La Coordinadora Ecologistas d'Asturies solicitó a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico información sobre vertidos y autorizaciones de una residencia en Felechosa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por ser materia regulada por la Ley 27/2006 de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
El concepto de información sobre el medio ambiente es amplio y engloba cualquier información relativa al estado de los elementos del medio ambiente y las actividades que puedan afectarlos.
3
La solicitud versa sobre vertidos al dominio público hidráulico, materia regulada por la Ley de Aguas y la Ley 27/2006, lo que excluye la competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para valorar el fondo del asunto.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/003912018 (100-000315)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por el
COORDINADORA ECOL , con
entrada el 29 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentaci ón obrante en el expediente, el 13 de
noviembre de 2017,
COORDINADORA ECO a la
HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
-Primero.-Copia de todas y cada una de /os requerimientos o comunicaciones que
hayan podido d
irigir al Ayuntamiento de Al/er, en consonancia con el Informe que
nos ha remitido ese organismo de fecha 5-10-2017 y según el cual:
"La
Residencia no dispone de autorización de vertidos al dominio público hidraulíco".
-Segundo.-Como quiera que
en su día esa Confederación emitió un informe,
dentro del trámite preceptivo y vinculante establecido
por el art. 25.4 TRLA/2001,
Ley
de Aguas, del Plan Parcial del sector SUR.D-F para la implantación del
complejo Residencia de Mayores
en Fe/echosa, queremos conocer:
-Las condiciones de dicho informe
-Igualmente y para
/os planes y proyectos que se desarrollaron sobre /os citados
terrenos, que permitieron la puesta en funcionamiento de
la Residencia y sobre
los que se haya pronunciado o autorizado ese Organismo, queremos conocer, las
condiciones de vertido impuestas
Saber si por ese Organismo se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- Medida de los caudales vertidos a los sistemas públicos de saneamiento y
comprobación de parámetros de calidad.
-Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
- Comprobación del cumplimiento por el usuario de los extremos contenidos en la
autorización de vertido, si la hubiese
-Tercero.- Como quiera que según el informe que nos ha sido remitido por ese
Organismo, el mismo “continua realizando labores de investigación de los
vertidos”, solicitamos se nos facilite copia de los resultados o muestreos
realizados hasta la fecha.
Y todo ello, al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 del TRLA,
según el cual resulta que está prohibido el vertido directo o indirecto de aguas y
de productos residuales“susceptibles de contaminar las aguas continentales o
cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la
previa autorización administrativa”. En esa autorización se establecen las
condiciones a las que ha de sujetarse el vertido, contemplando, entre otras
determinaciones,“los límites cuantitativos y cualitativos que se imponga a la
composición del efluente”. De esta manera, se considera vertido no autorizado
tanto el realizado sin la correspondiente autorización como aquel que“no cumpla
las condiciones de autorización”, como dispone el artículo 105 del TRLA.
Y asimismo, solicitamos que se conteste a la información requerida en el término
legalmente establecido de un mes, según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se aprueban las normas relativas a los procedimientos administrativos de la Administración, teniéndonos por interesados en el que se inicia a medio de la presente solicitud.
2. Advertidas algunas deficiencias en la Reclamación, se solicitó al Reclamante que
las subsanara. Una vez subsanadas, se continuó con el procedimiento.
3. Con fecha de entrada 29 de enero de 2018,
COORDINADORA ECOLOXISTAS D´ASTURIES), presentó una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que el Ministerio no les ha contestado a la solicitud de información, ni les ha proporcionado los datos.
4. El 30 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. El 22 de febrero de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del
Ministerio y en ellas se indicaba que
xLa Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha emitido un informe, de 21 de
febrero de 2018, comunicado a la entidad reclamante, en relación con la
reclamación planteada, en el que se indica lo siguiente:
oLos vertidos de aguas residuales de la citada residencia no se realizan
a dominio público hidráulico. Se incorporan a la red de colectores de
saneamiento municipal junto con los vertidos de varios núcleos de la
zona. Se adjunta copia del informe emitido sobre el Plan Parcial del
sector SUR.D-F para la implantación del complejo de residencia de
mayores. En el mismo se indicaba que la red de aguas residuales se
conectaría al colector general en proyecto, y en el caso de no estar
ejecutadas las obras del Plan director de saneamiento para el municipio
de Aller, la solicitud de licencia de primera ocupación será condicionada
a la obtención de la correspondiente autorización de vertidos del
Organismo de cuenca, al objeto de dar cumplimiento a las condiciones
impuestas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
oCorresponde al titular de la red de alcantarillado público la autorización
y control de los vertidos que se realizan a estas redes.
oEl abastecimiento se realiza a través de la red municipal.
oEn cuanto a las labores de investigación sobre los vertidos que se
realizan al dominio público hidráulico en la zona de Felechosa y El Pino,
desde la Confederación se está realizando el seguimiento de los
mismos y, como resultado de ello, está en trámite la incoación de un
expediente sancionador por vertido de aguas residuales al cauce del río
San Isidro.
oEn relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio
interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de
mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
considera de "aplicación prevalente" la citada Ley 27/2006, de 18 de
julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de
"información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que
debe entenderse subsumida la petición del reclamante.
oEn este caso, la materia objeto de reclamación se trata de "vertidos al
dominio público hidráulico", materia que se regula en el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de
11 de abril.
oEn consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a
su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo
que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de
su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
oNo obstante, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha
contestado al interesado sobre las cuestiones planteadas en
cumplimiento de lo establecido en la ley específica de información
ambiental y de la ley de procedimiento administrativo.
5. El 26 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia concedió trámite de
audiencia al
COORDINADORA ECOLOXISTAS D´ASTURIES), en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y a las vista de las alegaciones recibidas, para que
pudiera realizar manifestar lo que considerasen oportuno. No se recibieron
alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la
misma se encuentra relacionada con determinados vertidos de aguas residuales procedente de la residencia del Montepío en Felechosa.
En concreto, se solicitaba el informe elaborado por le Confederación Hidrográfica
del Cantábrico en el marco de la implantación del complejo Residencia de
Mayores en Felechosa así como, entre otras cuestiones, las condiciones de
vertido impuestas.
A este respecto, destaca que el organismo competente para ello, en el debido
trámite de alegaciones, ha confirmado que, a su juicio, la información solicitada se
incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la Ley 27/2006
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
A este respecto, se señala que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será
de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello,
se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la
Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de
competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para
entrar a conocer sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por
COORDINADORA ECOLOXISTAS D´ASTURIES), con entrada el 29
de enero de 2018, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO,
dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda