El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública actas, ejercicios y reclamaciones de procesos selectivos. Alegó que la denegación de las reclamaciones y exámenes era injustificada y criticó la ampliación de plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era abusiva y no ajustada a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver se considera justificada cuando el volumen de la información requiere procesos complejos de anonimización de datos personales y firmas manuscritas.
2
Se considera que la solicitud es abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG cuando no se conjuga con la finalidad de la Ley, como ocurre al solicitar reclamaciones de terceros sin acreditar un interés público o privado superior.
3
El acceso a ejercicios de procesos selectivos puede denegarse para evitar la creación de bases de datos que vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad en futuras convocatorias.
4
La falta de relación causa-efecto entre el acceso a todas las reclamaciones de un proceso y el control de la actividad pública justifica la inadmisión de dicha parte de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 041/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2019, la siguiente información en dos formularios diferentes:
001-038223: Con relación al proceso de selección de secretarios-interventores de
Administración Local de 2018 (Orden HFP/133/2018, de 13 de febrero) solicito:
x Copia de las actas del tribunal.
S/REF: 001-038222 y 001-038223
N/REF: R/0041/2020; 100-003380
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Actas, ejercicios y reclamaciones en procesos selectivos
Subdirección General de Reclamaciones
x Copia de las reclamaciones presentadas y su resolución.
x Copia de los cuatro ejercicios que hayan obtenido mayor puntuación en el primer y
tercer ejercicio.
x Copia de los escritos solicitando revisión y su resolución.
x Copia de las plantillas de corrección utilizadas por el tribunal. Y plantillas aplicadas a los
ejercicios de los que se ha pedido copia.
001-038225: Con relación al proceso selectivo del Cuerpo Superior de Administradores Civiles
del Estado de 2017 (Resolución de 8 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso
libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado),
Solicito:
x Copia de las actas del tribunal.
x Copia de los tres ejercicios que hayan obtenido más puntuación en la tercera
prueba.
x Copia de las reclamaciones presentadas al tribunal y su resolución.
x Copia de la plantilla de corrección utilizada para el tercer ejercicio y aplicada a
los aspirantes.
2. Con fecha 26 de diciembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al
solicitante lo siguiente:
Tras apreciar la identidad sustancial o íntima conexión entre las dos solicitudes y siendo el
INAP el órgano que ha de tramitarlas y resolverlas, este organismo acordó la acumulación de
ambos expedientes, hecho que fue notificado al solicitante a través del Portal de la
Transparencia el 7 de noviembre de 2019. De este modo, con esta resolución se resuelve tanto
la solicitud de acceso a la información pública 001-038224 como la acumulada a ella, la 001-
038225.
Por otra parte, una vez analizada la solicitud 001-038224, el INAP consideró que la
información que se solicita, voluminosa, requería de un cuidadoso proceso de anonimización y
en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, acordó ampliar el plazo máximo de un mes para resolver, lo que notificó al
solicitante con fecha 7 de noviembre de 2019.
El INAP quiere hacer notar que no ha agotado este plazo ampliado y proporciona al solicitante
la información procedente en cuanto ha concluido las tareas relativas al mencionado proceso
de anonimización.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que una parte de la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, en la medida en que las reclamaciones
presentadas en relación con el proceso selectivo y su resolución no responden al objeto de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas
(candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo
reclamado o recurrido.
Por otro lado, en relación con la solicitud de copia de los tres ejercicios que hayan obtenido
más puntuación en la tercera prueba del proceso selectivo del interés del solicitante, el INAP
informa que actualmente este Instituto es parte en un proceso contencioso-administrativo
relativo a un asunto de la misma naturaleza y, en atención a las medidas cautelares
autorizadas en este por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 2 en su Auto
núm. 14/2019, por aplicación analógica de aquellas no procede entregar copias de los
ejercicios de los participantes en un proceso selectivo hasta conocer el sentido de la sentencia
que recaiga sobre el mencionado proceso judicial. En cualquier caso, se hace notar que el
tercer ejercicio del proceso indicado por el solicitante en su escrito es un ejercicio de
exposición oral en sesión pública ante el tribunal calificador, por lo que no existe la
información solicitada.
En consecuencia, se concede acceso a la información con respecto a la primera y última de las
cuestiones recogidas en la solicitud de acceso a la información pública y se inadmite a trámite
la solicitud de acceso a la información pública en las dos restantes.
En relación con la información cuyo acceso se concede, es necesario aclarar que se entregan
en el anexo de esta resolución, ordenadas y debidamente anonimizadas (habiéndose ocultado,
entre otros datos personales, las firmas manuscritas de los componentes del tribunal
calificador), todas las actas (de la «1/OEP2017» a la «61/OEP 2017») que, correspondiendo
con la solicitud del interesado, fueron entregadas al INAP por el tribunal del proceso selectivo
para el acceso al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, convocado por la
Resolución de 8 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción
interna, en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado (Boletín Oficial del Estado
núm. 9, de 10 de enero).
Por otra parte, en relación con la plantilla de corrección solicitada, se informa de que no existe
una específica elaborada al efecto, sino que el tribunal del proceso selectivo aplica los criterios
apuntados en la resolución mencionada: «En este ejercicio se valorará la amplitud y
comprensión de los conocimientos, la claridad de exposición y la capacidad de expresión oral»
(anexo I, «Descripción del proceso selectivo», apartado 1.3 de la resolución). En cualquier
caso, si bien no existe la referida plantilla de corrección, en las actas que se adjuntan se
encuentra toda la información que el tribunal ha generado al efecto.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2020,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos: El Ministerio se escuda en que se trata de una solicitud abusiva o no justificada porque dice
que no puedo obtener copias de reclamaciones de partícipes en el proceso selectivo, con una
argumentación que en nada se parece al Criterio Interpretativo del Consejo de 14/7/2016 que
adjunto. Se trata de documentos que obran en poder de las AAPP y por tanto deben ser
facilitados.
De otro lado me deniegan la copia de exámenes con el argumento de que existe un pleito. Sin
perjuicio de que tengo que hacer un acto de fe y creerme que existe un pleito lo cierto es que
a) podrían haber resuelto dármelos cuando se sustancia el pleito en el peor de los casos pero
es que b) se deniega en otro copia de los ejercicios con base en que existen unas medidas
cautelares que no especifica en qué consisten ni se entiende por qué el hecho de que exista un
pleito permite soslayar el derecho que asiste al que suscribe a obtener la información
facilitada.
Finalmente se impugna el acuerdo de ampliación de plazos ya que se realiza, entiendo, con
ánimo dilatorio ya que el INAP simplemente se ha limitado a escanear una documentación y
apenas tachar unos pocos datos , lo que no justifica que se tarde casi dos meses en dar la
información solicitada. A ello hay que añadir que el acuerdo de ampliación de plazos realiza
una justificación genérica e indeterminada, casi copia de la ley y citar la ley no es equivalente
a motivar los actos administrativos como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia.
Se hace constar que la reclamación es contra el expediente acumulado ya que hice dos
solicitudes y acumularon ambas.
4. Con fecha 23 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INAP, a través de la Unidad de Información competente y al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 19 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Tras apreciar la identidad sustancial o íntima conexión entre las dos solicitudes y siendo el
INAP el órgano que había de tramitarlas y resolverlas, este organismo acordó la acumulación
de ambos expedientes, hecho que fue notificado al solicitante a través del Portal de la
Transparencia el 7 de noviembre de 2019. De este modo, con la resolución que ahora se
recurre se resolvía tanto la solicitud de acceso a la información pública 001-038224 como la
acumulada a ella, la 001-038225.
Por otra parte, una vez analizada la solicitud 001-038224, el INAP consideró que la
información que se solicitaba, voluminosa, requería de un cuidadoso proceso de
anonimización y en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, acordó ampliar el plazo máximo de un mes para resolver, lo que
notificó al solicitante con fecha 7 de noviembre de 2019.
Extensión de estas alegaciones
En su escrito de 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al
reclamante que aclarara el alcance de su reclamación. En su respuesta, el interesado, además
de proceder a la subsanación, extendió los motivos de su reclamación también a otra distinta,
la 100-003326.
El INAP no va a considerar esas motivaciones ajenas al expediente registrado como 100-
003380 en la medida en que entiende que debieron haber sido presentadas dentro del
procedimiento anotado como 100-003326, al que pertenecen. Nada impedía que, en atención
a lo recogido en el artículo 76.1, «Alegaciones», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así lo hiciera el
reclamante.
Por el contrario, al aducir esas alegaciones de un procedimiento en otro distinto, el interesado
crea una situación de inseguridad jurídica que puede concluir en la indefensión de la otra
parte, al no tener esta la certeza de en qué escritos el reclamante puede mencionar o tratar
cuestiones relacionadas con el expediente.
En cualquier caso, este instituto quiere señalar que esas nuevas alegaciones de la reclamación
100-003326 siguen la línea, si bien con otra redacción, de las ya apuntadas en el documento
original del interesado que dio inicio a aquel procedimiento y que, por lo tanto, han sido, en su
fondo, atendidas por el INAP en las alegaciones que este instituto presenta al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, este instituto se reserva el derecho de alegar al
respecto en el supuesto de que el desarrollo del procedimiento 100-003326 lo haga necesario
o aconsejable.
Sobre la ampliación de plazo para resolver y el proceso de anonimización
A este respecto, este Instituto quiere aclarar que, mediante comunicación de 7 de noviembre
de 2019, se informó al entonces solicitante que «una vez analizada la solicitud 001-038224, el
INAP considera que la misma incurre en el expositivo precedente [artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre] toda vez que la información que se solicita, voluminosa, requiere
de un cuidadoso proceso de anonimización». Por tanto, sí hubo una motivación específica
para la referida ampliación y le fue comunicada expresamente al solicitante.
Además, este Instituto desea manifestar que no hubo dilación alguna en las labores de
anonimización —labores que se han de completar con otras indispensables, como son la
ordenación o la selección documental y el escaneado de los documentos con anterioridad a la
ocultación de los datos y con posterioridad a esta labor— y desea hacer notar tanto al
reclamante como al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estas labores no se
desarrollan por equipos contratados al efecto, sino por los mismos empleados públicos
integrantes del instituto, que han de compaginar esas acciones con las competencias que
tienen asignadas en el normal desempeño de sus puestos de trabajo. El INAP, tras valorar sus
propios recursos, estimó que los tiempos necesarios para ejecutar las distintas tareas
requerían la ampliación del plazo.
Por último, el INAP quiere hacer notar —como ya expresó en la resolución que se recurre—
que no agotó ese plazo ampliado y proporcionó al solicitante la información procedente en
cuanto hubo concluido las tareas relativas al mencionado proceso de anonimización.
Sobre la inadmisión a trámite de parte de la solicitud: reclamaciones presentadas al tribunal
calificador del proceso selectivo
A este respecto, el INAP solo quiere aclarar que es la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la que recoge literalmente, como causa de inadmisión a
trámite de una solicitud, que esta tenga «[…] un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley», es decir, el abuso se produce precisamente cuando la
solicitud excede el objeto de esta norma, por tanto, no son causas excluyentes, sino
complementarias o, incluso, dependientes. Con la actual regulación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no hay posibilidad legal de separar ambos términos («carácter abusivo» y
«[carácter] no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»). Si existiera, el INAP
hubiera fundamentado su resolución únicamente en el carácter «no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley».
De hecho, en el propio criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
apuntado en el escrito del reclamante, el CI/003/2016, de 14 de julio, se apunta que «el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) asocia el carácter abusivo de la
solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”» y
añade que esta falta de justificación se da cuando «el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley», situación que el
INAP entiende que se daba —y así se recoge en la resolución a la solicitud de acceso a la
información pública que se recurre— con la petición de las reclamaciones presentadas al
tribunal calificador del proceso selectivo, «en la medida en que […] no responden al objeto de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas
(candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo
reclamado o recurrido».
Sobre la inadmisión a trámite de parte de la solicitud: copia de los tres ejercicios que hayan
obtenido más puntuación en la tercera prueba.
A este respecto, el INAP quiere expresar que ya en la resolución de la solicitud de acceso a la
información pública reclamada explicó con claridad la naturaleza de las citadas medidas
cautelares y facilitó la referencia de estas.
Por otra parte, el reclamante apunta que no «se entiende por qué el hecho de que exista un
pleito permite soslayar el derecho que asiste al que suscribe a obtener la información» y que
«podrían haber resuelto dármelos [la copia de los tres ejercicios mejor puntuados en la tercera
prueba] cuando se sustancia el pleito en el peor de los casos».
En relación con esta afirmación, tan solo procede apuntar que el fin de una medida cautelar es
asegurar la efectividad de una futura resolución o sentencia y que, por esa razón, siendo
imposible conocer cuál será el sentido de la futura sentencia del referido proceso contencioso-
administrativo, no se le entregó al solicitante lo requerido, pues, de hacerlo entonces, se
podría incurrir en una situación irreversible de vulneración de derechos de terceros si la futura
sentencia confirma el sentido por el que se solicitaron y adoptaron las medidas cautelares.
Por otra parte, entregar lo solicitado una vez sustanciado el proceso contencioso-
administrativo dependerá siempre del sentido del fallo judicial, tal y como ya se expresaba en
la resolución reclamada. En cualquier caso, el INAP recuerda lo igualmente informado en la
resolución reclamada: «el tercer ejercicio del proceso indicado por el solicitante en su escrito
es un ejercicio de exposición oral en sesión pública ante el tribunal calificador, por lo que no
existe la información solicitada».
CONCLUSIONES
x En estas alegaciones el INAP no ha considerado las ampliadas por el reclamante en su
escrito de 16 de enero de 2020 y referidas a otra reclamación —la 100-003326—. Al
aducir esas alegaciones de un procedimiento en otro distinto, el reclamante crea una
situación de inseguridad jurídica que concluye en la indefensión de la otra parte.
x El INAP, tras analizar la solicitud de acceso a la información pública 001-038222 (a la
que se acumuló la 001-038223), decidió, por el volumen de la documentación que
habría de ser entregado y el necesario proceso de anonimización, ampliar, al amparo
de lo permitido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para su resolución. Este
hecho, motivado, fue notificado al entonces solicitante. Por todo ello, el INAP obró de
acuerdo a la ley y no se produjo dilación alguna.
x En la resolución de la citada solicitud se inadmitió parte de la información requerida.
La razón que fundamenta esa inadmisión fue motivada en la propia resolución y
responde a los límites y los fines establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
sigue, como queda demostrado en estas alegaciones, los criterios interpretativos del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El hecho de que el reclamante no
comparta la motivación del INAP no implica que esta no exista.
x En 2019, el interesado presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dos
reclamaciones, la 100-003034 y la 100-003035, referidas a sendas resoluciones del
INAP a solicitudes de acceso a la información pública. Ambas reclamaciones fueron
desestimadas por resoluciones de 17 de enero de 2020, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Siendo el contenido de esas reclamaciones similar al de la que ahora se
conoce, la 100-003326, es lógico pensar que el reclamante ya conoce cuál será el
pronunciamiento del Consejo y que con esta incurre en una repetición innecesaria o,
incluso, en un abuso de derecho, en el sentido recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil: «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero», al entorpecer el normal desarrollo de
las funciones no solo del INAP, sino del propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
x Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debió inadmitirse a trámite por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, dado que se ha procedido a la admisión,
debe desestimarse en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, respecto de los plazos para dictar resolución, debe indicarse que el artículo
20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y
(ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para
preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
En este supuesto, la firma debe estar también anonimizada, como el resto de datos
personales. Según el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es un dato
personal toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona. Entre estos datos se incluye también la firma,
que debe quedar oculta.
Sobre la firma, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
, suscrito
entre el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se
concluía que
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar la
identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a
las partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de
carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
e) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de
Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría
con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no
contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando
esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene
conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas
manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea
objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido
efectivamente firmado.
En el presente caso, la Administración ha entregado la parte de información que entiende
debe hacer pública, denegando otra parte. La parte entregada ha sido anonimizada,
incluyendo las firmas, por lo que la ampliación de plazo está debidamente justificada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicitan actas, ejercicios, reclamaciones y plantillas de
corrección existentes en dos procesos selectivos.
La Administración entrega las actas del tribunal, las plantillas de corrección utilizada para los
ejercicios y las plantillas de corrección aplicada a los aspirantes, denegando el resto de la
documentación requerida, por no cumplir, a su juicio, con la finalidad de control público que
persigue la Ley.
Debemos indicar, como sostiene la Administración, que existen precedentes próximos en el
tiempo (procedimientos R/0740/2019 y R/0741/2019
) en los que el mismo solicitante pide al
INAP la misma información– pero referida a otros procesos selectivos -, cuyas reclamaciones
posteriores han sido desestimadas por este Consejo de Transparencia en base a los siguientes
razonamientos:
“Finalmente, respecto a las reclamaciones presentadas y resolución de las mismas, la
Administración entiende que resulta de aplicación el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el
cual “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.”
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga
carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
“(…)
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
En este apartado, es también de aplicación la causa de inadmisión invocada. A nuestro juicio,
la información solicitada no puede incardinarse en el control de la actividad pública, dirigida a
conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan las instituciones públicas. Esto es así porque no se aprecia la relación
causa-efecto entre conocer el contenido de todas las reclamaciones presentadas por los
participantes y su resolución en el proceso selectivo aludido y el control de la actividad pública
que proclama la Ley.
Tampoco se aprecia un interés privado superior que permita acceder a esta información, dado
que el reclamante no ha acreditado haber formado parte del proceso selectivo al que ahora
pretende acceder ni justifica cual sea el interés especial por el que se le debe entregar esa
información.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la reciente Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Estos mismos razonamientos sirven ahora de justificación para denegar el acceso, al existir
identidad sustancial de sujetos y de objeto.
5. Igualmente, se debe citar otro precedente (procedimiento R/0802/2019), en el que se
solicitaban el acceso y copia de las pruebas de ortografía de todos los aspirantes –con
identificación de su DNI- que en los resultados definitivos aparezcan calificados como “aptos”
en dicha prueba y que, a su vez, marcaron como válida la palabra “javaque” o no la marcaron
en ningún sentido. Asimismo, se haga entrega a esta parte de las pruebas de ortografía
efectuadas en la convocatoria del año 2018, 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013 junto con las
plantillas correctoras utilizadas por los Tribunales
Esta reclamación fue desestimada argumentándose lo siguiente:
“[El] Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, Procedimiento Ordinario nº
58/2018, con fecha 5 de noviembre de 2019, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019
estimando
el recurso contencioso-administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho la
resolución frente a la que se interponía recurso.
De la citada Sentencia, cabe destacar las siguientes conclusiones:
CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha
planteado que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurispr udencia/Recursos AGE/2018/117 MDefe
nsa 4.html
la propia norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y reseñadas en el
primer fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la
sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec.
75/2017 que argumenta “………ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en
el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley………….”.
También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de
06-02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene “Puesto que en definitiva se trata
de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir
a los principios y normas generales de interpretación y aplicación…………….
En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido
en nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas...
Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la
Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes
Orgánicas, las ordinarias...
Ordenan los artículos de la L.O.P.J 4 bis.1. que Los Jueces y Tribunales aplicarán el
Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y
aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por
el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y
supletorio, en el artículo 3 del Código Civil.
La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus
artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su
Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas
interpretativas recogidas en el Código Civil.
Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación………….
El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al
30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas".
Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal
que precisa de desarrollo en la oportuna normativa.
Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho
no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de
libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la
información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al
Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una
potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al
Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de
fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el
control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)……..
No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la
Constitución y la Ley 19/2013.
Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias
que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus
límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo
menos.
Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la
Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y
cada una de las materias relacionadas con la Administración”.
Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero
del Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pr etensión de la misma, y que
dice “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”;
así como el art. 18.1 e) que afirma “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este
recurso que:
-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación
y aplicación…………….
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la
Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y
cada una de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los
ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso,
interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo
Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de
resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su reso lución correcta de
existir.
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del
citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se
encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en
el trascrito párrafo primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en
orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del
ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y
fin de transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que
solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010.
Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las
circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar
razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del
derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo.
Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de
Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en
la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los
Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa
valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en
condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos
que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe
la revisión de las pruebas y exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor
Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la
forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los
interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria
del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del
Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en
las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora
de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre
todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las
mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de
presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de
dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una
de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -
de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas
Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las
preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior
interés público, al privado del reclamante.
Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de
información- reforzada por el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se interesa por las
pruebas ortográficas de un proceso selectivo que, por su naturaleza, tiene unas
posibilidades de variación ciertamente limitadas, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno resultaría de aplicación la misma argumentación, y en
consecuencia, procede desestimar la presente reclamación.
Entendiendo la coincidencia de los hechos del presente supuesto con lo analizado en el
precedente referenciado, podemos concluir que, de igual forma, la reclamación ha de
ser desestimada.”
En consecuencia, a la vista de la coincidencia fáctica y jurídica de lo expuesto con la actual
reclamación, y en base a los argumentos expuestos podemos concluir con su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de enero de 2020,
contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 26 de diciembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda