El interesado solicitó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que un escrito recibido fuera notificado formalmente como Resolución. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se define como el acceso a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
2
La solicitud del reclamante consiste en requerir que una comunicación administrativa revista la forma de Resolución con pie de recurso, lo cual no es el objeto de la LTAIBG.
3
El Consejo no es competente para valorar reclamaciones que no se basen en solicitudes de información pública, debiendo el interesado acudir a las vías de impugnación administrativas o judiciales previstas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0038/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
escrito con fecha 23 de noviembre de 2019, dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS
MERCADOS Y LA COMPETENCIA, en los siguientes términos:
Que con N. Ref. CNS/DP/140/19/IBG recibió escrito de esa Comisión con fecha 12 de
noviembre de 2019.
Que en el mismo se dice: “… Adicionalmente dado el tiempo transcurrido desde la
aprobación de las actas a las que alude-más de 5 años …”
Que el escrito de la Autoridad Portuaria de A Coruña, registro de salida 003982 de fecha 10
oct. 2014.
Que el escrito denuncia del dicente es de 3 de octubre de 2019, por lo que el período de
S/REF:
N/REF: R/0038/2020; 100-003356
Fecha: 29 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Información solicitada: Notificación de escrito como Resolución
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
tiempo transcurrido es inferior a los 5 años. Por ello, solicito:
Que su escrito, me sea notificado como Resolución, indicando órganos y plazos para
recurrirlo, por ser de justicia.
(Adjunto escrito de 12-XI-2019 y de la Autoridad Portuaria de fecha de salida 10 oct. 2014).
No consta respuesta de la Comisión.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, con fech a de entrada el 15 de enero de
2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) Que a día de hoy no me ha sido notificado, por ello, Solicito:
La actuación
de ese Consejo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, cumpliendo su obligación, me notifique su escrito de 13/11/2019, como
Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, si se analiza la solicitud de información dirigida a la Comisión, se
comprueba que el reclamante no considera correcta la comunicación recibida de la
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, entendiendo que la misma no
debería revestir la citada forma, sino que, debería revestir la de Resolución, con su
correspondiente pie de recurso. Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nada tiene que ver con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentra requerir a una Administración u organismo para que dicte una
determinada resolución en lugar de una comunicación, cuestión planteada por el reclamante
en el escrito que dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo el solicitante utilizar las vías de impugnación
administrativas y judiciales previstas.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de enero de
2019, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda