Desestimada 01/04/2019 · 70 días en resolverse

Criterios concesión Premios Nacionales Fin de Carrera

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional el detalle de las puntuaciones y méritos de candidatos a los Premios Nacionales Fin de Carrera. Alegó que la respuesta fue insuficiente y arbitraria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no existe concurrencia competitiva entre el solicitante y los afectados al pertenecer a ramas distintas.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para demandar información adicional no solicitada inicialmente.
2 El derecho de acceso a la información no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento.
3 La información detallada sobre méritos académicos en procesos de premios se considera información personal protegida.
4 En la ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos, prevalece la protección de estos últimos cuando no existe una situación de concurrencia competitiva entre el solicitante y los afectados.
5 La inexistencia de concurrencia competitiva se justifica porque la convocatoria establece compartimentos estancos por ramas de conocimiento, impidiendo que aspirantes de distintas ramas compitan entre sí.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 038/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos: Tras haber participado en los Premios Nacionales Fin de Carrera y habérseme asignado en la parte correspondiente a méritos obtenidos durante el grado una puntuación de 0,93 (sobre 2), y habiendo observado irregularidades en la evaluación de los méritos de los candidatos a Premios Nacionales Fin de Carrera del Área de Ciencias SOLICITO se me informe de los detalles de las puntuaciones de los candidatos que se nombran a continuación con el fin de confirmar que las distintas comisiones evaluadoras han valorado de la misma forma méritos análogos, no produciéndose ningún agravio comparativo, y de que las evaluaciones se han realizado de forma justa, no existiendo errores en la evaluación:(…) S/REF: 001-031368 N/REF: R/0038/2019; 100-002081 Fecha: 1 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Educación y Formación Profesional Información solicitada: Criterios concesión Premios Nacionales Fin de Carrera Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…) 2. Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al interesado en los siguientes términos: Se aportan los datos relacionados con los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria, curso 2014/2015, de la rama de Ciencias. Según establece el art. 3.2 de la convocatoria de estos premios: “art. 3.2. Los Premios serán asignados en función de la puntuación total obtenida por cada candidato dentro de su rama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta convocatoria. A estos efectos, los títulos se considerarán incluidos en la Rama o Área de Conocimiento en la que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El procedimiento para la concesión de los Premios en cada una de las ramas de conocimiento a que se hace referencia en el apartado anterior será el siguiente: a) Se ordenará a los solicitantes pertenecientes a la rama en función de la puntuación obtenida y se asignará, en su caso, un Primer Premio a aquél que hubiera obtenido la puntuación superior. […]“ Cabe señalar que el Sr. XXX concurría a los Premios por la Rama de Ingeniería y Arquitectura, por lo que la información requerida no afecta al resultado de su Rama de conocimiento. No obstante se desglosan a continuación, los méritos de los premiados solicitados, que pertenecen a la Rama de Ciencias(…): 3. A la vista de la respuesta obtenida, el reclamante presentó, mediante escrito con registro de entrada el 21 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegaba lo siguiente: (…) Con fecha 15 de enero de 2019 se ha recibido la contestación a la petición que se hizo para que se detallaran los méritos de dichos participantes en los Premios Nacionales Fin de Carrera (…) Es decir, no se indican cuáles son los méritos que justifican las puntuaciones asignadas, por lo que no se ha contestado a lo que se estaba solicitando. (…) En las puntuaciones asignadas a los tres solicitantes a premios, en un principio, y premiados ya, no se observa que se cumplan dichas obligaciones de buen gobierno que se supone que deben cumplir los responsables públicos. Da la impresión de que se les ha asignado, arbitrariamente, la puntuación que necesitaban para que pudieran llegar a obtener un premio. La repetida negativa a informarme de cuáles son los méritos de esos solicitantes, y cuáles son los criterios usados por las distintas comisiones para asignar las puntuaciones de los méritos, criterios que deberían ser uniformes según se recoge en la convocatoria, contribuye a la impresión de falta de objetividad en la asignación de puntuaciones y por tanto en la adjudicación de los premios. Con el fin de confirmar que todo el proceso de adjudicación de premios ha sido justo y limpio, sin arbitrariedades, ni errores de ningún tipo SOLICITO Se me informe de: 1.- Cuáles son los méritos presentados, con detalle de sus puntuaciones y con indicación expresa de la fecha de obtención de los mismos (dato importante ya que sólo se pueden tener en cuenta los méritos obtenidos durante el grado) y de cuál fue su duración, por los tres solicitantes del área de Ciencias de la Universidad de Sevilla, es decir (…) 2.- Cuáles son las diferencias en los criterios de las dos comisiones de tres miembros cada una, con dos de ellos comunes a ambas, que permiten que un solicitante con dos premios obtenidos por su rendimiento en los estudios de una universidad tenga la misma puntuación que otro solicitante de la misma universidad que tiene los equivalentes a esos mismos y otros tres premios más. 3.- Si las becas del MEC, que se les deniegan a alumnos como yo (habiendo obtenido Matrícula de Honor en 204 de los 240 créditos del grado, con media sobre 10 de 9,67 y media de expediente sobre 4 de 3,75) debido a que la renta familiar sobrepasa cierto umbral, y sin embargo le son concedidas a alumnos que suspenden algunas asignaturas, por no traspasar cierto umbral de renta familiar, deben ser consideradas Becas obtenidas por méritos académicos. 4.- Además solicito se me indique si las becas que permiten a un alumno irse una semana a practicar un idioma y las Becas Erasmus deben considerarse de mayor calidad que las Becas de Colaboración otorgada por el MECD y las otorgadas en concurrencia competitiva por cada universidad, y por tanto merecedoras de una puntuación mucho mayor. 4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL realizó las siguientes alegaciones : - En la solicitud de información original, presentada el 3 de diciembre de 2018, el interesado únicamente pedía que se la facilitaran los detalles de las puntuaciones de tres candidatos: - Como deja claro el reclamante, esta Secretaria de Estado, mediante resolución de 1O de enero de 2019, le facilitó la información que había solicitado sobre los tres candidatos, detallando las puntuaciones en cada uno de los apartados. - Del escrito original de solicitud de información no se deduce en ningún momento que, en realidad, esté demandando que se le proporcione mayor detalle, como si especifica, a posteriori, en el escrito de reclamación, en el añade que, lo que desea en realidad, es un desglose de méritos presentados, fecha de obtención y duración de los alegados por los tres aspirantes. - En todo caso, cabe señalar que el reclamante concurre a los Premios por la rama de Ingeniería y Arquitectura, mientras que los candidatos por cuya información se ha interesado lo hacen por una rama distinta, la de Ciencias. - A este respecto, el Informe 17812014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva recoge, en su apartado III que "el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos". - En estos mismos términos se pronuncia la Resolución 4/2016 de 17 de marzo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimando una reclamación presentada contra resolución de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; así como la 5/2016 de 29 de marzo frente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. - Por tanto, tal y como se desprende de lo argumentado, cualquier comunicación de datos se debería referir sólo a aquellos candidatos que se encuentren en situación de concurrencia competitiva con el peticionario, en este caso aquellos que participaron en la convocatoria de Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria destinados a quienes hayan concluido los estudios en el curso académico 2014-2015 en la rama de Ingeniería y Arquitectura. - Respecto al resto de las cuestiones del escrito presentado por el reclamante, al que ha denominado con el título de "reclamación potestativa", ninguna de ellas se mencionaban en su solicitud original, ampliando ahora el espectro y demandando información adicional relativa a los criterios de valoración de los premios nacionales de fin de carrera y determinados datos relacionados con la forma de valorar los méritos especificas justificados por los aspirantes. - Obviamente, al no haber solicitado en su momento información sobre ninguna de estas cuestiones, es imposible que se incluyera nada al respecto en la resolución que respondía a su primera solicitud de 3 de diciembre de 2018. - No obstante, por lo que respecta a los criterios para la valoración de los méritos en las distintas ramas de conocimiento que concurren a los citados premios, el artículo 8.2 de la convocatoria dispone que los méritos académicos y científicos serán valorado "por el/ los miembros del Jurado correspondientes a la rama de conocimiento del solicitante", sin que en ningún caso se haga alusión en ella a las "comisiones de tres miembros cada una" a que alude el interesado. - En este sentido, los méritos de todos los aspirantes de cada una de las distintas ramas de conocimiento por la que se concurre a los premios, han sido evaluadas por el miembro o miembros del Jurado correspondiente a cada una de estas ramas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria y sin más criterios que los propios derivados del principio de discrecionalidad técnica que se reconoce a cada uno de los componentes del Jurado, de forma estrictamente homogénea en cada una las citadas ramas como, por otra parte, reconoce el propio interesado. La valoración así efectuada en cada una de las ramas, ha sido asimismo, confirmada por el Jurado en su conjunto. - En consecuencia y, habida cuenta de la forma en que se produce el proceso de evaluación de los méritos, nada impide que un mismo mérito sea evaluado de forma diferente por miembros del Jurado distintos, siempre que la valoración si se haga de forma idéntica dentro de la misma rama de conocimiento, como así ha sido. - En este sentido, cabe señalar que el artículo 3 de la convocatoria establece compartimentos estancos en las distintas ramas de conocimiento para la adjudicación de los Premios, de forma que existe un cupo determinado para cada una de ellas, sin que los aspirantes de distintas ramas concurran a ellos de forma competitiva. En definitiva, los aspirantes de una rama compiten entre sí, pero no con los participantes de otra rama distinta. Por tanto, carecen de sentido las alegaciones y peticiones que hace el interesado relativas a la valoración de méritos de solicitantes que no son de su rama porque, se reitera, no concurren ni compiten con él para la adjudicación de premio II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, debe analizarse la solicitud de información para comprobar si, como manifiesta el reclamante, no se ha contestado a lo que se estaba solicitando, ya que, no se indican cuáles son los méritos que justifican las puntuaciones asignadas, o por el contario, como manifiesta el Ministerio sí se han proporcionado los datos requeridos en la solicitud, habiendo el interesado solicitado en vía de reclamación cuestiones diferentes. En la solicitud de información el reclamante solicitaba en concreto los detalles de las puntuaciones de los candidatos que se nombran, y en su reclamación especifica los méritos presentados, con detalle de sus puntuaciones y con indicación expresa de la fecha de obtención de los mismos (dato importante ya que sólo se pueden tener en cuenta los méritos obtenidos durante el grado) y de cuál fue su duración, añadiendo tres puntos, conforme consta en el antecedente de hecho tercero, relativos a las diferencias en los criterios de las dos comisiones; si las becas del MEC (…) deben ser consideradas Becas obtenidas por méritos académicos; y si las becas que permiten a un alumno irse una semana a practicar un idioma y las Becas Erasmus deben considerarse de mayor calidad. A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este Consejo de Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017 y la R/0270/2018 , en las que se concluía que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Estos razonamientos son perfectamente aplicables y sin lugar a dudas al caso que nos ocupa en cuanto a los tres últimos puntos que solicita en su reclamación, ya que está claro que no formaban parte de la solicitud inicial, tal y como alega la Administración, aunque en relación con el punto segundo sobre las comisiones ha facilitado al reclamante una explicación en sus alegaciones. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html 4. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario analizar de manera separada la primera cuestión de la reclamación Cuáles son los méritos presentados, con detalle de sus puntuaciones y con indicación expresa de la fecha de obtención de los mismos (dato importante ya que sólo se pueden tener en cuenta los méritos obtenidos durante el grado) y de cuál fue su duración, que el reclamante considera que sí era objeto de la solicitud de información inicial, y el Ministerio no. Con carácter previo, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aunque el solicitante indique solamente que se le informe de los detalles de las puntuaciones, no se está refiriendo exclusivamente a las puntuaciones como tal, que es la información que facilita la Administración, sino a los detalles concretos de las mismas. Hay que tener en cuenta que en la motivación de su solicitud de información el interesado está explicando, en relación a los candidatos y en comparación con él, que se refiere a cuestiones relativas a Becas de Iniciación a la Investigación, méritos presentados, tanto anteriores a terminar el grado como posteriores, becas de la propia Universidad, becas de Colaboración con el Ministerio, premios que se adjudican a los mejores expedientes de cada Facultad, premios al mejor expediente de su grado, nivel de inglés obtenido durante el grado, Beca Erasmus, etc. Por lo que, al contrario de lo que alega la Administración, a juicio de este Consejo de Transparencia sí se deduce de la solicitud original que está demandando que se le proporcione mayor detalle, lo que se comprueba que sí ha hecho la Administración en relación con otra solicitud de información, conforme consta en la reclamación, relativa a los méritos de los candidatos graduados en Ingeniería Informática, en cuya respuesta se encuentra todo detallado. 6. Por otra parte, la Administración deniega también la información solicitada alegando que el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos, ya que el solicitante concurría a los Premios por la rama de Ingeniería y Arquitectura, mientras que los candidatos por cuya información se ha interesado lo hacen por una rama distinta, la de Ciencias . A este respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG, que regula el Derecho de acceso a la información, establece que Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. No es necesario, como parece estar indicando la Administración, que la persona que ejerza el derecho de acceso a la información tenga la condición de interesado en el procedimiento, sino que, tal y como dispone el art. 17.3 El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información No obstante, no es menos cierto que la información que se solicita afecta al derecho a la protección de datos de los alumnos por los que se interesa el reclamante. Así, y más allá de que el dato relativo a su nombre y titulación es ya conocido- y se menciona en la solicitud de información- no cabe duda de que la información que se solicita con detalle, al formar parte de los méritos alegados para la participación en el proceso de concesión de un premio al mérito académico, ha de considerarse información personal tal y como ya ha realizado la Agencia Española de Protección de Datos en el informe aludido por la Administración y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes tramitados en relación al acceso a dicho tipo de información en procesos selectivos. 7. A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. A nuestro juicio, en base a los precedentes ya tramitados por este Consejo y al tipo de información personal que se recoge en la información que se solicita, en el presente supuesto nos encontramos ante la ponderación entre derechos a la que se refiere el apartado tercero del artículo reproducido. En este sentido, resulta determinante la posición mantenida por la AEPD en el informe 0178/2014 y, más en concreto, el criterio relativo a la participación en condiciones de concurrencia competitiva a la hora de valorar el derecho a acceder a información de carácter personal de otros candidatos. Así, en atención a las circunstancias reflejadas en los antecedentes de hecho, compartimos el argumento señalado por la Administración que pone de manifiesto que no existe concurrencia entre el solicitante y los afectados por la solicitud debido a que la convocatoria establece compartimentos estancos en las distintas ramas de conocimiento para la adjudicación de los Premios, de forma que existe un cupo determinado para cada una de ellas, sin que los aspirantes de distintas ramas concurran a ellos de forma competitiva. En definitiva, los aspirantes de una rama compiten entre sí, pero no con los participantes de otra rama distinta. Por tanto, carecen de sentido las alegaciones y peticiones que hace el interesado relativas a la valoración de méritos de solicitantes que no son de su rama porque, se reitera, no concurren ni compiten con él para la adjudicación de premio Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados y a que el reclamante aspiró a los Premios en una rama del conocimiento – Ingeniería y Arquitectura- distinta a la de los premiados a los que se refiere su solicitud- Rama de Ciencias- podemos entender que no se da la condición de participar en régimen de concurrencia competitiva en un procedimiento que ampararía el derecho de acceso a la información frente a la protección de los datos de carácter personal que se ven afectados. Como conclusión, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 21 de enero de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL de 28 de diciembre de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda