El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social un listado de incidencias en los sistemas de comunicación y tramitación del SEPE desde marzo de 2020. El SEPE inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la solicitud requiere una elaboración expresa de datos no disponibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración se produce cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
En este caso, la multiplicidad de vías de recepción de solicitudes (registro electrónico y correos provinciales) y el volumen masivo de datos hacen imposible la obtención de la información mediante una simple agregación.
4
La carga de trabajo ingente que supondría analizar cada comunicación y solicitud para extraer las incidencias encuadra la solicitud en el supuesto de reelaboración según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 040/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
1º) Conforme al artículo 17.3 de la Ley 19/2013, no es necesaria motivar la solicitud de
información, no obstante, se considera oportuno acreditar que existe un interés directo y
de concreta repercusión pública en la presente solicitud de información.
2º) Desde la declaración del Estado de Alarma y, especialmente, desde la aplicación del
Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo, se mantienen continuas disfunciones en el
S/REF: 001-050675
N/REF: R/0040/2021; 100-004740 (duplicada y vinculada con la 100-004736)
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Listado de incidencias sufridas en el SEPE
Subdirección General de Reclamaciones
sistema de comunicación, tramitación, proceso y resolución en el ámbito de actuación de
este organismo público.
3º) Por su parte, la Inspección de Trabajo está exigiendo la justificación y el cumplimiento
de numerosas formalidades referidas a las comunicaciones y trámites efectuados ante este
organismo, sin atender a las explicaciones sobre las dificultades y disfunciones que se han
presentado durante todo este tiempo.
4º) Por diversos cauces, extraoficiales, se nos han hecho llegar explicaciones sobre estas
dificultades y disfunciones, pero parece ser que la Inspección de Trabajo desatiende dichas
explicaciones. De este modo, se genera la injusta circunstancia de que la Inspección de
Trabajo promueve la imposición de sanciones aun a pesar de la imposibilidad real de
cumplir con formalidades, porque no son públicas las dificultades y disfunciones.
5º) El artículo 13 de la Ley 19/2013 define como Información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
6º) Tengo un interés legítimo y profesional consistente en la defensa jurídica ante posibles
sanciones no imputables a mis empresas clientes.
Por todo ello SOLICITO que se facilite en el correo electrónico establecido para
notificaciones (o en su caso a la dirección indicada en el encabezamiento) el listado que
recoja todas las incidencias sufridas en el sistema de comunicación, recepción, tramitación,
formatos, conversión de formatos, demora en la tramitación y de mora en la resolución o
imposibilidad de resolución que haya sufrido el SEPE, desde el 13 de marzo de 2020 hasta la
fecha, sean cuales sean las causas y extensión de dichos fallos.
2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2020, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
(SEPE) contestó al interesado lo siguiente:
Con fecha de 1 de diciembre esta solicitud se remitió al Servicio Público de Empleo Estatal
(SEPE), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En
relación con ello, y de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la
mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes de acceso a la información pública “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto previsto en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18
de dicha ley, en cuanto que la información pedida, tal como se solicita, no obra en poder
del SEPE y no se obtendría con una mera agregación de datos, ni con una simple extracción
directa de las base de datos de este organismo, sino que supondría una elaboración
expresa, con aquellos datos que constasen, haciendo uso de diversas fuentes de
información y con la correspondiente dotación de medios personales.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en la letra c) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información
pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 14 de enero de 2021 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el si guiente contenido:
1) Se solicitó el listado de incidencias sufridas por el Sepe en su sistema de comunicación,
recepción y tramitación, conversión de formatos, demora en la t ramitación y demora
imposibilidad de resolución, desde el 13 de marzo de 2020 a la actualidad.
2) Se desestima la petición porque, según la resolución impugnada, la información pedida
“no obra en poder del SEPE”.
¿El SEPE no tiene constancia de las incidencias que se producen en sus sistemas de gestión
(comunicación, recepción y tramitación?
¿El SEPE no tiene constancia de los cambios o conversión de formato que se han producido
desde el 13 de marzo de 2020?
¿El SEPE no tiene constancia de las demoras en la tramitación y en la resolución o la
imposibilidad de resolución que ha padecido desde el 13 de marzo?
3) Añade la resolución que la información no se obtendría de una simple agregación de
datos.
¿En qué quedamos? ¿Tienen o no tienen esa información?
¿El derecho de transparencia no alcanza al funcionamiento (normal o anormal) de la
administración?
4) El artículo 8 de la Ley 19/2013 exige la publicidad de: (letra i) La información estadística
necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que
sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.
¿El SEPE carece de un sistema de recogida de datos que permita efectuar esa valoración del
grado de cumplimiento y calidad del servicio público?
5) Aunque no se precisa justificación para solicitar información, conviene insistir en que
esta petición se deriva, precisamente, de la exigencia en el cumplimiento de formalidades
que reclama la propia Administración, precisamente, respecto a la comunicación, trámites
y formatos en los asuntos gestionados con el SEPE.
Por todo ello SOLICITO que se facilite en el correo electrónico establecido para
notificaciones el listado que recoja todas las incidencias sufridas por el SEPE en su sistema
de comunicación, recepción y tramitación, formatos, conversión de formatos, demora en la
tramitación y demora en la resolución o imposibilidad de resolución desde el 13 de marzo
de 2020 hasta la fecha de solicitud (20 de noviembre de 2020), sean cuales sean las causas
y extensión de dichos fallos.
4. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 2 de febrero de
2021 el SEPE realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Tercero.- Respecto a la reclamación objeto de este informe se exponen las siguientes
alegaciones:
1) Debido a la situación extraordinaria derivada de la crisis s anitaria COVID-19, en el
periodo inicial de presentación de solicitudes para la tramitación de las medidas
extraordinarias de protección a los trabajadores en situación de suspensión temporal de
contrato o reducción, se produjo la saturación del registro electrónico común de la
Administración General del Estado (https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do),
dependiente de la Secretaría General de Administración Digital, que impedía la correcta
recepción de solicitudes en el SEPE. Ante esa situación, y ante la brevedad del plazo de esta
medida extraordinaria, se habilitaron vías alternativas, como el correo electrónico.
Así, las solicitudes colectivas de prestaciones COVID-19 que fueron presentadas por las
empresas tras iniciar los procedimientos de ERTE, se recibieron por distintas vías en el
periodo marzo- junio 2020, como son el registro electrónico común o las direcciones de
correo electrónico habilitadas en cada una de las 52 provincias y ciudades autónomas
Por tanto, al existir distintas vías, no es posible establecer una identificación precisa de las
incidencias que hubieran podido producirse, que en todo caso se han ido subsanando. De
esta manera, en el mes de abril se reconocieron prestaciones por ERTE a 2.563.893
personas en erte, en el mes de mayo a 3.887.280 personas en erte , y en el mes de junio a
2.840.735 personas en erte.
2) Esta situación fue finalmente reconducida con la implantación de un servicio en nuestra
sede electrónica para la presentación de las solicitudes colectivas, que contiene una serie
de filtros y validaciones para evitar incidencias en la presentación de las solicitudes.
3) Junto a la presentación de las solicitudes, se han registrado posibles incidencias en la
tramitación de los procesos de actividad que con carácter mensu al deben enviar las
empresas con trabajadores afectados por procedimientos de reducción de jornada, a través
de la aplicación de servicios para empresas Certifica2 (que tiene también sus propios
procedimientos de validación).
4) Estas comunicaciones al SEPE son distintas de la comunicación previa de las medidas de
despido colectivo, suspensión de la relación laboral y reducción de jornada prevista en la
Orden ESS/982/2013, que se presentan en la sede electrónica del SEPE, y que es susceptible
de ser controlada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5) Para hacerse una idea de la sobrecarga de trabajo que ha asumido este organismo
desde la declaración del estado de alarma el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020,
los datos básicos de gestión provisionales han sido los siguientes:
x Nuevas prestaciones reconocidas: 8.834.500, de las cuales 6.228.759 corresponden
a ERTEs
ƒ Llamadas atendidas: 3.068.500
ƒ Cita previa prestaciones: 6.923.500
ƒ Desplazamientos evitados para trámites de empleo: 13.848.500
ƒ Accesos (sesiones individuales):
x web del SEPE: 110.000.000
x sede electrónica del SEPE: 131.500.000
6) Teniendo en cuenta estas cifras de gestión, que como se puede comprender han
incrementado exponencialmente las del mismo periodo del año anterior, debiéndose
igualmente adaptar de urgencia los procesos de trabajo a la situación sanitaria, así como
los nuevos procedimientos y cauces para gestionar los expedientes, tanto en la web y sede
electrónica como en las 52 direcciones provinciales de este organismo, debe evidenciarse
que no resulta posible conceder la información solicitada por el reclamante.
Si se debiera elaborar la información a conceder en base a la petición efectuada, ello
conllevaría un carga de trabajo ingente, tanto para el personal de los servicios centrales
como de las direcciones provinciales de este organismo, como co nsecuencia de la variedad
de procedimientos, cauces de comunicación y unidades administrativas implicadas.
Del mismo modo, conviene resaltar que aún nos encontramos en una situación complicada
en el reconocimiento y gestión de la prestaciones, ya que los efectos de la pandemia en la
economía y en el mercado de trabajo no han cesado, y que todavía concurre, en este
momento, una sobrecarga de trabajo para el personal del organismo que tiene que dedicar
todos sus esfuerzos al reconocimiento y pago de prestaciones por desempleo.
7) Finalmente, conviene señalar que el reclamante tiene un interés que pudiera no estar
basado en la transparencia y el derecho de acceso a la información regulado por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, sino en un fin de actividad de lucro (defensa de intereses individuales en la
prestación de servicios de defensa jurídica).
En este sentido, se considera que la finalidad "de defensa", a la que el reclamante alude en
la motivación de su reclamación cuando expone (“Atendiendo a la transparencia, deben
facilitar información para no provocar indefensión”) alude a derechos individuales de
interesados en procedimientos sancionadores. Así, se considera por este Organismo que la
vía aquí esgrimida de ejercicio del derecho de acceso a la información no es la adecuada,
ya que el fin perseguido por esta reclamación se podría sustanciar de forma más pertinente
a través de las correspondientes peticiones de información específicas que pudieran tener
lugar dentro de los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.
4. El 4 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que (i) el objeto de la solicitud de información
se centra en conocer el listado que recoja todas las incidencias sufridas en el sistema de
comunicación, recepción, tramitación, formatos, conversión de formatos, demora en la
tramitación y demora en la resolución o imposibilidad de resolución que haya sufrido el SEPE;
y, que (ii) el SEPE ha inadmitido la misma al considerar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Fundamenta el SEPE su aplicación en que la información, tal como se solicita, no obra en
poder del SEPE y no se obtendría con una mera agregación de datos, ni con una simple
extracción directa de las base de datos de este organismo, sino que supondría una elaboración
expresa, con aquellos datos que constasen, haciendo uso de diversas fuentes de información y
con la correspondiente dotación de medios personales.
4. En relación con esta causa de inadmisión, hay que señalar que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el
Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración
.
5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un
supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) “
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de
inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de
manera clara, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto
entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y,
por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión.
Y ello, por cuanto se debe partir en el presente caso, tal y como explica el organismo pero es
conocida por todos, de la sobrecarga de trabajo que ha asumido el SEPE desde la declaración
del estado de alarma debido a la situación extraordinaria derivada de la crisis sanitaria COVID-
19.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que según manifiesta el organismo y lo
justifica razonadamente, no dispone de toda la información tal y como se solicita ni con el
nivel de detalle que se solicita, por lo que, tendría que elaborar expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, lo que como señala el
mencionado Criterio constituye reelaboración.
Recordemos, en este sentido, que el SEPE en sus alegaciones a la reclamación ha manifestado
y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene razones para ponerlo en duda, que
(i) en el periodo inicial de presentación de solicitudes para la tramitación de las medidas
extraordinarias de protección a los trabajadores en situación de suspensión temporal de
contrato o reducción, se produjo la saturación del registro electrónico común de la
Administración General del Estado que impedía la correcta recepción de solicitudes en el
SEPE; y (ii) ante esa situación, y ante la brevedad del plazo de esta medida extraordinaria, se
habilitaron vías alternativas, como el correo electrónico.
Es decir, que al existir distintas vías -registro electrónico común y las direcciones de correo
electrónico habilitadas en cada una de las 52 provincias y ciudades autónomas- además de
tener que hacer uso de diversas fuentes de información para producir una información que
no tiene, su obtención no sería sencilla, ya que no hay que olvidar los datos que facilita el
SEPE en cuanto a que en el mes de abril se reconocieron prestaciones por ERTE a 2.563.893
personas en ERTE, en el mes de mayo a 3.887.280 personas en ERTE , y en el mes de junio a
2.840.735 personas en ERTE.
Asimismo, habría que tener en cuenta que el SEPE ha puesto de manifiesto que también se
han registrado posibles incidencias en la tramitación de los procesos de actividad que con
carácter mensual deben enviar las empresas con trabajadores afectados por procedimientos
de reducción de jornada, a través de la aplicación de servicios para empresas Certifica2 (que
tiene también sus propios procedimientos de validación) y, que estas comunicaciones al SEPE
son distintas de la comunicación previa de las medidas de despido colectivo, suspensión de la
relación laboral y reducción de jornada prevista en la Orden ESS/982/2013, que se presentan
en la sede electrónica del SEPE, lo que, entendemos, implicaría ir analizando, además de las
solicitudes todas y cada una de las citadas comunicaciones.
Por tanto, como han argumentado nuestros tribunales se trataría de un supuesto de
reelaboración dado que lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la
Administración la misma elabore un informe. En este sentido, hay que recordar que el
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía.
Por último, cabe señalar que aunque el mencionado Criterio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno determine que no estaríamos ante un supuesto de
reelaboración –sí de ampliación del plazo para facilitarla- cuando el “volumen o complejidad”
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante, también señala que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración.
Circunstancia que a nuestro parecer ocurre en el presente supuesto, en el que recordemos, el
SEPE facilita datos como, Nuevas prestaciones reconocidas: 8.834.500, de las cuales 6.228.759
corresponden a ERTEs; llamadas atendidas: 3.068.500; cita previa prestaciones: 6.923.500; o
Accesos (sesiones individuales): web del SEPE: 110.000.000, y sede electrónica del SEPE:
131.500.000.
Y, que trae como consecuencia, en palabras del SEPE que conllevaría un carga de trabajo
ingente, tanto para el personal de los servicios centrales como de las direcciones provinciales
de este organismo, como consecuencia de la variedad de procedimientos, cauces de
comunicación y unidades administrativas implicadas.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
, frente a la Resolución de 16 de
diciembre
de 2020 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez