Inadmitida 05/03/2018 · 35 días en resolverse

Acceso a información sobre vertidos y autorizaciones de la residencia de mayores en Felechosa

La Coordinadora Ecologistas d'Asturies solicitó a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico información sobre vertidos y autorizaciones de una residencia en Felechosa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por ser materia regulada por la Ley 27/2006 de información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2 El concepto de información sobre el medio ambiente es amplio y engloba cualquier información relativa al estado de los elementos del medio ambiente y las actividades que puedan afectarlos.
3 La solicitud versa sobre vertidos al dominio público hidráulico, materia regulada por la Ley de Aguas y la Ley 27/2006, lo que excluye la competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para valorar el fondo del asunto.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/003912018 (100-000315) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por el COORDINADORA ECOL , con entrada el 29 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentaci ón obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2017, COORDINADORA ECO a la HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: -Primero.-Copia de todas y cada una de /os requerimientos o comunicaciones que hayan podido d irigir al Ayuntamiento de Al/er, en consonancia con el Informe que nos ha remitido ese organismo de fecha 5-10-2017 y según el cual: "La Residencia no dispone de autorización de vertidos al dominio público hidraulíco". -Segundo.-Como quiera que en su día esa Confederación emitió un informe, dentro del trámite preceptivo y vinculante establecido por el art. 25.4 TRLA/2001, Ley de Aguas, del Plan Parcial del sector SUR.D-F para la implantación del complejo Residencia de Mayores en Fe/echosa, queremos conocer: -Las condiciones de dicho informe -Igualmente y para /os planes y proyectos que se desarrollaron sobre /os citados terrenos, que permitieron la puesta en funcionamiento de la Residencia y sobre los que se haya pronunciado o autorizado ese Organismo, queremos conocer, las condiciones de vertido impuestas Saber si por ese Organismo se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: - Medida de los caudales vertidos a los sistemas públicos de saneamiento y comprobación de parámetros de calidad. -Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento. - Comprobación del cumplimiento por el usuario de los extremos contenidos en la autorización de vertido, si la hubiese -Tercero.- Como quiera que según el informe que nos ha sido remitido por ese Organismo, el mismo “continua realizando labores de investigación de los vertidos”, solicitamos se nos facilite copia de los resultados o muestreos realizados hasta la fecha. Y todo ello, al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 del TRLA, según el cual resulta que está prohibido el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales“susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”. En esa autorización se establecen las condiciones a las que ha de sujetarse el vertido, contemplando, entre otras determinaciones,“los límites cuantitativos y cualitativos que se imponga a la composición del efluente”. De esta manera, se considera vertido no autorizado tanto el realizado sin la correspondiente autorización como aquel que“no cumpla las condiciones de autorización”, como dispone el artículo 105 del TRLA. Y asimismo, solicitamos que se conteste a la información requerida en el término legalmente establecido de un mes, según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se aprueban las normas relativas a los procedimientos administrativos de la Administración, teniéndonos por interesados en el que se inicia a medio de la presente solicitud. 2. Advertidas algunas deficiencias en la Reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Una vez subsanadas, se continuó con el procedimiento. 3. Con fecha de entrada 29 de enero de 2018, COORDINADORA ECOLOXISTAS D´ASTURIES), presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que el Ministerio no les ha contestado a la solicitud de información, ni les ha proporcionado los datos. 4. El 30 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de febrero de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio y en ellas se indicaba que xLa Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha emitido un informe, de 21 de febrero de 2018, comunicado a la entidad reclamante, en relación con la reclamación planteada, en el que se indica lo siguiente: oLos vertidos de aguas residuales de la citada residencia no se realizan a dominio público hidráulico. Se incorporan a la red de colectores de saneamiento municipal junto con los vertidos de varios núcleos de la zona. Se adjunta copia del informe emitido sobre el Plan Parcial del sector SUR.D-F para la implantación del complejo de residencia de mayores. En el mismo se indicaba que la red de aguas residuales se conectaría al colector general en proyecto, y en el caso de no estar ejecutadas las obras del Plan director de saneamiento para el municipio de Aller, la solicitud de licencia de primera ocupación será condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de vertidos del Organismo de cuenca, al objeto de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. oCorresponde al titular de la red de alcantarillado público la autorización y control de los vertidos que se realizan a estas redes. oEl abastecimiento se realiza a través de la red municipal. oEn cuanto a las labores de investigación sobre los vertidos que se realizan al dominio público hidráulico en la zona de Felechosa y El Pino, desde la Confederación se está realizando el seguimiento de los mismos y, como resultado de ello, está en trámite la incoación de un expediente sancionador por vertido de aguas residuales al cauce del río San Isidro. oEn relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación prevalente" la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del reclamante. oEn este caso, la materia objeto de reclamación se trata de "vertidos al dominio público hidráulico", materia que se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. oEn consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto. oNo obstante, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha contestado al interesado sobre las cuestiones planteadas en cumplimiento de lo establecido en la ley específica de información ambiental y de la ley de procedimiento administrativo. 5. El 26 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia concedió trámite de audiencia al COORDINADORA ECOLOXISTAS D´ASTURIES), en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a las vista de las alegaciones recibidas, para que pudiera realizar manifestar lo que considerasen oportuno. No se recibieron alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma se encuentra relacionada con determinados vertidos de aguas residuales procedente de la residencia del Montepío en Felechosa. En concreto, se solicitaba el informe elaborado por le Confederación Hidrográfica del Cantábrico en el marco de la implantación del complejo Residencia de Mayores en Felechosa así como, entre otras cuestiones, las condiciones de vertido impuestas. A este respecto, destaca que el organismo competente para ello, en el debido trámite de alegaciones, ha confirmado que, a su juicio, la información solicitada se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. A este respecto, se señala que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRla Reclamación presentada por COORDINADORA ECOLOXISTAS D´ASTURIES), con entrada el 29 de enero de 2018, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda