Una sociedad solicitó información y documentación sobre diversas concesiones portuarias y reclamó la reposición de una rampa a la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que los escritos no constituyen solicitudes de información pública, sino reclamaciones privadas y de responsabilidad patrimonial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter al escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la gestión de fondos o criterios institucionales.
2
La solicitud analizada no constituye una petición de información al amparo de la LTAIBG, sino que plantea dudas sobre cobros de deudas, renuncia a concesiones y desperfectos en una rampa.
3
Las pretensiones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas deben canalizarse a través de la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015, no mediante la Ley de Transparencia.
4
El Consejo no puede valorar reclamaciones que no se basen en solicitudes de información pública, especialmente cuando están relacionadas con la actividad privada de la empresa solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0043/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
presentó escrito con fecha 8 de octubre de 2019, dirigido a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VILAGARCÍA DE AROUSA (MINISTERIO DE FOMENTO), en los siguientes términos:
(…) presenta la siguiente documentación en la fecha arriba expuesta:
l. Escrito de reclamación de más información y documentación sobre las Concesiones C-
0116, C-0121 y c-0122 (6 páginas)
2. Reclamación a la A.P.V. para la reposición de las condiciones de uso de la Rampa del
Cavadelo. Incluye: a. Reclamación (10 páginas)
S/REF:
N/REF: R/0043/2020; 100-003370
Fecha: 29 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa
Información solicitada: Actividades de los Astilleros Villagarcía, SA
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
b. Informe técnico del Ingeniero (23 páginas)
c. Planos (2 páginas).
3. Escrito reiterando la reclamación de responsabilidad patrimonial. (2 páginas) Incluye:
a. Informe pericial de Wican Consultores y Auditores (11 páginas)
b. Video de la situación de la Rampa Cavadelo.
Asimismo, en el escrito de reclamación de más de información y documentación de las
Concesiones que adjunta, se solicita, entre otras cuestiones:
(…) Que por parte de esa Autoridad Portuaria se me facilitó copia de una serie de
documentación relativa a las concesiones C-0116; C-0121 y C-0122. Una vez examinados los
mismos, resultan las siguientes cuestiones que no quedan debidamente clarificadas de la
documentación que me fue facilitada.
(…) son las siguientes:
I.- Cobro de la deuda de 135.527,10 € que quedó pendiente de cobro en relación con C-
0122 (…)
II.- Aceptación de la renuncia a las concesiones C-0121 y C-0122 (…)
III.- Respecto a las tasas derivadas de la actividad de ASTILLEROS VILLAGARCÍA, S.A. (…)
IV.- Respecto a los desperfectos en la rampa del Cavadelo. (…)
No consta respuesta de la Autoridad Portuaria.
2. Ante la falta de contestación, la sociedad reclamante presentó, con fecha de entrada el 16 de
enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a las
siguientes alegaciones:
1°.- Que, en fecha 8 de octubre de 2019, el dicente presentó escrito ante la Autoridad
Portuaria de Vilagarcía de Arousa (dependiente del Ministerio de Fomento), solicitando
que se me facilitase determinada documentación e información sobre las concesiones C-
0116, C-0121 y C-0122.
2°.- Transcurridos dos meses no he recibido contestación alguna desde la citada
institución.
3°.- De conformidad con la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la resolución que conceda o deniegue el acceso a la
información pública solicitada deberá notificarse al solicitante en el plazo de un mes.
Transcurrido dicho plazo la solicitud puede considerarse desestimada por silencio
administrativo.
4°.- Adjunto copia del escrito presentado solicitando acceso a determinada
documentación e información.
(…) SOLICITO:
Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo a trámite y, en su virtud,
previos los trámites que sean de rigor, tener por formulada reclamación frente a la
denegación por silencio administrativo por la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa
del derecho de acceso a información y documentación pública solicitada por esta parte y
ordenar a la misma a fin de que dé cumplimiento a su obligación legal de facilitar la
información y documentación solicitada por mi representada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, si se analiza la solicitud de información dirigida a la Autoridad
Portuaria, se comprueba que la Autoridad Portuaria había facilitado previamente a la
interesada la documentación relativa a una serie de Concesiones para el ejercicio de la
actividad de mantenimiento y reparación de embarcaciones auxiliares y actividades auxiliares,
y a raíz de la misma le han surgido dudas relacionadas con cobro de deudas, renuncia de las
concesiones, tasas y desperfectos en rampa (reclama también las condiciones de uso); así
como, reitera una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nada tiene que ver con una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones como las solicitadas, que a juicio de este Consejo
de Transparencia están relacionadas con la actividad privada que desarrolla la empresa
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
solicitante, EUROYATE, S.A., en el Puerto de Vilagarcía de Arousa, ya que entre otras
cuestiones se refiere a la Reclamación a la A.P.V. para la reposición de las condiciones de uso
de la Rampa del Cavadelo.
Así como, tampoco, la reiteración de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que
el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el procedimiento para
su ejercicio, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por
EUROYATE, S.A., con entrada el 16 de enero de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VILAGARCÍA DE AROUSA (MINISTERIO DE FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda