Se solicitó al Ministerio del Interior un listado de alcaldes, sus sueldos, partidos y equipos de gobierno. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no informó al solicitante sobre el traslado del expediente entre ministerios ni respondió en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no informar al solicitante sobre el traslado de la solicitud al órgano competente.
2
La Administración General del Estado no dispone de información sobre retribuciones de cargos locales ni sus equipos de gobierno en el ejercicio de sus funciones.
3
Se considera estimada la reclamación por motivos formales debido a la falta de comunicación de los cambios de adscripción y la superación del plazo legal de respuesta.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-010636
Nombre:
NIREF: R/0039120 17
FECHA: 20 de abril de 20 17
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por mediante
escrito
con entrada
el 27 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 26 de
diciembre de 2016, y al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la
siguiente información:
1) Listado actualizado con el nombre de todos /os alcaldes y alcaldesas de
España, separados
por comunidad autónoma, provincia y municipio
2) Último sueldo aprobado de cada uno de /os alcaldes y alcaldesas
3) Partido
al que pertenecen
4) Listado completo del equipo de gobierno de cada alcalde y alcaldesa
5) Nombre de /os alcaldes o alcaldesas electos en las elecciones del 1999,
2003,
2007 y 2011 (incluyendo partido político).
Solicito /os datos en un formato editable (csv o xls) y en caso de que no estén
disponibles,
en pdf.
2.
Con fecha de 27 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno escrito de
reclamación presentado por
amparo
de
lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al
entender que su solicitud había sido desestimada por el transcurso del plazo
previsto en el artículo 20 de la LTAIBG y de acuerdo a lo previsto en el apartado 4
de dicho precepto.
ctbg@conse jodetra nspa rencia. es
3. El 21 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para
alegaciones. Las mismas cuales tuvieron entrada el 2 de febrero de 2017 y en
ellas se indicaba lo siguiente:
(…)En atención a los aspectos formales que deben regir en una contestación a
una solicitud de acceso a la información, debe recordarse que el apartado 1 del
artículo 19 de la Ley 19/2013 establece que "si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
En el presente caso, una vez analizada la solicitud de información presentada
por la , este Departamento ministerial al no disponer de la
información solicitada y considerar que era competencia de otro Departamento,
en aplicación de lo dispuesto en el precepto transcrito en el anterior párrafo, derivó
la solicitud al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
por considerar que era el órgano competente en la materia, informando de ello a
la solicitante.
No obstante ello, este Ministerio se ha puesto en comunicación con la Oficina de
Transparencia e Información, desde donde se informa que el Ministerio de
Presidencia y para la Administraciones Territoriales, posteriormente, dio traslado
de la solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, donde
se encuentra en la actualidad. Se adjunta copia del historial del expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior
ha cumplido con el mandato legal de la LTAIBG, por lo que su actuación
ha de considerarse conforme a derecho.
Consta como adjunto al escrito de alegaciones confirmación de que, con fecha 28
de diciembre, se trasladó el expediente desde la UIT-Interior hacia la UIT MPR-
Presidencia del Gobierno.
4. Atendiendo a lo anterior, con fecha 2 de febrero de 2017 se procedió a remitir el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a los efectos de
que, por dicho Departamento, se formularan las alegaciones consideradas
oportunas. Tras reiterar la petición de alegaciones, las mismas tuvieron entrada el
23 de marzo y tenían el siguiente sentido:
En relación a esta reclamación relativa a la solicitud nº 10636 corresponde indicar,
en primer lugar, que a juicio de este Gabinete la resolución de la referida solicitud
de acceso es competencia del Ministerio de Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, a través de la Dirección General de Relaciones con
las CC.AA. y las EE.LL., dependiente de la Secretaría de Estado para las
Administraciones Territoriales.
Con fecha 20 de enero de 2017 la solicitud 10636 fue trasladada desde la UIT del
MPAT a la UIT del MINHFP debido a que GESAT todavía no había sido adaptado
al RD 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura
orgánica básica de los departamentos ministeriales. Con fecha 23 de enero de
2017 se trasladó la solicitud desde esta Secretaría de Estado al MPAT. En primer
lugar, se asignó la solicitud a la DG de Relaciones con las CC.AA. y las EE.LL., a
través de GESAT, tal como se puede comprobar en el pantallazo de GESAT que
remite el CTBG. En segundo lugar, con fecha 23 de enero se envió un correo
electrónico a la Directora de Gabinete de la Secretaría de Estado para las AA.TT.
Se adjunta este correo.
Con posterioridad se realizó la adaptación de la estructura orgánica y dependencia
jerárquica de los centros en GESAT, de acuerdo con el RD 424/2016, momento a
partir del cual, desde esta Secretaría de Estado dejamos de tener acceso a los
expedientes que habían sido asignados a centros dependientes de la Secretaría
de Estado para las AA.TT., como es el caso del que nos ocupa.
(…)
Se adjunta la remisión, con fecha 23 de enero de 2017 al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
5. Con fecha 22 de marzo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dirige
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES al objeto de recabar las alegaciones que, por dicho
Departamento, se consideren convenientes en el expediente de referencia.
Finalmente, dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de abril de 2017 y en ellas se
indicaba únicamente lo siguiente:
En relación con la reclamación sobre el expediente de transparencia nº 10636, se
comunica que, al haber sido asignada tal petición a este centro directivo con fecha
de 23 de enero de 2017 y haber contestado mediante escrito de fecha de 14 de
febrero (con paso en GESAT al estado “Pendiente de notificar”, el 17 de febrero),
por parte de esta Dirección General se han cumplido los plazos previstos en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
6. Las alegaciones fueron ampliadas mediante escrito de entrada el 10 de abril de
2017 en el que se adjuntaba la resolución dictada, de fecha 14 de febrero de 2017
donde se indica a la solicitante lo siguiente:
Esta Dirección General resuelve conceder el acceso parcial a la información a que
se refiere la solicitud formulada por en sus puntos 1, 3 y
5, información recogida en la Base de Datos de cargos representativos locales.
Por otra parte y, de acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información.
Con fundamento en tal precepto, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública en lo que se refiere a los puntos 2 y 4 de la solicitud.
Consta en el expediente que la interesada accedió a dicha resolución y a la
información que la acompañaba el 17 de febrero de 2017, sin que se haya dirigido
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentando en contra de la
información que le ha sido proporcionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a los hechos indicados en los antecedentes, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, ciertamente, este
expediente ha quedado afectado por la reestructuración departamental que
coincidió con el momento en que la solicitud estaba siendo tramitada.
No obstante lo anterior, se considera necesario hacer una puntualización de tipo
formal y que, a nuestro juicio, afecta a la garantía del derecho de los interesados
en el procedimiento de una solicitud de acceso a la información.
En efecto, el MINISTERIO DEL INTERIOR indica en sus alegaciones que, al
entender que la información solicitada obraba en poder de otro organismo y en
aplicación de lo previsto en el artículo 19.1, procedió a enviárselo a éste. Remite
así mismo, información sobre la tramitación dada al expediente en la aplicación
electrónica que gestiona las solicitudes.
No obstante, lo que figura es un cambio de adscripción de la solicitud, pero no
consta que dicho cambio (que implica, en la práctica, la aplicación del art. 19.1
antes mencionado) hubiera sido informado a la interesada. Dicha comunicación es
requerida por el propio art. 19.1 que, literalmente, dispone que
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
4. Sentado lo anterior, en atención al fondo del asunto, consta en el expediente que
a la interesada se le ha suministrado parcialmente la información que solicitaba,
esto es:
1) Listado actualizado con el nombre de todos los alcaldes y alcaldesas de
España, separados por comunidad autónoma, provincia y municipio
3) Partido al que pertenecen
5) Nombre de los alcaldes o alcaldesas electos en las elecciones del 1999, 2003,
2007 y 2011 (incluyendo partido político).
El acceso a la información restante y, en concreto,
2) Último sueldo aprobado de cada uno de los alcaldes y alcaldesas
4) Listado completo del equipo de gobierno de cada alcalde y alcaldesa
es desestimada al entender que la información no está disponible para el
organismo al que se dirigía la solicitud.
Ciertamente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe
tenerse en cuenta que la información, relativa a cargos públicos representativos
en el ámbito local, fue dirigida a la Administración General del Estado, que
dispone de determinada información resultante de los procesos electorales
llevados a cabo en las Entidades Locales. No obstante, el resto de la información
que se pedía y, en concreto, las retribuciones que perciben los cargos
referenciados así como su equipo de gobierno, no se trata de información que sea
recabada y/o gestionada por la Administración General del Estado en el ejercicio
de las funciones que tiene atribuidas.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, no es menos cierto que la interesada recibió una
respuesta a su solicitud mediante resolución de 14 de febrero de 2017, es decir,
transcurrido el plazo para resolver de un mes previsto en el artículo 20 de la
LTAIBG, sin que durante la tramitación se hubiera proporcionado información a la
interesada acerca de los cambios producidos en la asignación de su expediente al
competente para resolver y una vez presentada la presente reclamación.
En estas circunstancias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que sea
necesario realizar trámites adicionales, una vez que no consta oposición de la
interesada a la información que le ha sido entregada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de enero de 2017 frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez