Estimada parcialmente 23/04/2018 · 82 días en resolverse

Acceso a información sobre flujos de personal y solicitudes de la Oferta de Empleo Público

El solicitante pidió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social datos sobre flujos de personal (2008-2017) y solicitudes para la Oferta de Empleo Público. Alegó que la remisión a un boletín estadístico era insuficiente y que la denegación de los documentos de la OEP era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal de publicidad activa no es suficiente si el enlace no permite acceder de forma directa y precisa a la información solicitada.
2 El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de producir información nueva o realizar tareas de confección, justificando la inadmisión por reelaboración de los datos sobre causas de bajas e incorporaciones.
3 Los documentos que contienen las iniciativas de los Ministerios para la Oferta de Empleo Público no tienen carácter auxiliar o de apoyo, ya que son relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
4 La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva, no siendo equivalente a información de valor provisional.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-019382 N/REF: R/0040/ 2018 (100-000317) Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 31 de enero de 2018, el Conse jo de ranspare nc1a y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se continuación, adopta la siguie nte RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedie nte, con fecha 19 de di ciembre de 2017, solicitó al MINISTER IO DE EMPLEO bre de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información/documentación: ( .. .) • De cara a poder calibrar cual es el resultado de /as políticas de austeridad que se han mantenido en /os últimos años en materia de empleo y valorar que soluciones son posibles en el corto plazo se solicita: a) Desglosado para cada uno de /os últimos diez años (De 2008 a 2017) flujo de salida de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Socia l, en cada una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (INSS, TGSS e /SM) y en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT) con identificación, si fuese posible, de la causa que origina la baja. b) Desglosado para cada uno de los últimos diez años (De 2008 a 2017) flujo de entrada de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en cada una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e /SM) y en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT) con identificación, si fuese posible, de la causa que origina las incorporaciones. e) Solicitudes que, a tenor de lo recogido en el artículo 19 Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (Ley 312017, B.O.E 28 de junio de 2017) y equivalentes en /os ejercicios anteriores, de/2008 a/2017, que por parte de este Ministerio se han realizado como iniciativa de cara a la confección de cada uno de /os Reales Decretos de Oferta Pública de Empleo. 2. Mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2018, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a lo siguiente: • Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera que procede conceder el acceso a la información a que se refieren /os apartados a) y b) de la solicitud deducida en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicándole que la información solicitada se incluye en el Boletín Estadístico del Personal al servicio de /as Administraciones Públicas (Registro Central de Personal} que elabora semestralmente el Ministerio de Hacienda y Función Pública y publica en su página web, siguiente enlace: http://www. sefp.minhafp. qob. eslweblpublicacioneslcentro de publicaciones d e la sqt!Periodicas.htmi#B • Por lo que respecta al apartado e) de la solicitud, la información solicitada se encuentra incluida en /as causas de inadmísión recogidas en el artículo 18. 1 de la citada Ley 1912013, en concreto la señalada en el párrafo b), dado que se trata de documentos referidos a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, y constituyen informes internos entre órganos administrativos. 3. Con fecha 31 de enero de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación de Resolución, con el siguiente contra dicha • A pesar de no existir ningún tipo de cortapisa a acceder a la información solicitada, ni en cuanto a ámbitos orgánicos, ni en cuanto a espacios temporales, ni en lo que afecta a /os desgloses solicitados, la dirección a la que se nos redirigida no contiene dato alguno sobre lo que se solicita. Sobre este aspecto es necesario indicar el descuido con el que se redacta la resolución, no es /a primera vez que nos ocurre con la Subsecretaría de este Ministerio, la dirección de Internet que se nos aporta NO EXISTE. Prueba de ello es e/ "pantallazo" que se obtiene tras intentar acceder a la misma, pantallazo que se aporta junto a esta reclamación. • Pero es más, intentando superar estos obstáculos, hemos intentando y localizado el Boletín Estadístico del personal al servicio de /as Administraciones Públicas (Registro Central de Personal}. En ellos no viene información alguna que nos permita a) Diferenciar los organismos autónomos del Ministerio. b) No existe información alguna que permita concretar /os flujos de entrada y salida de personal en cada uno de /os ejercicios solicitados (2008 a 20 17) y tampoco hay forma de concluir de la información recogida en el boletín información sobre /as causas que originaron las bajas de personal o la incorporación del mismo. Y por lo tanto, habiéndose aceptado el acceso a la información solicitada, no se proporciona ninguno de /os datos solicitados y se utílíza la referencia al Boletín estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas nada aporta sobre Jo solicitado que en ningún momento es puesto en cuestión por parte de la Subsecretaría en cuanto a /os contenidos y desgloses que se demandan. • En lo que afecta a la petición recogida en el apartado e), debe tenerse en cuenta que el Real Decreto de Oferta de Empleo Público de cada uno de /os ejercicios es un instrumento de planificación de /os recursos humanos, define y cuantifica los efectivos en función de las necesidades y prioridades derivadas de la planificación general de /os recursos humanos, competencias todas ellas que en el ámbito del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se ejercen por su Ministra y por su Subsecretaría sin que ello vaya en detrimento de la necesaria coordinación con el resto de órganos de la Administración General del Estado que cuentan también con dicha competencia dentro de su marco orgánico. Por lo tanto, no cabe considerar con la ligereza que se hace en la resolución, que el acceso a /as solicitudes realizadas por el Ministerio para incorporar a /os diferentes Reales Decreto de Oferta de Empleo Público sea información que deba considerarse de carácter auxiliar o de apoyo, a no ser que se pretenda rebajar la calidad del trabajo de una Subsecretaría hasta un punto absurdo y de todo punto inaceptable. • Es necesario señalar que no existe argumentación alguna a la hora de efectuar la ínadmísíón sobre la base del artículo 18.1.b) de la Ley 1912013. Se hace una referencia genérica y la resolución se contentan con recoger /os elementos recogidos en la propia norma sin hacer esfuerzo alguno es explicar cuáles son /os motivos por /os que la documentación existente sobre dicha parcela cabe suponerse incluida dentro de ese grupo considerado como información auxílíar, de apoyo o interna. • Pero lo más importante, el artículo 19 tres de la Ley 312017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 20 17, cuando trata el diseño de la Oferta de Empleo Público recoge explícitamente que la misma se construye desde un primer escalón, a iniciativa de cada uno de /os Departamentos. Es un aspecto legalmente necesario, con entidad propia que no puede ser considerado bajo ningún aspecto un elemento interno, auxílíar, de apoyo o casual. Dicha iniciativa debe existir, debe tener un soporte y es a la que se solícita acceder. La referencia que se realiza al artículo 19. tres de la Ley 312017 de /os Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 tiene su equivalente, no necesariamente en el mismo artículo numérico pero sí en el dedicado a la Oferta de Empleo Público, en cada una de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado del ámbito temporal sobre el que se solicita la información (del 2008 al2017). • Por todo ello solicita que teniendo por presentado este escrito y por formulada la reclamación que se recoge en el mismo se dicte resolución que a) Permita obtener de forma efectiva para el Departamento, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la información sobre flujos de entrada y salida de efectivos, con los motivos que los provocan y para cada uno de los ejercicios identificados (de 2008 a 2017) y con ello dotar de cuerpo tangible la autorización de acceso que se recoge en la resolución correspondiente al expediente 001-019382 que se hizo llegar en lo que se refiere a los apartados a) y b). b) Corregir la interpretación que lleva a la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a inadmitir la solicitud de información recogida en el apartado e) al interpretarse la misma como acceso a información de carácter auxiliar, de apoyo o de carácter interno, y por lo tanto autorizar el acceso a los documentos existentes y poder contar con los mismos. 4. El mismo día 31 de enero de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que formulara alegaciones. El 20 de marzo de 2018, tuvieron entrada sus alegaciones, con el siguiente contenido: • Apartados a) y b) de la solicitud: la información sobre situación de efectivos y evolución de plantilla se enmarca en la publicidad activa que regula el Capítulo 11 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la inform ación pública y buen gobierno, encontrándose publicada la información sobre esta materia en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, concretamente en el Boletín Estadístico del Personal al servicio de las Administraciones Públicas que elabora semestralmente el Registro Central de Personal, Registro dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que establece el sistema para la obtención y disposición de información sobre los recursos humanos del sector público al tener la condición de registro único de personal, poniéndola a disposición de los órganos responsables de recursos humanos de los Departamentos. Debe tenerse en cuenta que si bien el Boletín Estadístico contiene información sobre efectivos y plantillas de todas las Administraciones Públicas, también incluye todos los datos sobre efectivos del conjunto del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como de sus Organismos adscritos. La información que se muestra diferencia el Departamento, sus Organismos Autónomos y el área de la Seguridad Social (Entidades Gestoras y Servicios Comunes) por lo que se considera que los Boletines Estadísticos publicados en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública contienen la información solicitada por el reclamante, al menos desde 2009 (el reclamante solicita información desde 2008), si bien el acceso a los datos que permitirían proporcionar una información completa y veraz con un mayor nivel de desglose no está disponible para este Departamento. • Apartado e) de la solicitud: se reitera que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18. 1 de la citada Ley 1912013, en concreto la señalada en el párrafo b), dado que se trata de documentos referidos a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, y constituyen informes internos entre órganos administrativos. • Compete al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la aprobación de la Oferta de Empleo Público que corresponda a la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Es este Ministerio el que conoce las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento y el que en función de las mismas, fija la tasa máxima de reposición de efectivos y los sectores prioritarios para el funcionamiento de los servicios públicos. La propuesta de inclusión de plazas en la Oferta de Empleo Público que se formula desde los distintos Departamentos y Organismos en ningún caso posee carácter vinculante. En este sentido, las solicitudes de este Ministerio en materia de Oferta de Empleo Público son documentos internos de trabajo que no reflejan necesariamente el número de plazas que posteriormente es incluido en el Real Decreto del Ministerio de Hacienda y Función Pública por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público. • Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, las peticiones efectuadas por los órganos de la Administración deben respetar en todo caso la tasa de reposición autorizada, pudiendo el Ministerio de Hacienda y Función Pública decidir la acumulación de la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores definidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente en otro u otros de los sectores contemplados en esa misma norma o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. • Por lo expuesto debe concluirse que los documentos que solicita el reclamante son documentos internos entre órganos administrativos teniendo carácter auxiliar o de apoyo por lo que no procede admitir el acceso a los mismos. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que S obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo Cl/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, que se resume a continuación: l. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105. b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de /os ciudadanos exclusivamente a /as informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a /os ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía acceso de los interesados a /os datos o informaciones que necesiten. /1. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la L TAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de /os interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a /as Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a /as páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de /os datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web~ o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medíos electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación "preferentemente". La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos /os ciudadanos, como ponen de manifiesto /os estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de /os territorios ("brecha digital"). 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la L TAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación esa información en cumplimiento de /as obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que /os redactores de la LTA/BG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se límite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. 5. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal, por las páginas web o por medios telemáticos. No así para aquellos que lo han hecho por vía convencional, utilizando el correo postal o la propia FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/041201813:241 N OTAS: F comparecencia en los registros públicos de acuerdo con la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de /as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de su entrada en vigor, la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de /as Administraciones Públicas. Estos, al haber iniciado el procedimiento de una forma no telemática, habrán de ser informados por la misma vía que se inició el derecho de acceso, asegurado así el servicio de la información. La presentación de una solicitud en papel no sería obstáculo para que sí el peticionario de información cambia de criterio posteriormente, así lo comunique solicitando que toda la información posterior se haga por medíos electrónicos. Este C riterio concluye diciendo que "Sí no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medíos electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redíreccíonarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, /os epígrafes, capítulos, dat os e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas." 4. Aplicado todos estos razonamientos al presente caso, debe concluirse que debe di ferenciarse el hecho de que exista información que aparezcan alojadas en el Boletín Estadístico del Personal como cumplimiento del principio de publicidad activa y cuestión distinta es la información que, en ejercicio del derecho de acceso, sea solicitada por una persona a la Administración. De las manifestaciones de la Administración dentro del presente expediente parece que ésta deduce que al estar ya la información en el Boletín Estadístico del Personal es suficiente remitir al mismo para entender contestada una solicitud de acceso a la información. Sin embargo, como indica el Reclamante y ha podido comprobar este Consejo de Transparencia, el enlace Web facilitado no aporta la información tal y como se ha solicitado. El Boletín Estadístico del Person al al servicio de las Administraciones Públicas, Registro Central de Personal (BEPSAP) tiene como objetivo presentar información que facilite el conocimiento de los efectivos al servicio de las distintas Administraciones Públicas. Comenzó a publicarse en 1990 y tiene carácter semestral. Elaborado por el Registro Central de Personal (RCP), pretende mantener criterios estables y homogéneos en la elaboración de las distintas tablas que presenta y aportar, para el personal incluido en su ámbito, una mayor desagregación de datos. Lo facilitado por la Administración no coincide plenamente con lo pretendido por el Reclamante, que es conocer a) Desglosado para cada uno de /os últimos diez años (De 2008 a 2017) flujo de salida de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en cada las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e /SM) y en cada uno de /os organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT) con sí fuese posible, de la causa que origina la baja. b) Desglosado para cada uno de /os últimos diez años (De de entrada de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en cada las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e /SM) y en cada uno de /os organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT) con ídentíficacíón, sí fuese posible, de la causa que origina /as incorporaciones. e) Solicitudes que, a tenor de lo recogido en el artículo 19 Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (Ley 3/2017, BOE 28 de junio de 2017) y equivalentes en /os ejercicios anteriores, del 2008 al 2017, que por parte de este Ministerio se han realizado como iniciativa de cara a la confección de cada uno de /os Reales Decretos de Oferta Pública de Empleo. Por ejemplo, en el Boletín Estadístico del Personal del año 2013, el Área de la Seguridad Social comprende el personal destinado en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que se relacionan, sin incluir el personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. La conveniencia, en algunos casos, de desagregar la información de ciertos grupos de personal al servicio de los Ministerios y sus Organismos Autónomos, ha hecho necesario utilizar para su identificación términos que, aunque en la mayoría de los casos se explican por sí mismos, parece oportuno explicar lo que, a efectos de este Boletín, significan. Así, dependientes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, aparecen los siguientes: • Instituto Nacional de la Seguridad Social. • Instituto Social de la Marina. • Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo se encuentra inscrito el personal laboral al servicio de la Administración de la Seguridad Social y el personal funcionario que, sin estar incluido en los apartados anteriores, ocupa puestos de trabajo de los Ministerios y sus Organismos Autónomos, de acuerdo con lo que se determina en las respectivas relaciones de puestos de trabaj o. Igualmente, este Boletín contiene tablas con información estadística sobre efectivos del propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las entidades gestoras y los servicios comunes según la categoría del personal (funcionario de carrera, laboral u otros). También recoge en otra tabla la distribución territorial de efectivos por categoría de personal, enumerando el número total de funcionarios, personal laboral y otro tipo de personal por Comunidad Autónoma y Provincia. Sin embargo, a pesar de publicar mucha información, este Boletí n del año 2013 no recoge nada específico relativo al personal del propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ni siquiera bajo la denominación de Ministeri o de Trabajo. Sí recoge, en cambio, información general sobre el grueso del personal de la Administración General del Estado en todas sus categorías. El Boletín del año 2014, sí recoge información del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, conteniendo también tablas de distribución territorial de efectivos por categoría de personal, enumerando el número total de funcionarios, personal laboral y otro tipo de personal y por su condición de trabajadores fijos, temporales o fijos discontinuos. Finalmente, el Boletí n del año 2015 añade a la anterior información, otra sobre el personal en prácticas del Ministerio. En su parte quinta, el análisis estadístico se restringe al Área de la Seguridad Social, pero no incluye el personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Sin ánimos de ser exhaustivos en estas búsquedas, puede concluirse, a la vista de lo expuesto, que la Administración no ha facilitado la información solicitada y si el Reclamante quisiera obtener todo lo pretendido acudiendo al Boletín Estadístico del Personal no llegaría a conocer el flujo de entradas y salidas de personal que trabaja o ha trabajado en el Ministerio. Por tanto, no conteniendo el enlace facilitado por la Administración el contenido de lo solicitado y no permitiendo dicho enlace conseguir la informaci ón de una manera sencilla sin búsquedas excesivas o desproporcionadas, debe estimarse la presente Reclamación, a excepción de la parte de la misma relativa a la causa que origina las bajas o las incorporaciones, puesto que esa información requiere de una acción previa de reelaboración y debe ser creada expresamente por el Ministeri o para dar contestación al Reclamante, lo cual no está permitido por el articulo 18.1 e) de la L TAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Así lo disponen también los tribunales de justicia, valiendo como ejemplo la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado central de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Madrid, razona que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Y la Sentencia 63/2016, en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18. 1 e) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solícita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplía"( ... ). 5. Manifiesta igualmente el Ministerio que resulta de aplicación la causa de inadmisión contenida en el articulo 18.1 b) de la L TAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Motiva este razonamiento diciendo que se trata de documentos referidos a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, y constituyen informes internos entre órganos administrativos, dado que /a propuesta de inclusión de plazas en la Oferta de Empleo Público que se formula desde los distintos Departamentos y Organismos en ningún caso posee carácter vinculante. En este sentido, las solicitudes de este Ministerio en materia de Oferta de Empleo Públi co son documentos internos de trabajo que no reflejan necesariamente el número de plazas que posteriormente es incluido en el Real Decreto del Ministerio de Hacienda y Función Pública por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público. Este Consejo de Transparencia no comparte ese razonamiento, por los siguientes motivos: • Aunque es cierto que la Oferta de Empleo Publico definitiva la elabora el Ministerio de Hacienda y Función Pública, lo que se está pidiendo por el Reclamante son las solicitudes que por parte de este Ministerio se han realizado como iniciativa de cara a la confección de cada uno de los Reales Decretos Oferta Pública de Empleo. Este documento, con independencia de que pueda ser aceptado en su totalidad o en parte por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, ha sido elaborado por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL precisamente con la finalidad de que se acepten todas sus propuestas y no tiene carácter de informe o documento auxiliar o de apoyo, puesto que es el documento definitivo que el Ministerio ofertante elabora con destino a otro. En este sentido, el Criterio Interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 32.a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente: "El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) - información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión. En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del arlícu/o 18 de la Ley 1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique /as causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del arlícu/o 18.1. b), cabe concluir que es /a condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos /os conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el arlícu/o 18.1. b), de la Ley 1912013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de /as siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 1912013, para que operen /as causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. 6. En este sentido, conviene indicar que la ratio íurís o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser /os ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de /os responsables púb/ícos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan /os fondos púb/ícos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del ínícío de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad es crítíca, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos: La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Centr al de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid, señala lo siguiente: "Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad púb/íca del órgano, como /os informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluacíón, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluacíón; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar' "A la hora de interpretar qué se entiende por información auxilíar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, /os supuestos reseñados en la aludida causa de ínadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en /os informes generados ( ... ) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción púb/íca. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de ap/ícación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información so/ícitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplía el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de /os límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a /as circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, /as circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 1912013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/041201813:241 N OTAS: F Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso­ Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 201 7, dictada en el recurso de apelación n° 46/2017 indica lo siguiente: "( ... ) /o instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxílíar no es el equivalente a información de valor provisional( ... ) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectoríalmente, aspectos relevantes que han de ser informados. ( . .. ) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con dtar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplío que tiene el concepto de "información pública". Por consiguiente, sí se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última: Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación n° 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de ínadmísíón" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, ( ... )debe tomar como premisa la formulación amplía y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información la Ley 1912013." ( .. .) "Esa formulación amplía en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 1912013 como las causas de ínadmísíón de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1. b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que su contenido es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, por lo que sus contenidos, relativos a una materia tan importante como la Oferta de Empleo Publico de un Ministe rio, en ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, se debe est imar la Reclamación en este apartado, al no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada. 7. Finalmente, este Consejo de Transpar encia quiere realizar una consideración que afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejempl o, resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable. "Así, y como se desprende de /os antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información ( ... ) se enmarca dentro de /as relaciones laborales mantenidas entre /os representantes de /os trabajadores y Jos responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de /os responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obteni da, permi te proteger /os derechos /os trabajadores por parte de /os representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de /os que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de /as relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la L TAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una so licitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho-entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma­ así como que no sea necesario motivar la so licitud, por Jo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la L TAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la L T AIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de /os responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/041201813:241 N OTAS: F analizadas, a nuestro juicio, /as solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información el marco de /as relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de /os Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas". Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la representación de los trabajadores en la negociación colecti va y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así como parti cipar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores. Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo sala riales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución /empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de mil trabajadores. Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejerci cio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho f in. Para ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, ( .. ) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de /os correspondientes órganos de /as Administraciones Públicas, en /os términos previstos en /as normas correspondientes. Por su parte, su artículo 9 .1 e) señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en /as organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a /os centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de /os trabajadores, prevía comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. En definitiva, si bien la L TAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral. 8. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración ha de entregar al Reclamante la siguiente información: a) Desglosado para cada uno de los últimos diez años (De 2008 a 2017), flujo de salida de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Socia l, en cada una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e ISM) y en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT). b) Desglosado para cada uno de los últimos diez años (De 2008 a 2017) flujo de entrada de personal en el Ministerio de Empleo y Seguridad Socia l, en cada una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (/NSS, TGSS e ISM) y en cada uno de los organismos autónomos (SPEE, FOGASA e INSSBT). e) Solicitudes que, a tenor de lo recogido en el artículo 19 Tres, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (Ley 312017, B.O. E 28 de junio de 2017) y equivalentes en los ejercicios anteriores, del 2008 al 2017, que confección de cada uno de los Reales Decretos de Oferta Públi ca de Empleo. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede 2018. almente la Reclamación presentada por - con entrada el 31 de enero de 2018, contra la Resolución Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de enero de SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madri d, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda