El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte un informe de la Inspección Médica y documentación asociada. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información solo tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse producido la contestación una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes.
2
Se reconoce que la información fue proporcionada previsiblemente como consecuencia de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0043/2018 (100-000323)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
solicitó, con fechas 31 de mayo de 2015 y 29 de
enero de 2018, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE,
informe de la Inspección Médica del mencionado Departamento, de 27 de mayo
de 2015 así como cuanta documentación médica haya servido para fundamentar
el referido informe y que se contienen en el expediente.
El expediente al que se refiere el escrito tenía a la solicitante como interesada.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 30 de enero de 2018,
, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
He solicitado pensión extraordinaria por accidente reconocido en acto de
servicios. Actualmente he pasado a incapacidad permanente total he sido
profesora y durante una clase tuve un derrame cerebral. No he tenido
antecedentes de bajas ni de hospitalizaciones. Tengo documentación que lo
acredita la inspección médica determina que el motivo de el accidente ha sido
como consecuencia de patologías anteriores he solicitado el dictamen de esas
patologías con fecha 31 de mayo de 2017 he vuelto a reiterarlo con fecha 29 de
enero 2018 según me ampara el art.53 de la ley 3912015 y hasta la fecha no he
tenido contestación.
3.
El 5 de febrero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de
que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas
oportunas. Con fecha 22 de febrero tuvo entrada escrito de alegaciones, en el que
se indicaba lo siguiente:
La reclamante ha solicitado que le sea reconocido su derecho de acceso a /a
información que requiere en su solicitud de 31 de mayo de 2017, dirigida a /a
Inspección Médica de /a Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y que ha reiterado en su escrito de 29 de enero de
2018 a la Dirección Provincial de Ceuta. La expone que no
ha obtenido respuesta a
/as referidas registro de su
reclamación.
Se pone en conocimiento del Consejo de Transparencia que el Secretario General
de la Dirección Provincial de Ceuta ya ha enviado el 21 de febrero de 2018 a la
reclamante la documentación solicitada, que
da respuesta a su solicitud de 29 de
ene
ro.
Se acompaña a copia del oficio enviado.
4. Con fecha 23 de febrero de 2018, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y a la vista de las alegaciones vertidas por la Administración, se
procedió a otorgar trámite de audiencia a la interesada al objeto de que pudiera
realizar las alegaciones pertinentes.
No se han recibido alegaciones en el plazo concedido al efecto.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones':
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, como ha quedado señalado en los antecedentes de
hecho, la información que se solicitaba ha sido finalmente proporcionada a la
interesada, si bien, con posterioridad y, previsiblemente a consecuencia, de la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido
al efecto por el art.
20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado,
el
derecho del interesado a obtener la información so licitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos,
en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que
la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de
la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de enero de 2018, frente al MINISTERIO DE
Y DEPORTE.
De acuerdo
con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P
.V. (Art.
10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda