos en la rampa del Cavadelo. (…) No consta respuesta de la Autoridad Portuaria. 2. Ante la falta de contestación, la sociedad reclamante presentó, con fecha de entrada el 16 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a las siguientes alegaciones: 1°.- Que, en fecha 8 de octubre de 2019, el dicente presentó escrito ante la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa (dependiente del Ministerio de Fomento), solicitando que se me facilitase determinada documentación e información sobre las concesiones C- 0116, C-0121 y C-0122. 2°.- Transcurridos dos meses no he recibido contestación alguna desde la citada institución. 3°.- De conformidad con la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución que conceda o deniegue el acceso a la información pública solicitada deberá notificarse al solicitante en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo la solicitud puede considerarse desestimada por silencio administrativo. 4°.- Adjunto copia del escrito presentado solicitando acceso a determinada documentación e información. (…) SOLICITO: Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo a trámite y, en su virtud, previos los trámites que sean de rigor, tener por formulada reclamación frente a la denegación por silencio administrativo por la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa del derecho de acceso a información y documentación pública solicitada por esta parte y ordenar a la misma a fin de que dé cumplimiento a su obligación legal de facilitar la información y documentación solicitada por mi representada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (…) 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, si se analiza la solicitud de información dirigida a la Autoridad Portuaria, se comprueba que la Autoridad Portuaria había facilitado previamente a la interesada la documentación relativa a una serie de Concesiones para el ejercicio de la actividad de mantenimiento y reparación de embarcaciones auxiliares y actividades auxiliares, y a raíz de la misma le han surgido dudas relacionadas con cobro de deudas, renuncia de las concesiones, tasas y desperfectos en rampa (reclama también las condiciones de uso); así como, reitera una reclamación de responsabilidad patrimonial. Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nada tiene que ver con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG. A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones como las solicitadas, que a juicio de este Consejo de Transparencia están relacionadas con la actividad privada que desarrolla la empresa https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html solicitante, EUROYATE, S.A., en el Puerto de Vilagarcía de Arousa, ya que entre otras cuestiones se refiere a la Reclamación a la A.P.V. para la reposición de las condiciones de uso de la Rampa del Cavadelo. Así como, tampoco, la reiteración de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el procedimiento para su ejercicio, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto. Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por EUROYATE, S.A., con entrada el 16 de enero de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda