El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la relación de encuentros del Presidente con asociaciones en La Moncloa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se limita a los contenidos que obren efectivamente en poder de los sujetos obligados según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La remisión a un enlace web es una forma válida de entrega de información conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG siempre que permita acceder al contenido completo solicitado.
3
La administración incumplió el plazo legal de un mes para responder, contraviniendo la finalidad de agilidad del procedimiento establecida en el preámbulo de la LTAIBG.
4
La resolución es estimatoria únicamente por motivos formales, dado que la respuesta administrativa se produjo tardíamente y como consecuencia de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 041/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
con fecha 25 de noviembre de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
-Relación de encuentros y recepciones con asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos
por el presidente del Gobierno, en el marco de su agenda oficial, en el recinto de La Moncloa
desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre, ambos inclusive
-Desglose por asociación o entidad recibida y fecha del encuentro.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-050519
N/REF: R/0041/2021; 100-004738
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría Ge
neral de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Agenda del Presidente del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha recibido respuesta en el
plazo estipulado.
3. Con fecha 15 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, que alegó lo siguiente:
Que la solicitud de acceso objeto de la reclamación ha sido atendida en resolución de 10 de
marzo de 2021, la cual ha sido trasladada al solicitante.
Se ha informado al solicitante que en la página web de la Presidencia del Gobierno puede
consultar la agenda oficial del Presidente del Gobierno en el periodo citado y obtener las
fechas de las reuniones con las asociaciones a las que se refiere.
Así por ejemplo, en el siguiente enlace puede obtener informaci ón sobre la reunión mantenida
con el Presidente de la Federación Española de Municipios y Pro vincias (FEMP), el jueves 20 de
diciembre de 2018:
agendapresidente.aspx
Por otra parte, la Secretaría General de la Presidencia no mantiene un registro de la agenda
del Presidente del Gobierno más allá de esta agenda oficial.
Y, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos establece que “la información
facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG”.
Por lo que SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 25 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, resulta conveniente recordar que
esta práctica no concilia bien ni con el contenido sustantivo d e la LTAIBG ni con la finalidad
perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en su Preámbulo al indicar que “con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En el presente caso, se solicita información sobre la Agenda del Presidente del Gobierno.
La Administración deniega la información por silencio administrativo, aunque en fase de
reclamación remite al reclamante a un enlace Web donde se encuentra esa información.
Con carácter general parece razonable recordar que el conocimiento de las agendas de los
responsables públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la Ley manifestado en su preámbulo.
En efecto, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son
responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor
conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el
ejercicio del control democrático.
El Consejo de Transparencia, tal y como se ha recordado en nuestra anterior resolución
R/888/2020, se ha ocupado en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso
a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la
Administración General del Estado. De este modo, se precisaba en el Fundamento Jurídico 3
de aquella reclamación que, «[p]artiendo de que no existe una obligación legal de publicación
por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la
LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los
ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley,
favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia,
teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que
pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite
con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la
Recomendación 1/2017
, sobre información de las Agendas de los responsables públicos».
Añadiendo su Fundamento Jurídico 4 que resulta «evidente que la inexistencia de obligación
legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.ht
ml
Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos Departamentos
ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas
dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba
necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo
versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en
función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter
estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada
caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o
inexistencia de la información solicitada en poder del órgano».
A estos efectos, en la precitada resolución se sistematiza la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la materia de Agendas de los responsables públicos en
atención a un doble criterio. Por una parte, respecto de los supuestos en los que, en el marco
del procedimiento de la tramitación de la reclamación correspondiente se pudo constatar que
los Departamentos Ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor
información sobre las agendas de sus titulares que la que se publicaba en la Agenda Oficial de
la web de La Moncloa, este Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación,
instando a que se proporcionase la información disponible al solicitante –entre otras,
expedientes tramitados R/269/2020, R/626/2020 -.
Por otra parte, en los supuestos en que los Departamentos Ministeriales manifestaron,
mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información
sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de
procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se
desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre “en
poder” de los sujetos obligados –entre otras, R/268/2020, R/322/2020, R/323/2020-.
5. Por lo que respecta a la forma en que la Administración ha entregado la información
requerida -la remisión a un enlace Web- es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia que siempre que se pueda acceder al contenido completo de lo requerido,
esta forma de entregar la información es conforme con el artículo 22.3 de la LTAIBG, según el
cual Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
Y este ha sido el criterio seguido en numerosos precedentes. A título de ejemplo, cabe aludir
a las resoluciones tramitadas con número de expediente R/0323/2017, R/0179/2018,
R/0230/2018 o R/0241/2018
.
Dado que la información entregada por la Administración en este caso cumple con lo
establecido en la Ley y permite acceder a la información solicitada, debe estimarse la
reclamación, pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trám ites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:76eba552-613f-49fa-a31d-88f5dc6dd41e/R-0241-
2018.pdf