Desestimada 04/02/2021 · 21 días en resolverse

Solicitud de listado de incidencias sufridas en el SEPE y desestimación por necesidad de reelaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social un listado de incidencias en los sistemas de comunicación y tramitación del SEPE desde marzo de 2020. El SEPE inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la solicitud requiere una elaboración expresa de datos no disponibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración se produce cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 En este caso, la multiplicidad de vías de recepción de solicitudes (registro electrónico y correos provinciales) y el volumen masivo de datos hacen imposible la obtención de la información mediante una simple agregación.
4 La carga de trabajo ingente que supondría analizar cada comunicación y solicitud para extraer las incidencias encuadra la solicitud en el supuesto de reelaboración según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 040/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2020, la siguiente información: 1º) Conforme al artículo 17.3 de la Ley 19/2013, no es necesaria motivar la solicitud de información, no obstante, se considera oportuno acreditar que existe un interés directo y de concreta repercusión pública en la presente solicitud de información. 2º) Desde la declaración del Estado de Alarma y, especialmente, desde la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo, se mantienen continuas disfunciones en el S/REF: 001-050675 N/REF: R/0040/2021; 100-004740 (duplicada y vinculada con la 100-004736) Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada : Listado de incidencias sufridas en el SEPE Subdirección General de Reclamaciones sistema de comunicación, tramitación, proceso y resolución en el ámbito de actuación de este organismo público. 3º) Por su parte, la Inspección de Trabajo está exigiendo la justificación y el cumplimiento de numerosas formalidades referidas a las comunicaciones y trámites efectuados ante este organismo, sin atender a las explicaciones sobre las dificultades y disfunciones que se han presentado durante todo este tiempo. 4º) Por diversos cauces, extraoficiales, se nos han hecho llegar explicaciones sobre estas dificultades y disfunciones, pero parece ser que la Inspección de Trabajo desatiende dichas explicaciones. De este modo, se genera la injusta circunstancia de que la Inspección de Trabajo promueve la imposición de sanciones aun a pesar de la imposibilidad real de cumplir con formalidades, porque no son públicas las dificultades y disfunciones. 5º) El artículo 13 de la Ley 19/2013 define como Información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” 6º) Tengo un interés legítimo y profesional consistente en la defensa jurídica ante posibles sanciones no imputables a mis empresas clientes. Por todo ello SOLICITO que se facilite en el correo electrónico establecido para notificaciones (o en su caso a la dirección indicada en el encabezamiento) el listado que recoja todas las incidencias sufridas en el sistema de comunicación, recepción, tramitación, formatos, conversión de formatos, demora en la tramitación y de mora en la resolución o imposibilidad de resolución que haya sufrido el SEPE, desde el 13 de marzo de 2020 hasta la fecha, sean cuales sean las causas y extensión de dichos fallos. 2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2020, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contestó al interesado lo siguiente: Con fecha de 1 de diciembre esta solicitud se remitió al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En relación con ello, y de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la información pública “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto previsto en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de dicha ley, en cuanto que la información pedida, tal como se solicita, no obra en poder del SEPE y no se obtendría con una mera agregación de datos, ni con una simple extracción directa de las base de datos de este organismo, sino que supondría una elaboración expresa, con aquellos datos que constasen, haciendo uso de diversas fuentes de información y con la correspondiente dotación de medios personales. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 14 de enero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el si guiente contenido: 1) Se solicitó el listado de incidencias sufridas por el Sepe en su sistema de comunicación, recepción y tramitación, conversión de formatos, demora en la t ramitación y demora imposibilidad de resolución, desde el 13 de marzo de 2020 a la actualidad. 2) Se desestima la petición porque, según la resolución impugnada, la información pedida “no obra en poder del SEPE”. ¿El SEPE no tiene constancia de las incidencias que se producen en sus sistemas de gestión (comunicación, recepción y tramitación? ¿El SEPE no tiene constancia de los cambios o conversión de formato que se han producido desde el 13 de marzo de 2020? ¿El SEPE no tiene constancia de las demoras en la tramitación y en la resolución o la imposibilidad de resolución que ha padecido desde el 13 de marzo? 3) Añade la resolución que la información no se obtendría de una simple agregación de datos. ¿En qué quedamos? ¿Tienen o no tienen esa información? ¿El derecho de transparencia no alcanza al funcionamiento (normal o anormal) de la administración? 4) El artículo 8 de la Ley 19/2013 exige la publicidad de: (letra i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente. ¿El SEPE carece de un sistema de recogida de datos que permita efectuar esa valoración del grado de cumplimiento y calidad del servicio público? 5) Aunque no se precisa justificación para solicitar información, conviene insistir en que esta petición se deriva, precisamente, de la exigencia en el cumplimiento de formalidades que reclama la propia Administración, precisamente, respecto a la comunicación, trámites y formatos en los asuntos gestionados con el SEPE. Por todo ello SOLICITO que se facilite en el correo electrónico establecido para notificaciones el listado que recoja todas las incidencias sufridas por el SEPE en su sistema de comunicación, recepción y tramitación, formatos, conversión de formatos, demora en la tramitación y demora en la resolución o imposibilidad de resolución desde el 13 de marzo de 2020 hasta la fecha de solicitud (20 de noviembre de 2020), sean cuales sean las causas y extensión de dichos fallos. 4. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 2 de febrero de 2021 el SEPE realizó las siguientes alegaciones: (…) Tercero.- Respecto a la reclamación objeto de este informe se exponen las siguientes alegaciones: 1) Debido a la situación extraordinaria derivada de la crisis s anitaria COVID-19, en el periodo inicial de presentación de solicitudes para la tramitación de las medidas extraordinarias de protección a los trabajadores en situación de suspensión temporal de contrato o reducción, se produjo la saturación del registro electrónico común de la Administración General del Estado (https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do), dependiente de la Secretaría General de Administración Digital, que impedía la correcta recepción de solicitudes en el SEPE. Ante esa situación, y ante la brevedad del plazo de esta medida extraordinaria, se habilitaron vías alternativas, como el correo electrónico. Así, las solicitudes colectivas de prestaciones COVID-19 que fueron presentadas por las empresas tras iniciar los procedimientos de ERTE, se recibieron por distintas vías en el periodo marzo- junio 2020, como son el registro electrónico común o las direcciones de correo electrónico habilitadas en cada una de las 52 provincias y ciudades autónomas Por tanto, al existir distintas vías, no es posible establecer una identificación precisa de las incidencias que hubieran podido producirse, que en todo caso se han ido subsanando. De esta manera, en el mes de abril se reconocieron prestaciones por ERTE a 2.563.893 personas en erte, en el mes de mayo a 3.887.280 personas en erte , y en el mes de junio a 2.840.735 personas en erte. 2) Esta situación fue finalmente reconducida con la implantación de un servicio en nuestra sede electrónica para la presentación de las solicitudes colectivas, que contiene una serie de filtros y validaciones para evitar incidencias en la presentación de las solicitudes. 3) Junto a la presentación de las solicitudes, se han registrado posibles incidencias en la tramitación de los procesos de actividad que con carácter mensu al deben enviar las empresas con trabajadores afectados por procedimientos de reducción de jornada, a través de la aplicación de servicios para empresas Certifica2 (que tiene también sus propios procedimientos de validación). 4) Estas comunicaciones al SEPE son distintas de la comunicación previa de las medidas de despido colectivo, suspensión de la relación laboral y reducción de jornada prevista en la Orden ESS/982/2013, que se presentan en la sede electrónica del SEPE, y que es susceptible de ser controlada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 5) Para hacerse una idea de la sobrecarga de trabajo que ha asumido este organismo desde la declaración del estado de alarma el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020, los datos básicos de gestión provisionales han sido los siguientes: x Nuevas prestaciones reconocidas: 8.834.500, de las cuales 6.228.759 corresponden a ERTEs ƒ Llamadas atendidas: 3.068.500 ƒ Cita previa prestaciones: 6.923.500 ƒ Desplazamientos evitados para trámites de empleo: 13.848.500 ƒ Accesos (sesiones individuales): x web del SEPE: 110.000.000 x sede electrónica del SEPE: 131.500.000 6) Teniendo en cuenta estas cifras de gestión, que como se puede comprender han incrementado exponencialmente las del mismo periodo del año anterior, debiéndose igualmente adaptar de urgencia los procesos de trabajo a la situación sanitaria, así como los nuevos procedimientos y cauces para gestionar los expedientes, tanto en la web y sede electrónica como en las 52 direcciones provinciales de este organismo, debe evidenciarse que no resulta posible conceder la información solicitada por el reclamante. Si se debiera elaborar la información a conceder en base a la petición efectuada, ello conllevaría un carga de trabajo ingente, tanto para el personal de los servicios centrales como de las direcciones provinciales de este organismo, como co nsecuencia de la variedad de procedimientos, cauces de comunicación y unidades administrativas implicadas. Del mismo modo, conviene resaltar que aún nos encontramos en una situación complicada en el reconocimiento y gestión de la prestaciones, ya que los efectos de la pandemia en la economía y en el mercado de trabajo no han cesado, y que todavía concurre, en este momento, una sobrecarga de trabajo para el personal del organismo que tiene que dedicar todos sus esfuerzos al reconocimiento y pago de prestaciones por desempleo. 7) Finalmente, conviene señalar que el reclamante tiene un interés que pudiera no estar basado en la transparencia y el derecho de acceso a la información regulado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino en un fin de actividad de lucro (defensa de intereses individuales en la prestación de servicios de defensa jurídica). En este sentido, se considera que la finalidad "de defensa", a la que el reclamante alude en la motivación de su reclamación cuando expone (“Atendiendo a la transparencia, deben facilitar información para no provocar indefensión”) alude a derechos individuales de interesados en procedimientos sancionadores. Así, se considera por este Organismo que la vía aquí esgrimida de ejercicio del derecho de acceso a la información no es la adecuada, ya que el fin perseguido por esta reclamación se podría sustanciar de forma más pertinente a través de las correspondientes peticiones de información específicas que pudieran tener lugar dentro de los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores. 4. El 4 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que (i) el objeto de la solicitud de información se centra en conocer el listado que recoja todas las incidencias sufridas en el sistema de comunicación, recepción, tramitación, formatos, conversión de formatos, demora en la tramitación y demora en la resolución o imposibilidad de resolución que haya sufrido el SEPE; y, que (ii) el SEPE ha inadmitido la misma al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Fundamenta el SEPE su aplicación en que la información, tal como se solicita, no obra en poder del SEPE y no se obtendría con una mera agregación de datos, ni con una simple extracción directa de las base de datos de este organismo, sino que supondría una elaboración expresa, con aquellos datos que constasen, haciendo uso de diversas fuentes de información y con la correspondiente dotación de medios personales. 4. En relación con esta causa de inadmisión, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración . 5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “ 6. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión. Y ello, por cuanto se debe partir en el presente caso, tal y como explica el organismo pero es conocida por todos, de la sobrecarga de trabajo que ha asumido el SEPE desde la declaración del estado de alarma debido a la situación extraordinaria derivada de la crisis sanitaria COVID- 19. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que según manifiesta el organismo y lo justifica razonadamente, no dispone de toda la información tal y como se solicita ni con el nivel de detalle que se solicita, por lo que, tendría que elaborar expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, lo que como señala el mencionado Criterio constituye reelaboración. Recordemos, en este sentido, que el SEPE en sus alegaciones a la reclamación ha manifestado y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene razones para ponerlo en duda, que (i) en el periodo inicial de presentación de solicitudes para la tramitación de las medidas extraordinarias de protección a los trabajadores en situación de suspensión temporal de contrato o reducción, se produjo la saturación del registro electrónico común de la Administración General del Estado que impedía la correcta recepción de solicitudes en el SEPE; y (ii) ante esa situación, y ante la brevedad del plazo de esta medida extraordinaria, se habilitaron vías alternativas, como el correo electrónico. Es decir, que al existir distintas vías -registro electrónico común y las direcciones de correo electrónico habilitadas en cada una de las 52 provincias y ciudades autónomas- además de tener que hacer uso de diversas fuentes de información para producir una información que no tiene, su obtención no sería sencilla, ya que no hay que olvidar los datos que facilita el SEPE en cuanto a que en el mes de abril se reconocieron prestaciones por ERTE a 2.563.893 personas en ERTE, en el mes de mayo a 3.887.280 personas en ERTE , y en el mes de junio a 2.840.735 personas en ERTE. Asimismo, habría que tener en cuenta que el SEPE ha puesto de manifiesto que también se han registrado posibles incidencias en la tramitación de los procesos de actividad que con carácter mensual deben enviar las empresas con trabajadores afectados por procedimientos de reducción de jornada, a través de la aplicación de servicios para empresas Certifica2 (que tiene también sus propios procedimientos de validación) y, que estas comunicaciones al SEPE son distintas de la comunicación previa de las medidas de despido colectivo, suspensión de la relación laboral y reducción de jornada prevista en la Orden ESS/982/2013, que se presentan en la sede electrónica del SEPE, lo que, entendemos, implicaría ir analizando, además de las solicitudes todas y cada una de las citadas comunicaciones. Por tanto, como han argumentado nuestros tribunales se trataría de un supuesto de reelaboración dado que lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. En este sentido, hay que recordar que el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. Por último, cabe señalar que aunque el mencionado Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determine que no estaríamos ante un supuesto de reelaboración –sí de ampliación del plazo para facilitarla- cuando el “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, también señala que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Circunstancia que a nuestro parecer ocurre en el presente supuesto, en el que recordemos, el SEPE facilita datos como, Nuevas prestaciones reconocidas: 8.834.500, de las cuales 6.228.759 corresponden a ERTEs; llamadas atendidas: 3.068.500; cita previa prestaciones: 6.923.500; o Accesos (sesiones individuales): web del SEPE: 110.000.000, y sede electrónica del SEPE: 131.500.000. Y, que trae como consecuencia, en palabras del SEPE que conllevaría un carga de trabajo ingente, tanto para el personal de los servicios centrales como de las direcciones provinciales de este organismo, como consecuencia de la variedad de procedimientos, cauces de comunicación y unidades administrativas implicadas. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la Resolución de 16 de diciembre de 2020 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez