El solicitante pidió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social datos sobre flujos de personal (2008-2017) y solicitudes para la Oferta de Empleo Público. Alegó que la remisión a un boletín estadístico era insuficiente y que la denegación de los documentos de la OEP era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal de publicidad activa no es suficiente si el enlace no permite acceder de forma directa y precisa a la información solicitada.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de producir información nueva o realizar tareas de confección, justificando la inadmisión por reelaboración de los datos sobre causas de bajas e incorporaciones.
3
Los documentos que contienen las iniciativas de los Ministerios para la Oferta de Empleo Público no tienen carácter auxiliar o de apoyo, ya que son relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
4
La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva, no siendo equivalente a información de valor provisional.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019382
N/REF: R/0040/ 2018 (100-000317)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 31 de enero de 2018, el Conse jo de ranspare nc1a y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
continuación, adopta la siguie nte RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedie nte, con fecha 19
de di ciembre de 2017, solicitó al
MINISTER
IO
DE EMPLEO bre de 2017 y
en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente
información/documentación:
( .. .) • De cara a poder calibrar cual es el resultado de /as políticas de austeridad que
se han mantenido en /os últimos años en materia de empleo y valorar que
soluciones
son posibles en el corto plazo se solicita:
a) Desglosado
para cada uno de /os últimos diez años (De
2008 a 2017) flujo
de salida de personal en el Ministerio de Empleo
y Seguridad Socia l, en cada
una de
las Entidades Gestoras de la Seguridad Social
(INSS, TGSS e /SM) y
en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT) con
identificación,
si fuese posible, de la causa que origina la baja.
b) Desglosado
para cada uno de los últimos diez años (De
2008 a 2017) flujo
de entrada de personal en el Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, en cada
una de
las Entidades Gestoras de la Seguridad Social
(/NSS, TGSS e /SM) y
en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT) con
identificación,
si fuese posible, de la causa que origina las incorporaciones.
e)
Solicitudes que, a tenor de lo recogido en el artículo 19 Tres de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (Ley 312017, B.O.E 28 de
junio de 2017) y equivalentes en /os ejercicios anteriores, de/2008 a/2017, que
por parte de este Ministerio se han realizado como iniciativa de cara a la
confección de cada uno de /os Reales Decretos de Oferta Pública de Empleo.
2. Mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2018, el MINISTERIO DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a lo
siguiente:
• Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera
que procede conceder el
acceso a la información a que se refieren /os
apartados a) y b) de la solicitud deducida en los términos establecidos en el
artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicándole que la
información solicitada se incluye en el Boletín Estadístico del Personal al
servicio de /as Administraciones Públicas (Registro Central de Personal} que
elabora semestralmente el Ministerio de Hacienda y Función Pública y publica
en
su página web, siguiente enlace:
http://www. sefp.minhafp. qob. eslweblpublicacioneslcentro de publicaciones d
e la
sqt!Periodicas.htmi#B
• Por lo que respecta al apartado e) de la solicitud, la información solicitada se
encuentra incluida en /as causas de inadmísión recogidas en el artículo 18. 1 de
la citada Ley 1912013, en concreto la señalada en el párrafo b), dado que se
trata de documentos referidos a información que tiene carácter auxiliar o de
apoyo, y constituyen informes internos entre órganos administrativos.
3. Con fecha 31 de enero de
2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación de
Resolución, con el siguiente
contra dicha
• A pesar de no existir ningún tipo de cortapisa a acceder a la información
solicitada,
ni en cuanto a ámbitos orgánicos, ni en cuanto a espacios
temporales,
ni en lo que afecta a /os desgloses solicitados, la dirección a la que
se nos redirigida no contiene dato alguno sobre lo que se solicita.
Sobre este
aspecto es necesario indicar el descuido con el que se redacta la resolución,
no
es /a primera vez que nos ocurre con la Subsecretaría de este Ministerio, la
dirección de Internet que se nos aporta
NO EXISTE. Prueba de ello es e/
"pantallazo" que se obtiene tras intentar acceder a la misma, pantallazo que se
aporta junto a esta reclamación.
• Pero es más, intentando superar estos obstáculos, hemos intentando y
localizado
el Boletín Estadístico del personal al servicio de /as Administraciones
Públicas (Registro Central de Personal}. En
ellos no viene información alguna
que
nos permita
a) Diferenciar
los organismos autónomos del Ministerio.
b) No existe información alguna que permita concretar /os flujos de entrada y
salida de personal
en cada uno de /os ejercicios solicitados (2008 a 20 17) y
tampoco hay forma de concluir de la información recogida en
el boletín
información sobre
/as causas que originaron las bajas de personal o la
incorporación del mismo.
Y
por lo tanto, habiéndose aceptado el acceso a la información
solicitada, no se
proporciona ninguno de /os datos solicitados y se utílíza la referencia al Boletín
estadístico del personal
al servicio de las Administraciones
Públicas nada
aporta sobre
Jo
solicitado que en ningún momento es puesto en cuestión por
parte de la Subsecretaría en cuanto a /os contenidos y desgloses que se
demandan.
• En lo que afecta a la petición recogida en el apartado e), debe tenerse en
cuenta que el Real Decreto de Oferta de Empleo Público de cada uno de /os
ejercicios es un instrumento de planificación de /os recursos humanos, define y
cuantifica
los efectivos en función de las necesidades y prioridades derivadas
de la
planificación general de /os recursos humanos, competencias todas ellas
que en el ámbito del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, se ejercen por
su Ministra y por su Subsecretaría sin que ello vaya en detrimento de la
necesaria coordinación con el
resto de órganos de la Administración General
del Estado que cuentan también con dicha competencia dentro
de su marco
orgánico. Por
lo tanto, no cabe considerar con la ligereza que se hace en la
resolución, que el
acceso a /as solicitudes
realizadas por el Ministerio para
incorporar a
/os diferentes Reales Decreto de
Oferta de Empleo Público sea
información que deba considerarse de carácter auxiliar o de apoyo, a no ser
que se pretenda rebajar la calidad del trabajo de una Subsecretaría hasta un
punto absurdo y de todo punto inaceptable.
• Es necesario señalar que no existe argumentación alguna a la hora de efectuar
la ínadmísíón sobre la base del artículo 18.1.b) de la Ley 1912013. Se hace una
referencia genérica y la resolución
se contentan con recoger /os elementos
recogidos en
la propia norma sin hacer esfuerzo alguno es
explicar cuáles son
/os
motivos por /os que la documentación existente sobre dicha parcela cabe
suponerse incluida dentro de
ese grupo considerado como información auxílíar,
de apoyo
o interna.
• Pero lo más importante, el artículo 19 tres de la Ley 312017 de Presupuestos
Generales del Estado para el año 20 17, cuando trata
el diseño de la
Oferta de
Empleo Público recoge explícitamente que
la misma se construye desde un
primer escalón, a iniciativa de cada uno de /os Departamentos. Es un aspecto
legalmente necesario, con entidad propia que no puede
ser considerado bajo
ningún aspecto
un elemento interno, auxílíar, de apoyo o casual. Dicha
iniciativa debe existir, debe tener un soporte y
es a la que se solícita acceder.
La referencia que
se realiza al artículo 19. tres de la Ley 312017 de /os
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 tiene su equivalente, no
necesariamente en
el mismo artículo numérico pero sí en el dedicado a la
Oferta de Empleo Público, en cada una de las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado del ámbito temporal sobre el que se solicita la
información (del 2008 al2017).
• Por todo ello solicita que teniendo por presentado este escrito y por formulada
la reclamación que se recoge en el mismo se dicte resolución que
a) Permita obtener de forma efectiva para el Departamento, Organismos
Autónomos y Entidades Gestoras de
la Seguridad Social del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social,
la información sobre flujos de entrada y salida de
efectivos, con los motivos que los provocan y para cada uno de los ejercicios
identificados (de
2008 a 2017) y con ello dotar de cuerpo tangible la
autorización de acceso que se recoge en la resolución correspondiente al
expediente 001-019382 que se hizo llegar en lo que se refiere a los apartados
a) y b).
b) Corregir la interpretación que lleva a la Subsecretaría del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social a inadmitir la solicitud
de información recogida en el
apartado e) al interpretarse la misma como acceso a información de carácter
auxiliar, de apoyo
o de carácter interno, y por lo tanto autorizar el acceso a los
documentos existentes y poder contar con los mismos.
4.
El mismo día 31 de enero de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que formulara alegaciones. El 20 de
marzo de 2018, tuvieron entrada sus alegaciones, con el siguiente contenido:
• Apartados a) y b) de la solicitud: la información sobre situación de efectivos y
evolución de plantilla se enmarca en la publicidad activa que regula el Capítulo
11 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
inform
ación pública y buen gobierno, encontrándose publicada la información
sobre esta materia
en la página web del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, concretamente
en el Boletín Estadístico del Personal al servicio de las
Administraciones Públicas que elabora semestralmente el Registro Central de
Personal, Registro dependiente del Ministerio
de Hacienda y Función Pública,
que establece el sistema para
la obtención y disposición de información sobre
los recursos humanos del sector público al tener
la condición de registro único
de personal, poniéndola a disposición de los órganos responsables de recursos
humanos de los Departamentos. Debe tenerse en cuenta que si bien el Boletín
Estadístico contiene información sobre efectivos y plantillas de todas las
Administraciones Públicas, también incluye todos los datos sobre efectivos del
conjunto del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
así como de sus
Organismos adscritos. La información que se muestra diferencia el
Departamento, sus Organismos Autónomos y el área de la Seguridad Social
(Entidades Gestoras y Servicios Comunes)
por lo que se considera que los
Boletines Estadísticos publicados en la página web del Ministerio de Hacienda
y Función Pública contienen la información
solicitada por el reclamante, al
menos desde
2009 (el reclamante solicita información desde 2008), si bien el
acceso a los datos que permitirían proporcionar una información completa y
veraz con un mayor nivel de desglose no está disponible para este
Departamento.
• Apartado e) de la solicitud: se reitera que la información solicitada se encuentra
incluida en las causas de inadmisión recogidas
en el artículo 18. 1 de la citada
Ley
1912013, en concreto la señalada en el párrafo b), dado que se trata de
documentos referidos a información que tiene carácter auxiliar
o de apoyo, y
constituyen informes internos entre órganos administrativos. • Compete al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función
Pública,
la aprobación de la Oferta de Empleo Público que corresponda a la
Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Es este
Ministerio
el que conoce las disponibilidades presupuestarias existentes en
cada momento y el que en función
de las mismas, fija la tasa máxima de
reposición de efectivos y los sectores prioritarios para el funcionamiento de los
servicios públicos. La propuesta de inclusión de plazas en
la Oferta de Empleo
Público que se formula desde los distintos Departamentos y Organismos en
ningún caso posee carácter vinculante. En este sentido, las solicitudes
de este
Ministerio
en materia de Oferta de Empleo Público son documentos internos de
trabajo que no reflejan necesariamente el número de plazas que
posteriormente es incluido en
el Real Decreto del Ministerio de Hacienda y
Función Pública
por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público.
• Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en las correspondientes Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, las peticiones efectuadas por los órganos
de
la Administración deben respetar en todo caso la tasa de reposición
autorizada, pudiendo el Ministerio de Hacienda y Función Pública decidir la
acumulación de la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno
o
varios de los sectores definidos en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado correspondiente en otro u otros
de los sectores contemplados en esa
misma norma
o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de
alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere
prioritaria
o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
• Por lo expuesto debe concluirse que los documentos que solicita el reclamante
son documentos internos entre órganos administrativos teniendo carácter
auxiliar
o de apoyo por lo que no procede admitir el acceso a los mismos.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual
y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
S
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, este Consejo de Transparencia, en
virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha
elaborado el Criterio Interpretativo Cl/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la
actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de
acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de
publicidad activa por el organismo de que se trate, que se resume a continuación:
l. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el
artículo 1,
el artículo
10.2 y la propia estructura sistemática de la norma,
la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas
de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un
caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se
configura como una obligación de las instituciones y Administraciones
públicas;
en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se
configura como un derecho de las personas, basado en el artículo
105. b)
de la Constitución.
En ambos
casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los
ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus
instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de
entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través
de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan
de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se
entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por
aquellos que
lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De
este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito
del derecho de
acceso de /os ciudadanos exclusivamente a /as
informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las
obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no
delimitan
ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la
información que asiste a /os ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio
de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía
acceso de los interesados a /os datos o informaciones que necesiten.
/1. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de
acceso, que contiene el artículo 12 de la L TAIBG, no restringe
en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida
al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley,
la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta
por parte de /os interesados.
Se trata, como ya se
ha adelantado, de un instrumento que obliga a /as Administraciones
Públicas.
Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho
a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta
tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder
a /as páginas web o
al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.
3. En
la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de /os datos e informaciones
establecidos en
las "correspondientes sedes electrónicas o páginas
web~
o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una
serie
de características tendentes a hacerla actual, accesible,
comprensible y de
acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener
en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de
uso de medíos electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de
comunicación "preferentemente".
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo
de un ordenador
o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al
alcance de todos /os ciudadanos, como ponen de manifiesto /os estudios
realizados hasta
la fecha sobre utilización de la Administración
electrónica
en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún
sector de la ciudadanía, resultando que
los medios electrónicos
disponibles no están generalizados
en igual medida entre toda la
población y
la totalidad de /os territorios ("brecha digital").
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la L TAIBG regula el supuesto genérico de
que
la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de
publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación
esa información en cumplimiento de /as obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse
a indicar
el lugar
o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
/os redactores de la LTA/BG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información
sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos
la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se límite a
indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica.
5. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos
demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal,
por las páginas web o por medios telemáticos. No así para aquellos que
lo han hecho por vía convencional,
utilizando el correo postal o la propia
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/041201813:241 N OTAS: F
comparecencia en los registros públicos de acuerdo con la Ley 3011992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de /as Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y, a partir de su
entrada en vigor, la Ley
3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de
/as Administraciones Públicas. Estos, al haber
iniciado
el procedimiento de una forma no telemática, habrán de ser
informados
por la misma vía que se inició el derecho de acceso,
asegurado así el servicio de la información. La presentación de una
solicitud
en papel no sería obstáculo para que sí el peticionario de
información cambia de criterio posteriormente, así lo comunique
solicitando que toda
la información posterior se haga por medíos
electrónicos.
Este C riterio
concluye diciendo que
"Sí no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medíos electrónicos,
sería de aplicación el artículo 22.3 y
se procedería a la indicación del
lugar web donde
la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal
o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redíreccíonarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede
a la información y, dentro de este, /os epígrafes, capítulos, dat os
e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas
búsquedas."
4. Aplicado todos estos razonamientos al presente caso, debe concluirse que debe
di
ferenciarse
el hecho de que exista información que aparezcan alojadas en el
Boletín Estadístico del Personal como cumplimiento del principio de publicidad
activa y cuestión distinta es la información que, en ejercicio del derecho de
acceso, sea solicitada por una persona a la Administración.
De las manifestaciones de la Administración dentro del presente expediente
parece que ésta deduce que al estar ya la información en el Boletín Estadístico del
Personal
es suficiente remitir
al mismo para entender contestada una solicitud de
acceso a la información. Sin embargo, como indica el Reclamante y ha podido
comprobar este Consejo de Transparencia, el enlace Web facilitado no aporta la
información tal y como se ha solicitado.
El Boletín Estadístico del Person al al servicio de las Administraciones Públicas,
Registro Central de Personal (BEPSAP) tiene como objetivo presentar información
que facilite el conocimiento de los efectivos al servicio de las distintas
Administraciones Públicas. Comenzó a publicarse en 1990 y tiene carácter
semestral. Elaborado por el Registro Central de Personal (RCP), pretende
mantener criterios estables y homogéneos en la elaboración de las distintas tablas
que presenta y aportar, para el personal incluido en su ámbito, una mayor
desagregación de datos.
Lo facilitado por la Administración no coincide plenamente con lo pretendido por el
Reclamante, que es conocer
a) Desglosado para cada uno de /os últimos diez años (De 2008 a 2017) flujo
de salida de personal en
el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, en cada
las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social (/NSS, TGSS e /SM) y
en cada uno de
/os organismos autónomos
(SPEE, FOGASA e INSSBT) con
sí fuese posible, de la causa que origina la baja.
b) Desglosado para cada uno de
/os últimos diez años (De
de entrada de personal
en el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, en cada
las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social (/NSS, TGSS e /SM) y
en cada uno de
/os organismos autónomos
(SPEE, FOGASA e INSSBT) con
ídentíficacíón,
sí fuese posible, de la causa que origina /as incorporaciones.
e) Solicitudes que, a tenor de lo recogido en el artículo 19 Tres de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para
el año
2017 (Ley 3/2017, BOE 28 de
junio de 2017) y equivalentes en /os ejercicios anteriores, del 2008 al 2017, que
por parte de este Ministerio se han realizado como iniciativa de cara a la
confección de cada uno de
/os Reales Decretos de
Oferta Pública de Empleo.
Por ejemplo, en el Boletín Estadístico del Personal del año 2013, el Área de la
Seguridad Social comprende el personal destinado en las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social que se relacionan, sin incluir el
personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. La conveniencia,
en algunos casos, de desagregar la información de ciertos grupos de personal al
servicio de los Ministerios y sus Organismos Autónomos, ha hecho necesario
utilizar para su identificación términos que, aunque en la mayoría de los casos se
explican por sí mismos, parece oportuno explicar lo que, a efectos de este Boletín,
significan. Así, dependientes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
aparecen los siguientes:
• Instituto Nacional de la Seguridad Social.
• Instituto Social de la Marina.
• Tesorería General de la Seguridad Social.
Asimismo se encuentra inscrito el personal laboral al servicio de la Administración
de la Seguridad Social y el personal funcionario que, sin estar incluido en los
apartados anteriores, ocupa puestos de trabajo de los Ministerios y sus
Organismos Autónomos, de acuerdo con lo que se determina en las respectivas
relaciones de puestos de trabaj o.
Igualmente, este Boletín contiene tablas con información estadística sobre
efectivos del propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las entidades
gestoras y los servicios comunes según la categoría del personal (funcionario de
carrera, laboral u otros). También recoge en otra tabla la distribución territorial de
efectivos por categoría de personal, enumerando el número total de funcionarios,
personal laboral y otro tipo de personal por Comunidad Autónoma y Provincia. Sin
embargo, a pesar de publicar mucha información, este Boletí n del año 2013 no
recoge nada específico relativo al personal del propio Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, ni siquiera bajo la denominación de Ministeri o de Trabajo. Sí
recoge, en cambio, información general sobre el grueso del personal de la
Administración General del Estado en todas sus categorías.
El Boletín del año 2014, sí recoge información del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, conteniendo también tablas de distribución territorial de
efectivos por categoría de personal, enumerando el número total de funcionarios,
personal laboral y otro tipo de personal y por su condición de trabajadores fijos,
temporales o fijos discontinuos.
Finalmente, el Boletí n del año 2015 añade a la anterior información, otra sobre el
personal en prácticas del Ministerio. En su parte quinta, el análisis estadístico se
restringe al Área de la Seguridad Social, pero no incluye el personal de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Sin ánimos de ser exhaustivos en estas búsquedas, puede concluirse, a la vista
de lo expuesto, que la Administración no ha facilitado la información solicitada y
si
el Reclamante quisiera obtener todo lo pretendido acudiendo al Boletín
Estadístico del Personal no llegaría a conocer el flujo de entradas y salidas de
personal que trabaja o ha trabajado en el Ministerio.
Por tanto, no conteniendo el enlace facilitado por la Administración el contenido de
lo solicitado y no permitiendo dicho enlace conseguir la informaci ón de una
manera sencilla sin búsquedas excesivas o desproporcionadas, debe estimarse la
presente Reclamación, a excepción de la parte de la misma relativa a la causa
que origina las bajas o las incorporaciones, puesto que esa información requiere
de una acción previa de reelaboración y debe ser creada expresamente por el
Ministeri o para dar contestación al Reclamante, lo cual no está permitido por el
articulo 18.1 e) de la L TAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. Así lo disponen también los
tribunales de justicia, valiendo como ejemplo la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado central de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Madrid,
razona que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta
ya disponible, lo que es distinto, de reconocer
el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía". Y la
Sentencia 63/2016, en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.
18. 1 e) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la
información que se solícita requiere una elaboración y tarea de confección
por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplía"( ... ).
5. Manifiesta igualmente
el Ministerio que resulta de aplicación la causa de
inadmisión contenida en el articulo 18.1 b) de la L TAIBG, según la cual Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
Motiva este razonamiento diciendo que se trata de documentos referidos a
información que tiene carácter
auxiliar o de apoyo, y constituyen informes internos
entre órganos administrativos, dado que
/a propuesta de inclusión de plazas en la Oferta de Empleo Público que se formula desde los distintos Departamentos y
Organismos
en ningún caso posee carácter vinculante. En este sentido, las solicitudes de este Ministerio en materia de Oferta de Empleo Públi co son
documentos internos de trabajo que no reflejan necesariamente
el número de
plazas que posteriormente es incluido en el Real Decreto del Ministerio de
Hacienda y Función Pública
por el que se aprueba la
Oferta de Empleo Público.
Este Consejo de Transparencia no comparte ese razonamiento, por los siguientes
motivos:
• Aunque es cierto que la Oferta de Empleo Publico definitiva la elabora el
Ministerio de Hacienda y Función Pública, lo que se está pidiendo por el
Reclamante son las solicitudes que por parte de este Ministerio se han
realizado como iniciativa de cara a la confección de cada uno de los Reales
Decretos
Oferta Pública de Empleo. Este documento, con independencia
de que pueda ser aceptado en su totalidad o en parte por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública, ha sido elaborado por el MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL precisamente con la finalidad de que se
acepten todas sus propuestas y no tiene carácter de informe o documento
auxiliar o de apoyo, puesto que es el documento definitivo que el Ministerio
ofertante elabora con destino a otro. En este sentido, el Criterio Interpretativo
Cl/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 32.a) de la
LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
"El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del
artículo
24 de la Ley 1912013, en las que, distintos organismos inadmitían la
solicitud de información
en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -
información que tiene la condición de auxiliar o
de apoyo-. Por este motivo, se
considera relevante fijar
el criterio en virtud del cual los órganos informantes,
habrán de interpretar y
aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del arlícu/o 18 de la Ley
1912013, establece una serie de
causas que permiten declarar la inadmisión
de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo
caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto,
será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique
/as causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable
al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo
en cuenta la redacción del arlícu/o 18.1. b),
cabe concluir que
es /a condición de información
auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar
un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún
caso, afecta a todos
/os conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho
de que se denomine como una nota, borrador,
resumen o informe interno
lo que conlleva la
posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista
en el arlícu/o 18.1. b), de la Ley 1912013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá
ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de /as siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de
un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse
en cuenta que la motivación que exige la Ley
1912013, para que operen /as causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar
se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la
condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
6. En este sentido, conviene indicar que la ratio íurís o razón de ser de la Ley está
contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser
/os ejes
fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de /os responsables
púb/ícos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan /os fondos púb/ícos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
ínícío de un
proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
es crítíca, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte,
los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta
causa de inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Centr al de lo
Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid, señala lo siguiente:
"Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad púb/íca del órgano, como
/os informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno;
en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluacíón, y que deben responder a criterios principalmente objetivos,
son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluacíón; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar'
"A la hora de interpretar qué se entiende por información auxilíar o de apoyo, no
podemos considerar como tal,
sólo y sin más, /os supuestos reseñados en la
aludida causa
de ínadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en /os informes generados ( ... ) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan
de acción púb/íca. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de ap/ícación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza
de la información so/ícitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como
se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplía
el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde
al
CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de
/os límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a
/as circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que
justifique
el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, /as circunstancias de cada caso; y partir de la
definición
de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 1912013, como
aquellos contenidos
o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones."
FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/041201813:241 N OTAS: F
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 201 7, dictada en el
recurso de apelación n° 46/2017 indica lo siguiente:
"( ... ) /o instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxílíar no es el equivalente a
información de valor provisional( ... ) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b
son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectoríalmente, aspectos relevantes que han de
ser informados. ( .
.. ) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que
tienen las
limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal
Europeo
de Derechos Humanos. Así bastaría con
dtar la sentencia de fecha
8.11.2016
o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
Y de la misma forma el carácter amplío que tiene
el concepto de "información pública". Por consiguiente, sí se pretende conocer la
motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes
por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido
o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado
de esta
última:
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación
n° 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento
sobre las "causas de ínadmísíón" que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, ( ... )debe tomar como premisa la formulación amplía
y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información
la Ley
1912013." ( .. .) "Esa formulación amplía en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 1912013 como las causas de ínadmísíón
de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".( ... )
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso
a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información
auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los
documentos a que se refiere el art. 18.1. b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos
que su contenido es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas y su aplicación, por lo
que sus contenidos, relativos a
una materia tan importante como
la
Oferta de Empleo Publico de un Ministe rio, en
ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter
auxiliar o de apoyo.
En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, se debe est imar la
Reclamación en este apartado, al no resultar de aplicación la causa de inadmisión
invocada.
7. Finalmente, este Consejo de Transpar encia quiere realizar una consideración que
afecta
al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los
representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo,
disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por
otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas
tramitadas por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (por ejempl o,
resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el
marco en el cual
se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa
jurídica aplicable.
"Así, y como se desprende de /os antecedentes de hecho de la presente
resolución y de
la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (
... ) se enmarca dentro de /as relaciones laborales
mantenidas entre
/os representantes de /os trabajadores y Jos responsables del
organismo.
Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte
de /os responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obteni
da, permi te proteger /os derechos
/os trabajadores por parte de /os representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de /os que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando
la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de
/as relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado
el acceso a la
información regulado
por la L TAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente,
el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una so licitud de información que la ley consagra:
todo contenido
o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido
o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho-entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo
o entidad al que se dirija la
misma
así como que no sea necesario motivar la so licitud, por Jo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer
del marco de la L TAIBG una solicitud de información que
cumpla
las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final
de la L T AIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de /os responsables públicos.
Y desde esa perspectiva deben ser
FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/041201813:241 N OTAS: F
analizadas, a nuestro juicio, /as solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
el marco de /as relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de
/os Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en
caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre
las partes concernidas".
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colecti va y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados.
También actúan como representantes
del
afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social.
Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como parti
cipar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un
Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte
de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este
Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo
sala
riales. El
Comité está formado por personas que trabajan en la institución
/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus
funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea
97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de
mil trabajadores.
Uno de los principios
jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de
«todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejerci
cio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho f in. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe
la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio
de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, ( .. ) comprenderá,
en todo
caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga,
al planteamiento de
conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para
la elección de
Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de
/os correspondientes órganos de /as Administraciones Públicas, en
/os términos previstos en /as normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9 .1 e) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en /as organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho
a la asistencia y el acceso a /os centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de /os
trabajadores, prevía comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la L TAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos
y que, en
último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
8. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente
Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración ha de
entregar al Reclamante la siguiente información:
a) Desglosado para cada uno de los últimos diez años (De 2008 a 2017), flujo
de salida de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Socia l, en cada
una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e ISM) y
en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT).
b) Desglosado para cada uno de los últimos diez años (De 2008 a 2017) flujo
de entrada de personal en
el Ministerio de Empleo y Seguridad
Socia l, en cada
una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e ISM) y
en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT).
e) Solicitudes que, a tenor de lo recogido en el artículo 19 Tres, de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para
el año 2017 (Ley 312017,
B.O. E 28 de
junio de 2017) y equivalentes
en los ejercicios anteriores, del
2008 al 2017, que
confección de cada uno de los Reales Decretos de Oferta Públi
ca de Empleo.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
2018.
almente la Reclamación presentada por -
con entrada el 31 de enero de 2018, contra la Resolución
Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de enero de
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la
información referida en el Fundamento Jurídico
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo,
el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madri d, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda