El solicitante pidió al Ministerio del Interior el inventario y las dosis de radiación de los aparatos de rayos X en centros penitenciarios. El Ministerio facilitó el inventario pero denegó las dosis alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar justificada la causa de inadmisión por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos que obren en poder del organismo, pero no implica el derecho a que la Administración produzca información que no tiene disponible.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la entidad carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada, resultando imposible su provisión.
3
El acceso parcial puede basarse en causas de inadmisión del artículo 18 y no exclusivamente en los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
4
La Administración justificó que la obtención de los datos de dosis de radiación requeriría una acción expresa de reelaboración, ya que dicha información no consta en el módulo de inventario SOROLLA 2.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019368
N/REF: R/0038/2018 (100-000313)
FECHA: 10 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 29 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó, con fecha 19 de diciembre de 2017,
solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al
amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el
siguiente texto:
En diversos centros penitenciarios existen aparatos de rayos X para control de
paquetes, que han sido adquiridos a lo largo de diversos años, por lo que son de
distintos modelos, y, por tanto, las emisiones de radiaciones son diferentes.
Como en cualquier tipo de instalación de este tipo, los trabajadores que los
manejan requieren una vigilancia de la salud específica, que debe adaptarse a las
emisiones de dichos aparatos.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia,
SOLICITA se le facilite la siguiente información:
1/ Instalaciones de rayos X para control de paquetes distribuidas por centros
penitenciarios,marca y modelo de las mismas, año de adquisición, así como dosis
de radiación que emiten.
2. Mediante resolución de 12 de enero de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante en los siguientes términos:
En relación con la primera cuestión, relativa a instalaciones de rayos X
para control de paquetes distribuidas por centros penitenciarios, marca y
modelo de las mismas y año de adquisición, se adjunta anexo donde se
reflejan los equipos dados de alta por los Centros Penitenciarios en el módulo
de inventario SOROLLA 2.
Indicar que no es posible informar sobre "dosis" de radiación emitidas por cada
uno de estos aparatos, ya que depende de las características técnicas, modelos,
etc., y no se dispone de los datos técnicos precisos, lo que requería un trabajo
de reelaboración de la información
3. Mediante escrito de entrada el 29 de enero de 2018,
, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
(…)
3. Que la información facilitada por el Secretario General de Instituciones
Penitenciarias da un acceso parcial a la solicitada.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 19/2013: “En los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante qué parte de la información ha sido omitida”.
El acceso parcial a la información solicitada a través de la Ley de Transparencia
contempla que los datos no facilitados son aquellos que aparecen limitados por el
artículo 14 de la propia Ley.
No cabe la posibilidad de admitir la petición y no facilitar toda la información
alegando las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 (en este caso
su apartado c) “acción previa de reelaboración”), ya que la propia Ley contempla
el acceso parcial con los límites del artículo 14 (seguridad nacional, defensa,
relaciones exteriores, seguridad pública, etc).
No es facultad de la Administración Penitenciaria justificar el acceso parcial a la
información fuera de los límites establecidos legalmente.
También establece el artículo 16 de la Ley 19/2013 la obligación de indicar al
solicitante qué parte de la información ha sido omitida, circunstancia que tampoco
se cumple en la información facilitada por el Director del Centro Penitenciario de
Valdemoro, que de forma genérica contempla que “la información demandada que
no consta en el anexo sería preciso una tarea de comprobación y reelaboración”,
sin detallar qué información es la omitida, y que en cualquier caso no podría estar
omitida por el criterio de reelaboración, sino por cualquiera de los límites previstos
en el artículo 14 de la propia Ley.
4. Que entrando a valorar el criterio de “reelaboración” aludido en la resolución
objeto del presente recurso, tampoco se comparte este extremo.
La obligación de registrar las dosis de emisión de radiación viene contemplada en
el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
sobre Protección sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes. El Capítulo III del
Reglamento regula la Vigilancia del Ambiente de Trabajo y la Vigilancia Individual,
estableciendo la obligación de registrar y notificar los resultados.
La Norma Técnica de Prevención 614 del Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo (documento nº 3) contempla la irradiación, contaminación y
exposición del organismo a la acción y los efectos de la radiaciones ionizantes en
los generados de rayos X, también contempla los límites de dosis.
En consecuencia toda la información solicitada obra en poder de la Administración
en cumplimiento de la normativa indicada.
5. Que según Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015,
referente a la reelaboración de la información, puede entenderse aplicable cuando
la “información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para
dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o
cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para
extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la
solicitada”.
El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por
el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, que tampoco
ocupa en el presente, o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las
causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de
acceso del artículo 14.
En este caso el Reclamante solicita información relativa a la dosis de radiación
emitida por cada uno de los aparatos de Rayos X para control de paquetes que se
encuentran en los Centros dependientes de la Secretaria General de IIPP. Todos
los extremos de la información solicitada obra en poder de la Secretaria General
de Instituciones Penitenciarias en cumplimiento de lo establecido en la normativa
de aplicación, principalmente el Reglamento sobre protección sanitaria contra las
radiaciones ionizantes.
4. El 29 de enero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de su Unidad de Información de Transparencia, la documentación obrante en el
expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. En el escrito de alegaciones, de 2 de abril de 2018, se
indicaba lo siguiente:
(…)
Segundo.- Una vez examinadas de las alegaciones ahora formuladas en
la reclamación presentada por el interesado ante el CTBG, se considera que
ninguna de ellas desvirtúan las causa por la que se inadmitió el acceso a una
parte de la petición. En este sentido, la SGIIPP ratifica que no es posible informar
sobre "dosis" de radiación emitidas por cada uno aparatos de rayos X, ya que
depende de las características técnicas, modelos, etc., y no se dispone de los
medios técnicos precisos para extraer estos datos, lo que requería un trabajo de
reelaboración de la información para poder facilitarla, motivo este, por el que no se
puede facilitar esa parte de la información al interesado.
Tercero.- Por todo ello, este Departamento ministerial se ratifica en la resolución
de la SGIIPP de 12 de enero de 2018, al considerar que ha quedado
acreditado que el mencionado centro directivo ha facilitado la parte de
información de la que disponía, al no poseer más datos referidos a las
instalaciones de rayos X para control de paquetes distribuidas por centros
penitenciarios que los proporcionados en su día.
Consecuencia de todo lo expuesto, este Departamento Ministerial considera que
la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ha cumplido con el
mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha
de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones sobre la aplicaci´n
de lo previsto en el art. 16 de la LTAIBG.
Como bien conoce el reclamante, porque así lo indica en su escrito de
reclamación, el precepto señalado indica lo siguiente:
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Como bien se desprende de la literalidad del precepto transcrito, de lo que debe
ser informado el solicitante cuando el acceso parcial sea aplicado, es de que hay
parte de la información solicitada que no se proporciona, no la identificación
concreta de lo omitido. Es decir, se debe señalar que hay parte de la información
que ha sido omitida pero no qué parte de la información no se proporciona. Esta
conclusión es lógica si tenemos en cuenta la finalidad del acceso parcial: evitar
que con el acceso se perjudique alguno de los límites al acceso previsto en el art.
14 al que se refiere el propio art. 16. Sin en lugar de indicar que hay información
que no se proporciona se indica qué información se omite, en realidad se estaría
proporcionando un dato relativo a la información cuyo acceso se restringe,
precisamente para evitar un perjuicio a los bienes e intereses del art. 14 de la
LTAIBG.
Sentado lo anterior, tampoco comparte este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la apreciación relativa a que el acceso parcial sólo puede predicarse de
casos en los que sea de aplicación algún límite de los previstos en el art. 14 de la
LTAIBG.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa se pide
determinados tipos de informaciones que deben ser considerados individualmente
a la hora de proporcionar una respuesta a la solicitud. Nada obsta, por lo tanto,
que pueda considerarse y argumentarse debidamente que a algún o algunos de
los tipos de informaciones solicitadas les pueda ser de aplicación una causa de
inadmisión de las previstas en el art. 18 de la LTAIBG.
4. Entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, ha quedado debidamente
señalado en los antecedentes de hecho que la respuesta que proporciona la
Administración al solicitante abarca toda la información solicitada excepto la
relativa a las dosis de radiación que emiten cada una de las instalaciones de rayos
X para control de paquetes que se encuentran en los centros penitenciarios.
La denegación de esta concreta información viene argumentada en la necesidad
de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se
pronuncia en los siguientes términos:
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la
información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar
dicha causa de inadmisión.
xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en
el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede
ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de
16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica
lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.(…)
5. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe
recordar a la Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal
Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente
justificada y argumentada. Así, y atendiendo tanto a la respuesta proporcionada a
la solicitud como a lo señalado en el escrito de alegaciones, ciertamente hubiera
sido deseable que se expusieran más claramente los argumentos por los que
aportar las dosis de radiación de cada instalación de rayos X requiere de una
acción previa de reelaboración.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la información que sí se proporciona,
tal y como señala expresamente el MINISTERIO DEL INTERIOR, es la contenida
en el módulo de inventario SOROLLA 2. Es decir, se proporciona la información
que se recoge en el inventario desarrollado en el aplicativo a disposición de los
centros gestores del gasto público. Tal y como se recoge en la página web del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, (…) el proyecto SOROLLA
se orienta a facilitar la gestión económica que se realiza en los centros gestores
del gasto de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos,
las unidades administrativas de las Universidades y otros Entes Públicos.
Dentro de las herramientas de gestión se incluye
Un sistema de gestión del inmovilizado material instrumentado a través del
módulo de Gestión de Inventario que permite el mantenimiento actualizado de
dicho inventario, tanto desde el punto de vista de los detalles de su composición
como en su faceta contable.
A este respecto, y como ha indicado la Administración, es la información relativa a
la marca, modelo y año de adquisición de las instalaciones de rayos x la que
puede ser proporcionada porque es la que se encuentra disponible por parte de
los centros en los que dichas instalaciones están instaladas. Y ello, a nuestro
juicio, más allá de las consideraciones vertidas por parte del reclamante en el
sentido de que el dato relativo a las dosis de radiación de cada una de las
instalaciones debe encontrarse disponible en cumplimiento de la normativa
vigente que es de aplicación.
Es decir, sin entrar a valorar que la respuesta proporcionada pudiera implicar un
incumplimiento de la normativa que el solicitante señala como de aplicación-
función esta que no se encuadra entre las encomendadas a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno- no es menos cierto que la Administración es
clara al afirmar que el obtener el dato que no se proporciona- y que no se dispone
tal y como es solicitado- exigiría una acción expresa de reelaboración para
obtenerlo y así poder proporcionarlo. En este caso, por lo tanto, estaríamos ante
una situación que los Tribunales de Justicia han considerado encuadrable en la
causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Finalmente, y en atención a la consideración aludida por el interesado en su
escrito de reclamación en el sentido de que tiene la condición de
la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de
Instituciones Penitenciarias (ACAIP) entendemos necesario que debe recordarse
lo ya mencionado anteriormente, por ejemplo, en los expedientes R/0462/2016 y
R/0025/2017 en el siguiente sentido:
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas.
Es decir, si bien se considera que el marco para el intercambio de información en
el ámbito de las relaciones laborales del Organismo es el derivado del Estatuto de
los Trabajadores, no es menos cierto que el derecho de acceso a la información
pública se reconoce a todas las personas según el artículo 12 de la LTAIBG, por
lo que, aunque es deseable que las peticiones de información de los
representantes de los trabajadores se canalicen haciendo uso de las
disposiciones legales específicamente establecidas para ello, esto no es
argumento para no proporcionar respuesta a una solicitud de información
presentada con arreglo al derecho reconocido en la LTAIBG.
7. Como conclusión, en atención a los argumentos expuestos en los apartados
precedentes de esta resolución, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
frente la resolución de 12 de enero de 2018 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda