Se solicitó al Ministerio de Defensa la relación de autoridades y acompañantes que usaron medios aéreos del Gobierno con destino o origen en Canarias desde septiembre de 2020. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al limitarse solo a cargos de dicho Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a trasladar la solicitud a los demás Ministerios.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Defensa dictó y notificó la resolución de acceso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La administración respondió únicamente sobre las autoridades de su propio departamento, omitiendo la información relativa al resto de miembros del Gobierno solicitada.
3
El Consejo recuerda que el Ministerio de Defensa dispone de la información de pasajeros transportados por la flota del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas Españolas.
4
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
5
Se determina que procede retrotraer las actuaciones para que el Ministerio de Defensa traslade la solicitud a todos los Ministerios concernidos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 037/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 9 de diciembre de 2020, la siguiente información :
Relación de ministros, autoridades y altos cargos y número de acompañantes de cada uno
de ellos que han utilizado medios de transporte por vía aérea pertenecientes al Gobierno de
España (aviones Falcon, helicópteros u otros) con origen o destino en las Islas Canarias
desde septiembre de 2020 hasta la actualidad.
S/REF: 001-051066
N/REF: R/0037/2021; 100-004733
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Ministros, autoridades, altos cargos y acompañantes que han utilizado
medios de transporte por vía aérea pertenecientes al Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta del Ministerio de Defensa.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 13 de enero de 2021 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 9 de diciembre de 2020 se solicitó información al Ministerio de
Defensa cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto
de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 25 de enero de 2021 el citado departamento ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
ANTECEDENTES:
Con fecha 9 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública
formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),
solicitud que quedó registrada con el número 001-033536.
Con fecha 21 de enero de 2021 fue aceptada la competencia por parte del Gabinete de la
Ministra, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El día 25 de enero de 2021 fue comunicada la resolución al interesado.
Con fecha 14 de enero del presente año se recibió requerimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se notificaba que se había interpuesto
reclamación ante dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley
19/2013, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones.
ALEGACIONES:
Se informa que con fecha 25 de enero de 2021 fue comunicada al interesado resolución
dictada por el Director del Gabinete Técnico de la Ministra de Defensa, cuya copia se
acompaña, la cual se produjo dentro del plazo legalmente fijado para facilitar el acceso a la
información solicitada.
En la citada resolución de 25 de enero de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la pregunta, se considera que procede conceder el acceso a la
información a la que se refiere la solicitud presentada por XXXXX.
Se informa que no se han realizado vuelos de autoridades de este Ministerio con origen o
destino a las Islas Canarias en el periodo referido.
4. El 8 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de
entrada el 12 de febrero de 2021, la reclamante manifestó lo siguiente:
En relación a la documentación remitida en fase de alegaciones respondiendo
extemporáneamente al expediente 51066, manifestamos que la pregunta no iba referida
exclusivamente a los medios utilizados por el Ministerio de Defensa sino a todos los
Ministerios, concretamente se preguntaba
“Relación de ministros, autoridades y altos cargos y número de acompañantes de cada uno
de ellos que han utilizado medios de transporte por vía aérea pertenecientes al Gobierno de
España (aviones Falcon, helicópteros u otros) con origen o destino en la Islas Canarias
desde septiembre de 2020 hasta la actualidad”
Y se preguntaba al Ministerio de Defensa ya que en múltiples ocasiones el Gobierno de
España ha respondido que los traslados de autoridades, altos cargos y en general de los
miembros del Gobierno de España se realiza por el Ministerio de Defensa que es quien tiene
a su cargo la flota aérea.
La respuesta se circunscribe exclusivamente a los cargos del Ministerio de Defensa faltando
por tanto el resto de miembros del Gobierno de España, por lo que solicitamos que
continúe el procedimiento.
Hacemos constar una vez más, que un organismo de la AGE no responde a una petición de
información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG por lo que se puede concluir que
el Ministerio de Defensa no ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse contraria a derecho.
Solicitamos, que tenga por efectuadas alegaciones y que continúe el procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes, el Ministerio de Defensa
indica expresamente que la solicitud de información tuvo entrada en su Unidad de
Información de Transparencia con fecha 9 de diciembre de 2020, y, por tanto, en el órgano
competente para resolver, aunque, como señale aceptara la competencia con fecha 21 de
enero de 2021 –más de un mes después de la entrada y sin justificación alguna- el Gabinete
de la Ministra.
Por lo que, entendemos que la resolución sobre acceso de 25 de enero de 2021 se ha dictado
y notificado fuera del plazo del mes del que disponía el Ministerio en virtud del mencionado
artículo 20.1 de la LTAIBG.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto d e la solicitud de información se
concreta en conocer la relación de ministros, autoridades y altos cargos y número de
acompañantes de cada uno de ellos que han utilizado medios de transporte por vía aérea
pertenecientes al Gobierno de España (aviones Falcon, helicópteros u otros) con origen o
destino en las Islas Canarias desde septiembre de 2020 hasta la actualidad, y, que (ii) el
Ministerio de Defensa ha respondido confirmando que no se han realizado vuelos de
autoridades de este Ministerio con origen o destino a las Islas Canarias en el periodo
referido.
Es decir, el citado Departamento Ministerial ha respondido exclusivamente en relación con las
autoridades de su Ministerio y no respecto al resto, conforme reclama el solicitante.
A este respecto, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado previamente sobre este tipo de cuestiones, como en el
expediente de reclamación R/582/2020, en el que la solicitud de información dirigida al
Ministerio de Defensa, de la que traía causa la reclamación, se refería al Listado de altos
cargos que acompañan a autoridades en aviones oficiales desde el 1 de junio de 2018 hasta la
fecha, que fue estimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tomando en
consideración nuestra anterior reclamación R/0429/2015
.
Tal y como se desarrolla con detalle en el Fundamento Jurídico 5 de la precitada reclamación
R/582/2020, el 12 de diciembre de 2016 se acordó la suspensión de la tramitación de nuestra
anterior reclamación R/0409/2016 al versar sobre un asunto que estaba siendo objeto de un
procedimiento judicial –en concreto, conocer el listado de los pasajeros acompañantes de
autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas Españolas-. En
particular, se indica en ese Fundamento Jurídico lo siguiente:
“Una vez levantada la suspensión y dictada resolución de acuerdo a los términos
acordados por los Tribunales, consta en los archivos del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el cumplimiento de la indicada resolución a través de información
proporcionada por el MINISTERIO DE DEFENSA en los siguientes términos:
La información de personal transportado por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas se
encuentra disponible en una base de datos desde enero de 2015 hasta la actualidad
(julio de 2020).
Se significa que no se dispone de registros correspondientes a información de
personal transportado por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas con antelación al año 2011.
Por otra parte, la información disponible correspondiente a los años 2011, 2012, 2013
y 2014 no se encuentra recogida en una base de datos como tal, sino que está
constituida por diversas fuentes de información consistentes en:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
- Documentos físicos correspondientes a los formatos de solicitud de transporte de
personal enviados por los diferentes Ministerios y Organismos, así como a las
anotaciones manuscritas de las agendas utilizadas en la Sección de Operaciones del
45 Grupo.
- Documentos contenidos en el SIUCOM3 del EA, sistema informático en el que
ocasionalmente se han registrado en esos años pasajeros transportados por el 45
Grupo.
Asimismo, en dichos documentos y sistema informático se incluye información
adicional a la meramente relacionada con el listado de autoridades y acompañantes,
por lo que para extraer la información solicitada de los mismos sería necesario el
análisis de varios centenares de documentos, una compleja identificación y
eliminación de información clasificada o relativa a tripulaciones y personal de
seguridad y un traslado posterior del resultado final a un formato que se pudiera
difundir. En base a las indicaciones con respecto al “concepto de reelaboración” en el
Criterio Interpretativo 7, comunicado por el CTBG mediante escrito de referencia
CI/007/2015, de 12 de noviembre, estas tareas implican un trabajo de reelaboración
tal y como expresa dicho CI en lo relativo a su aplicación cuando la información deba
“Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información”.
Expresado lo anterior, el EA considera que los listados de las autoridades, pasajeros y
acompañantes transportadas por la flota del Grupo 45 de Fuerzas Aérea se pueden
proporcionar únicamente desde el año 2015 (no se dispone de registros anteriores a
2011 y la información de 2011, 2012, 2013, 2014 requeriría ineludiblemente un
trabajo de reelaboración).
Además, y dado que el Ministerio de Defensa no dispone de la información necesaria
para identificar y excluir del listado de pasajeros al personal de seguridad de los
vuelos operados a solicitud de otros departamentos, como se señala por la
jurisprudencia aplicable, ni para llevar a cabo la valoración precisa para concluir si la
solicitud de información sobre dichos vuelos pudiera verse limitada por alguna de las
causas previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, procede que la información
sobre los pasajeros de vuelos solicitados por otros Ministerios u Organismos sea
requerida a los mismos. Lo que además se ajusta a lo establecido en el artículo 19
de la citada Ley 19/2013, según el cual cuando la información objeto de la solicitud
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otros, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
En consecuencia, se remite un archivo Excel con la información disponible y que
puede ser difundida en relación a los vuelos de autoridades y organismos del
Ministerio de Defensa.
En consecuencia, podemos afirmar que, con su respuesta al precedente señalado y
teniendo en cuenta que en el presente caso se solicitan datos de vuelos realizados
desde el 1 de junio de 2018 a la fecha de la solicitud de información – 16 de octubre
de 2019- el MINISTERIO DE DEFENSA ha confirmado que dispone de la información
solicitada.”
5. En el caso que ahora nos ocupa, a pesar de que el Ministerio de Defensa se ha pronunciado
en su resolución exclusivamente sobre el acceso respecto de los vuelos de autoridades del
propio Ministerio y no con relación al resto de los Ministerios, entendemos de aplicación los
argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico transcrito.
De este modo, esta actuación es conforme a derecho, teniendo en cuenta, en primer lugar,
que el artículo 19.1 LTAIBG, al regular la tramitación de solicitudes de acceso a la información,
prevé que si aquéllas se refieren a “información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”; y, en segundo término, que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que disciplina la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que
“
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará
la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, procede, en
consecuencia, que el Ministerio de Defensa retrotraiga actuaciones al momento en que
recibió la solicitud de acceso a la información a efectos de que la traslade a todos los
Ministerios concernidos e informe de esta circunstancia al solicitante, a fin de cumplir con el
trámite previsto en el artículo 19.1 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 25 de
enero de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita la solicitud de acceso a todos los Ministerios afectados conforme a lo previsto en el
artículo 19.1 de la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a la
reclamante y a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez