Estimada 23/02/2018 · 24 días en resolverse

Solicitud de informe de la Inspección Médica y documentación médica asociada

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte un informe de la Inspección Médica y documentación asociada. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información solo tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse producido la contestación una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes.
2 Se reconoce que la información fue proporcionada previsiblemente como consecuencia de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0043/2018 (100-000323) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 30 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, solicitó, con fechas 31 de mayo de 2015 y 29 de enero de 2018, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, informe de la Inspección Médica del mencionado Departamento, de 27 de mayo de 2015 así como cuanta documentación médica haya servido para fundamentar el referido informe y que se contienen en el expediente. El expediente al que se refiere el escrito tenía a la solicitante como interesada. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 30 de enero de 2018, , de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos: He solicitado pensión extraordinaria por accidente reconocido en acto de servicios. Actualmente he pasado a incapacidad permanente total he sido profesora y durante una clase tuve un derrame cerebral. No he tenido antecedentes de bajas ni de hospitalizaciones. Tengo documentación que lo acredita la inspección médica determina que el motivo de el accidente ha sido como consecuencia de patologías anteriores he solicitado el dictamen de esas patologías con fecha 31 de mayo de 2017 he vuelto a reiterarlo con fecha 29 de enero 2018 según me ampara el art.53 de la ley 3912015 y hasta la fecha no he tenido contestación. 3. El 5 de febrero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 22 de febrero tuvo entrada escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente: La reclamante ha solicitado que le sea reconocido su derecho de acceso a /a información que requiere en su solicitud de 31 de mayo de 2017, dirigida a /a Inspección Médica de /a Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y que ha reiterado en su escrito de 29 de enero de 2018 a la Dirección Provincial de Ceuta. La expone que no ha obtenido respuesta a /as referidas registro de su reclamación. Se pone en conocimiento del Consejo de Transparencia que el Secretario General de la Dirección Provincial de Ceuta ya ha enviado el 21 de febrero de 2018 a la reclamante la documentación solicitada, que da respuesta a su solicitud de 29 de ene ro. Se acompaña a copia del oficio enviado. 4. Con fecha 23 de febrero de 2018, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la vista de las alegaciones vertidas por la Administración, se procedió a otorgar trámite de audiencia a la interesada al objeto de que pudiera realizar las alegaciones pertinentes. No se han recibido alegaciones en el plazo concedido al efecto. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones': Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, la información que se solicitaba ha sido finalmente proporcionada a la interesada, si bien, con posterioridad y, previsiblemente a consecuencia, de la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información so licitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 30 de enero de 2018, frente al MINISTERIO DE Y DEPORTE. De acuerdo con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P .V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda