La interesada solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia del anteproyecto de ley de reforma de la Ley de Extranjería. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por presentarse antes de expirar el plazo legal de respuesta de la Administración y por discrepancia en el objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal de un mes que dispone la Administración para resolver, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en fase de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3
La naturaleza revisora del procedimiento de reclamación impide incorporar cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente presentada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 038/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de 2020, la copia del anteproyecto
de ley por la que se reforma la ley de extranjería.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 13 de enero de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
S/REF: 001-50907
N/REF: R/0038/2021; 100-004734
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Copia del anteproyecto de ley de reforma de la Ley de Extranjería
Subdirección General de Reclamaciones
El 4 de diciembre de 2020, solicité copia del borrador de la modificación del Reglamento de
Extranjería que aprobaron en Consejo de Ministros. No me lo han proporcionado aún.
3. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 20
de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
PRIMERA. La solicitud de acceso a la información pública tiene entrada en la Secretaría de
Estado de Migraciones (como órgano competente para resolver) el 21 de diciembre de 2020,
por lo que el plazo para notificar la resolución vence el 21 de enero 2021, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20, apartado 1, primer párrafo, de la LTAIBG que establece que “la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
La resolución de la Dirección General de Migraciones es notificada a la interesada el 19 de
enero de 2021, esto es, dentro del plazo del mes que establece el artículo 20.1 de la LTAIBG.
SEGUNDA. En su escrito de reclamación, la reclamante argumenta que solicitó copia del
borrador de la modificación del Reglamento de Extranjería aprobado en Consejo de Ministros
(no habiéndose proporcionado aún dicha copia) si bien, tal y como se ha señalado
previamente, lo que la reclamante ha solicitado es la copia del anteproyecto de Ley por la que
se reforma la Ley de Extranjería. Así, y de acuerdo con lo anterior, no coinciden el objeto de la
solicitud de acceso a la información presentada el 4 de diciembre de 2020 con el objeto que la
reclamante indica ahora haber solicitado en su escrito de reclamación.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo anterior, y en contestación al escrito de requerimiento de alegaciones, de
13 de enero de 2020, R/0038/2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe
concluir que se ha concedido el acceso a la información solicitada en tiempo (dado que la
resolución se ha notificado dentro del plazo del mes que establece la LTAIBG) y que la
resolución notificada es congruente con el objeto de la solicitud de acceso a la información
que presentó entonces la reclamante.
Es cuanto me cumple informar, sin perjuicio del mejor criterio del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Como consta en el expediente, la Secretaría de Estado de Migraciones, órgano competente
para resolver, recibió la solicitud de acceso a la información el día 21 de diciembre de 2020, y
dictó resolución expresa el 19 de enero de 2021, es decir, dentro del plazo de un mes
legalmente establecido.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo del
que dispone la Administración para resolver, por lo que debe ser inadmitida a trámite.
4. A mayor abundamiento, debemos convenir con la Administración en que la interesada
reclama una ”copia del borrador de la modificación del Reglamento de Extranjería aprobado
en Consejo de Ministros” si bien la información solicitada inicialmente fue la “copia del
anteproyecto de Ley por la que se reforma la Ley de Extranjería”. Así, de acuerdo con lo
anterior, no coinciden el objeto de la solicitud de acceso a la información, presentada el 4 de
diciembre de 2020, con el objeto de la reclamación.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1),
como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del
legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)” (STC 104/2000, de
13 de abril, FJ 7).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0
8.html
Es decir, la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita impide incorporar en
fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de diciembre de 2020,
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez