El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional el detalle de las puntuaciones y méritos de candidatos a los Premios Nacionales Fin de Carrera. Alegó que la respuesta fue insuficiente y arbitraria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no existe concurrencia competitiva entre el solicitante y los afectados al pertenecer a ramas distintas.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para demandar información adicional no solicitada inicialmente.
2
El derecho de acceso a la información no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento.
3
La información detallada sobre méritos académicos en procesos de premios se considera información personal protegida.
4
En la ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos, prevalece la protección de estos últimos cuando no existe una situación de concurrencia competitiva entre el solicitante y los afectados.
5
La inexistencia de concurrencia competitiva se justifica porque la convocatoria establece compartimentos estancos por ramas de conocimiento, impidiendo que aspirantes de distintas ramas compitan entre sí.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 038/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos:
Tras haber participado en los Premios Nacionales Fin de Carrera y habérseme asignado en la
parte correspondiente a méritos obtenidos durante el grado una puntuación de 0,93 (sobre 2),
y habiendo observado irregularidades en la evaluación de los méritos de los candidatos a
Premios Nacionales Fin de Carrera del Área de Ciencias SOLICITO se me informe de los detalles
de las puntuaciones de los candidatos que se nombran a continuación con el fin de confirmar
que las distintas comisiones evaluadoras han valorado de la misma forma méritos análogos,
no produciéndose ningún agravio comparativo, y de que las evaluaciones se han realizado de
forma justa, no existiendo errores en la evaluación:(…)
S/REF: 001-031368
N/REF: R/0038/2019; 100-002081
Fecha: 1 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Criterios concesión Premios Nacionales Fin de Carrera
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
(…)
2. Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, la SECRETARÍA DE ESTADO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al interesado en los siguientes términos:
Se aportan los datos relacionados con los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación
Universitaria, curso 2014/2015, de la rama de Ciencias.
Según establece el art. 3.2 de la convocatoria de estos premios:
“art. 3.2. Los Premios serán asignados en función de la puntuación total obtenida por cada
candidato dentro de su rama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta
convocatoria. A estos efectos, los títulos se considerarán incluidos en la Rama o Área de
Conocimiento en la que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
El procedimiento para la concesión de los Premios en cada una de las ramas de
conocimiento a que se hace referencia en el apartado anterior será el siguiente:
a) Se ordenará a los solicitantes pertenecientes a la rama en función de la puntuación
obtenida y se asignará, en su caso, un Primer Premio a aquél que hubiera obtenido la
puntuación superior. […]“
Cabe señalar que el Sr. XXX concurría a los Premios por la Rama de Ingeniería y
Arquitectura, por lo que la información requerida no afecta al resultado de su Rama de
conocimiento.
No obstante se desglosan a continuación, los méritos de los premiados solicitados, que
pertenecen a la Rama de Ciencias(…):
3. A la vista de la respuesta obtenida, el reclamante presentó, mediante escrito con registro de
entrada el 21 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegaba lo
siguiente:
(…)
Con fecha 15 de enero de 2019 se ha recibido la contestación a la petición que se hizo para
que se detallaran los méritos de dichos participantes en los Premios Nacionales Fin de Carrera
(…) Es decir, no se indican cuáles son los méritos que justifican las puntuaciones asignadas,
por lo que no se ha contestado a lo que se estaba solicitando.
(…) En las puntuaciones asignadas a los tres solicitantes a premios, en un principio, y
premiados ya, no se observa que se cumplan dichas obligaciones de buen gobierno que se
supone que deben cumplir los responsables públicos. Da la impresión de que se les ha
asignado, arbitrariamente, la puntuación que necesitaban para que pudieran llegar a obtener
un premio. La repetida negativa a informarme de cuáles son los méritos de esos solicitantes, y
cuáles son los criterios usados por las distintas comisiones para asignar las puntuaciones de
los méritos, criterios que deberían ser uniformes según se recoge en la convocatoria,
contribuye a la impresión de falta de objetividad en la asignación de puntuaciones y por tanto
en la adjudicación de los premios.
Con el fin de confirmar que todo el proceso de adjudicación de premios ha sido justo y limpio,
sin arbitrariedades, ni errores de ningún tipo
SOLICITO
Se me informe de:
1.- Cuáles son los méritos presentados, con detalle de sus puntuaciones y con indicación
expresa de la fecha de obtención de los mismos (dato importante ya que sólo se pueden tener
en cuenta los méritos obtenidos durante el grado) y de cuál fue su duración, por los tres
solicitantes del área de Ciencias de la Universidad de Sevilla, es decir (…)
2.- Cuáles son las diferencias en los criterios de las dos comisiones de tres miembros cada una,
con dos de ellos comunes a ambas, que permiten que un solicitante con dos premios obtenidos
por su rendimiento en los estudios de una universidad tenga la misma puntuación que otro
solicitante de la misma universidad que tiene los equivalentes a esos mismos y otros tres
premios más.
3.- Si las becas del MEC, que se les deniegan a alumnos como yo (habiendo obtenido Matrícula
de Honor en 204 de los 240 créditos del grado, con media sobre 10 de 9,67 y media de
expediente sobre 4 de 3,75) debido a que la renta familiar sobrepasa cierto umbral, y sin
embargo le son concedidas a alumnos que suspenden algunas asignaturas, por no traspasar
cierto umbral de renta familiar, deben ser consideradas Becas obtenidas por méritos
académicos.
4.- Además solicito se me indique si las becas que permiten a un alumno irse una semana a
practicar un idioma y las Becas Erasmus deben considerarse de mayor calidad que las Becas
de Colaboración otorgada por el MECD y las otorgadas en concurrencia competitiva por cada
universidad, y por tanto merecedoras de una puntuación mucho mayor.
4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28
de enero de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
realizó las siguientes alegaciones :
- En la solicitud de información original, presentada el 3 de diciembre de 2018, el interesado
únicamente pedía que se la facilitaran los detalles de las puntuaciones de tres candidatos:
- Como deja claro el reclamante, esta Secretaria de Estado, mediante resolución de 1O de
enero de 2019, le facilitó la información que había solicitado sobre los tres candidatos,
detallando las puntuaciones en cada uno de los apartados.
- Del escrito original de solicitud de información no se deduce en ningún momento que, en
realidad, esté demandando que se le proporcione mayor detalle, como si especifica, a
posteriori, en el escrito de reclamación, en el añade que, lo que desea en realidad, es un
desglose de méritos presentados, fecha de obtención y duración de los alegados por los tres
aspirantes.
- En todo caso, cabe señalar que el reclamante concurre a los Premios por la rama de
Ingeniería y Arquitectura, mientras que los candidatos por cuya información se ha
interesado lo hacen por una rama distinta, la de Ciencias.
- A este respecto, el Informe 17812014, de la Agencia Española de Protección de Datos,
que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de
acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial desde el punto de
vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva recoge, en su apartado III
que "el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada
condición de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una
situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos".
- En estos mismos términos se pronuncia la Resolución 4/2016 de 17 de marzo de 2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimando una reclamación presentada
contra resolución de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte; así como la 5/2016 de 29 de marzo frente al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
- Por tanto, tal y como se desprende de lo argumentado, cualquier comunicación de datos se
debería referir sólo a aquellos candidatos que se encuentren en situación de concurrencia
competitiva con el peticionario, en este caso aquellos que participaron en la convocatoria
de Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria destinados a quienes
hayan concluido los estudios en el curso académico 2014-2015 en la rama de Ingeniería y
Arquitectura.
- Respecto al resto de las cuestiones del escrito presentado por el reclamante, al que ha
denominado con el título de "reclamación potestativa", ninguna de ellas se mencionaban
en su solicitud original, ampliando ahora el espectro y demandando información adicional
relativa a los criterios de valoración de los premios nacionales de fin de carrera y
determinados datos relacionados con la forma de valorar los méritos especificas
justificados por los aspirantes.
- Obviamente, al no haber solicitado en su momento información sobre ninguna de estas
cuestiones, es imposible que se incluyera nada al respecto en la resolución que respondía a
su primera solicitud de 3 de diciembre de 2018.
- No obstante, por lo que respecta a los criterios para la valoración de los méritos en las
distintas ramas de conocimiento que concurren a los citados premios, el artículo 8.2 de la
convocatoria dispone que los méritos académicos y científicos serán valorado "por el/
los miembros del Jurado correspondientes a la rama de conocimiento del solicitante",
sin que en ningún caso se haga alusión en ella a las "comisiones de tres miembros cada una"
a que alude el interesado.
- En este sentido, los méritos de todos los aspirantes de cada una de las distintas ramas de
conocimiento por la que se concurre a los premios, han sido evaluadas por el miembro o
miembros del Jurado correspondiente a cada una de estas ramas, de acuerdo con lo
establecido en la convocatoria y sin más criterios que los propios derivados del principio de
discrecionalidad técnica que se reconoce a cada uno de los componentes del Jurado, de
forma estrictamente homogénea en cada una las citadas ramas como, por otra parte,
reconoce el propio interesado. La valoración así efectuada en cada una de las ramas, ha sido
asimismo, confirmada por el Jurado en su conjunto.
- En consecuencia y, habida cuenta de la forma en que se produce el proceso de evaluación
de los méritos, nada impide que un mismo mérito sea evaluado de forma diferente por
miembros del Jurado distintos, siempre que la valoración si se haga de forma idéntica dentro
de la misma rama de conocimiento, como así ha sido.
- En este sentido, cabe señalar que el artículo 3 de la convocatoria establece
compartimentos estancos en las distintas ramas de conocimiento para la adjudicación
de los Premios, de forma que existe un cupo determinado para cada una de ellas, sin que los
aspirantes de distintas ramas concurran a ellos de forma competitiva. En definitiva, los
aspirantes de una rama compiten entre sí, pero no con los participantes de otra rama
distinta. Por tanto, carecen de sentido las alegaciones y peticiones que hace el interesado
relativas a la valoración de méritos de solicitantes que no son de su rama porque, se reitera,
no concurren ni compiten con él para la adjudicación de premio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, debe analizarse la solicitud de información para comprobar si, como
manifiesta el reclamante, no se ha contestado a lo que se estaba solicitando, ya que, no se
indican cuáles son los méritos que justifican las puntuaciones asignadas, o por el contario,
como manifiesta el Ministerio sí se han proporcionado los datos requeridos en la solicitud,
habiendo el interesado solicitado en vía de reclamación cuestiones diferentes.
En la solicitud de información el reclamante solicitaba en concreto los detalles de las
puntuaciones de los candidatos que se nombran, y en su reclamación especifica los méritos
presentados, con detalle de sus puntuaciones y con indicación expresa de la fecha de
obtención de los mismos (dato importante ya que sólo se pueden tener en cuenta los méritos
obtenidos durante el grado) y de cuál fue su duración, añadiendo tres puntos, conforme
consta en el antecedente de hecho tercero, relativos a las diferencias en los criterios de las
dos comisiones; si las becas del MEC (…) deben ser consideradas Becas obtenidas por méritos
académicos; y si las becas que permiten a un alumno irse una semana a practicar un idioma y
las Becas Erasmus deben considerarse de mayor calidad.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este Consejo de
Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017
y la R/0270/2018
, en las que se concluía que
no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se
podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables y sin lugar a dudas al caso que nos ocupa
en cuanto a los tres últimos puntos que solicita en su reclamación, ya que está claro que no
formaban parte de la solicitud inicial, tal y como alega la Administración, aunque en relación
con el punto segundo sobre las comisiones ha facilitado al reclamante una explicación en sus
alegaciones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
4. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario
analizar de manera separada la primera cuestión de la reclamación Cuáles son los méritos
presentados, con detalle de sus puntuaciones y con indicación expresa de la fecha de
obtención de los mismos (dato importante ya que sólo se pueden tener en cuenta los méritos
obtenidos durante el grado) y de cuál fue su duración, que el reclamante considera que sí era
objeto de la solicitud de información inicial, y el Ministerio no.
Con carácter previo, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG
al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aunque el solicitante indique solamente que se le informe de los detalles de las puntuaciones,
no se está refiriendo exclusivamente a las puntuaciones como tal, que es la información que
facilita la Administración, sino a los detalles concretos de las mismas. Hay que tener en
cuenta que en la motivación de su solicitud de información el interesado está explicando, en
relación a los candidatos y en comparación con él, que se refiere a cuestiones relativas a
Becas de Iniciación a la Investigación, méritos presentados, tanto anteriores a terminar el
grado como posteriores, becas de la propia Universidad, becas de Colaboración con el
Ministerio, premios que se adjudican a los mejores expedientes de cada Facultad, premios al
mejor expediente de su grado, nivel de inglés obtenido durante el grado, Beca Erasmus, etc.
Por lo que, al contrario de lo que alega la Administración, a juicio de este Consejo de
Transparencia sí se deduce de la solicitud original que está demandando que se le
proporcione mayor detalle, lo que se comprueba que sí ha hecho la Administración en
relación con otra solicitud de información, conforme consta en la reclamación, relativa a los
méritos de los candidatos graduados en Ingeniería Informática, en cuya respuesta se
encuentra todo detallado.
6. Por otra parte, la Administración deniega también la información solicitada alegando que el
acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición
de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de
concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos, ya que el
solicitante concurría a los Premios por la rama de Ingeniería y Arquitectura, mientras que los
candidatos por cuya información se ha interesado lo hacen por una rama distinta, la de
Ciencias .
A este respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG, que regula el Derecho de acceso
a la información, establece que Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. No es necesario, como parece estar indicando la Administración,
que la persona que ejerza el derecho de acceso a la información tenga la condición de
interesado en el procedimiento, sino que, tal y como dispone el art. 17.3 El solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información
No obstante, no es menos cierto que la información que se solicita afecta al derecho a la
protección de datos de los alumnos por los que se interesa el reclamante. Así, y más allá de
que el dato relativo a su nombre y titulación es ya conocido- y se menciona en la solicitud de
información- no cabe duda de que la información que se solicita con detalle, al formar parte
de los méritos alegados para la participación en el proceso de concesión de un premio al
mérito académico, ha de considerarse información personal tal y como ya ha realizado la
Agencia Española de Protección de Datos en el informe aludido por la Administración y este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes tramitados en relación al
acceso a dicho tipo de información en procesos selectivos.
7. A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección
de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los
siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
A nuestro juicio, en base a los precedentes ya tramitados por este Consejo y al tipo de
información personal que se recoge en la información que se solicita, en el presente supuesto
nos encontramos ante la ponderación entre derechos a la que se refiere el apartado tercero
del artículo reproducido.
En este sentido, resulta determinante la posición mantenida por la AEPD en el informe
0178/2014 y, más en concreto, el criterio relativo a la participación en condiciones de
concurrencia competitiva a la hora de valorar el derecho a acceder a información de carácter
personal de otros candidatos.
Así, en atención a las circunstancias reflejadas en los antecedentes de hecho, compartimos el
argumento señalado por la Administración que pone de manifiesto que no existe
concurrencia entre el solicitante y los afectados por la solicitud debido a que la convocatoria
establece compartimentos estancos en las distintas ramas de conocimiento para la
adjudicación de los Premios, de forma que existe un cupo determinado para cada una de
ellas, sin que los aspirantes de distintas ramas concurran a ellos de forma competitiva. En
definitiva, los aspirantes de una rama compiten entre sí, pero no con los participantes de
otra rama distinta. Por tanto, carecen de sentido las alegaciones y peticiones que hace el
interesado relativas a la valoración de méritos de solicitantes que no son de su rama porque,
se reitera, no concurren ni compiten con él para la adjudicación de premio
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados y a que el reclamante aspiró a los
Premios en una rama del conocimiento – Ingeniería y Arquitectura- distinta a la de los
premiados a los que se refiere su solicitud- Rama de Ciencias- podemos entender que no se
da la condición de participar en régimen de concurrencia competitiva en un procedimiento
que ampararía el derecho de acceso a la información frente a la protección de los datos de
carácter personal que se ven afectados.
Como conclusión, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la , con entrada el 21 de enero de 2019,
contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL de 28 de
diciembre de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda