Inadmitida 29/01/2020 · 14 días en resolverse

Solicitud de notificación de escrito como Resolución y resultado de inadmisión

El interesado solicitó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que un escrito recibido fuera notificado formalmente como Resolución. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se define como el acceso a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
2 La solicitud del reclamante consiste en requerir que una comunicación administrativa revista la forma de Resolución con pie de recurso, lo cual no es el objeto de la LTAIBG.
3 El Consejo no es competente para valorar reclamaciones que no se basen en solicitudes de información pública, debiendo el interesado acudir a las vías de impugnación administrativas o judiciales previstas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0038/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó escrito con fecha 23 de noviembre de 2019, dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, en los siguientes términos: Que con N. Ref. CNS/DP/140/19/IBG recibió escrito de esa Comisión con fecha 12 de noviembre de 2019. Que en el mismo se dice: “… Adicionalmente dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de las actas a las que alude-más de 5 años …” Que el escrito de la Autoridad Portuaria de A Coruña, registro de salida 003982 de fecha 10 oct. 2014. Que el escrito denuncia del dicente es de 3 de octubre de 2019, por lo que el período de S/REF: N/REF: R/0038/2020; 100-003356 Fecha: 29 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Información solicitada: Notificación de escrito como Resolución Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones tiempo transcurrido es inferior a los 5 años. Por ello, solicito: Que su escrito, me sea notificado como Resolución, indicando órganos y plazos para recurrirlo, por ser de justicia. (Adjunto escrito de 12-XI-2019 y de la Autoridad Portuaria de fecha de salida 10 oct. 2014). No consta respuesta de la Comisión. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, con fech a de entrada el 15 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) Que a día de hoy no me ha sido notificado, por ello, Solicito: La actuación de ese Consejo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cumpliendo su obligación, me notifique su escrito de 13/11/2019, como Resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (…) 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, si se analiza la solicitud de información dirigida a la Comisión, se comprueba que el reclamante no considera correcta la comunicación recibida de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, entendiendo que la misma no debería revestir la citada forma, sino que, debería revestir la de Resolución, con su correspondiente pie de recurso. Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nada tiene que ver con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG. A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentra requerir a una Administración u organismo para que dicte una determinada resolución en lugar de una comunicación, cuestión planteada por el reclamante en el escrito que dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo el solicitante utilizar las vías de impugnación administrativas y judiciales previstas. Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida. https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 15 de enero de 2019, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda