El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre el número de personas trans presas y solicitudes de traslado. El Ministerio alegó no disponer de registros sistematizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no existe como dato disponible y el desglose solicitado vulneraría la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no está disponible en bases de datos, ya que las solicitudes de reconocimiento de identidad psico-social se integran en el expediente personal del recluso y no en un registro general.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La revelación del centro penitenciario donde se encuentran los internos con identidad de género reconocida facilitaría la identificación de los mismos dado el reducido número de personas afectadas.
4
La información relativa a la identidad psico-social de género se encuadra en los datos especialmente protegidos del art. 15.1 de la LTAIBG, requiriendo consentimiento expreso o amparo legal para su difusión.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0037/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de 2019, la siguiente
información:
Número de personas transexuales y transgéneros presas en las cárceles españolas desde el
año 2005 hasta el último año del que haya datos. Esta información debería ir desglosada por
género/sexo, cárcel y año. Solicito también el número de personas presas trans que han
solicitado el traslado de cárcel según su género y desglosado según el género/sexo, cárcel y
año
S/REF: 001-039065
N/REF: R/0037/2020; 100-003354
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Número de personas transexuales y transgénero en cárceles españolas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 18 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al
solicitante en los siguientes términos:
En este momento esta Secretaría General no puede facilitar esa información, al no disponer de
la misma puesto que, el variable género que se recoge en nuestro sistema informático, está
en consonancia con la identidad jurídica de la persona que ingresa en prisión.
La estancia de personas transexuales en prisión se regula por la Instrucción 7/2006
“Integración penitenciaria de personas Transexuales”.
La finalidad es dar la posibilidad de solicitar a las personas que ingresan en prisión el
reconocimiento a efectos penitenciarios de su identidad de género, que no implicará una
nueva identidad jurídica, pero que si les dotará en el ámbito penitenciario de un conjunto de
derechos y deberes.
3. Con fecha 14 de enero de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en base a los siguientes argumentos:
(…) Al respecto, debo decir que Instituciones Penitenciarias debe tener algún registro de las
solicitudes a la Administración Penitenciaria recogida en la disposición PRIMERA 1 de la
Instrucción 7/2006. La disposición TERCERA de la Instrucción 7/2006 dice: “En los supuestos de
solicitud en el momento del ingreso en un Centro, el personal de la Administración
Penitenciaria les facilitará el impreso correspondiente (ANEXO 1). Este deberá ser suscrito en
señal de conformidad, previa información del procedimiento, efectos y condiciones
provisionales de internamiento, hasta su resolución definitiva . Las personas transexuales
internadas podrán solicitarlo en el momento que estimen oportuno”. Es evidente que la
administración debe tener archivado y registrados estos impresos de manera que puedan
facilitarme la información solicitada. Añado que la secretaría general no disponga de estos
datos no quiero decir que esos anexos no consten en los distintos centros penitenciarios o
algún departamento de las Instituciones Penitenciarias. Esto puede considerarse un elevado
volumen o complejidad de la información pudiendo ampliar en un mes el plazo de resolución
en base al artículo 20 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno pero no supone una acción previa de reelaboración, por
lo que debe ser tramitada. Y es que una cosa es la base de datos de identidad jurídica y otra
las solicitudes al amparo de la Instrucción 7/2006. De todos modos, hay que tener en cuenta
que todo lo pedido es información de acceso público, según recoge la propia Ley de
Transparencia,
4. Con fecha 16 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 23 de enero de 2020 tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el
mismo se señalaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias
se informa que: “Como alegaciones a las que formula el peticionario, es preciso indicar, en
primer lugar, que los datos que requiere el solicitante, no constan registrados en ninguna base
de datos. No se puede facilitar, sencillamente, porque no constan.
En el año 2019, se implementó en nuestro sistema informático una nueva “Situación
Penitenciaria” que se reseñaba, en aquellos internos que tenían una resolución administrativa
de reconocimiento de identidad de género. Esto se puso a efectos, de facilitar el control de
este tipo de circunstancia cuando la persona era trasladada a otro Centro Penitenciario. Ahora
mismo, con esta Situación Penitenciaria, tenemos registrados 7 internos/as que se encuentran
ingresados en un determinado Centro Penitenciario.
En segundo lugar, el apartado 1º de la Instrucción 7/2006 hace referencia a la posibilidad de
que la persona ingresada en una Centro Penitenciario pueda solicitar el reconocimiento de su
identidad psico-social de género:
1. Las personas transexuales cuya identidad oficial de sexo no concuerde con su identidad
psico-social de género, podrán solicitar de la Administración Penitenciaria el reconocimiento
de ésta a los efectos de separación interna a que se refiere el art. 16 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. El reconocimiento, en su caso, se
ajustará a los términos y condiciones establecidos en la presente Instrucción.
Pero la Administración penitenciaria no tiene ningún registro de las solicitudes que en cada
Centro presentan los internos, como tampoco las tiene de las múltiples circunstancias que se
originan en la vida diaria del Centro: solicitudes de cambios de módulos, de cambios de celda,
de autorización de artículos permitidos, de cambio de grado, etc.
En tercer lugar, aunque en los casos en los que se produzca una resolución administrativa
positiva de reconocimiento de identidad de género, se deberá grabar la nueva situación
penitenciaria de “Reconocimiento de Identidad de Género” si n embargo el anexo I, de la
citada Instrucción 7/2006 es el modelo que facilita la Administración para que el interno
solicite dicho reconocimiento, pero en ningún caso, es la resolución administrativa de dicho
reconocimiento.
En conclusión, ni están elaborados, ni están registrados los datos que se solicitan, por lo que
no es posible aportarlos.”
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 29 de enero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 12 de febrero e indicaban lo siguiente:
El Ministerio alega para no facilitar que no tiene registro de lo solicitado. No obstante, acto
seguido afirman que sí tienen registros del número de internos/as con resolución
administrativas de reconocimiento de identidad de género, sin desglosar a qué centro o
centros penitenciarios o años se refiere. Solicito por lo tanto que se me facilite toda la
información de la que tengan constancia con el mayor desglose posible.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, las cuestiones controvertidas
en la presente reclamación se centran en obtener información sobre el i) Número de personas
transexuales y transgéneros presas en las cárceles españolas desde el año 2005 hasta el
último año del que haya datos, desglosado por género/sexo, cárcel y año. Así como ii) el
número de personas presas trans que han solicitado el traslado de cárcel según su género y
desglosado según el género/sexo, cárcel y año.
En su respuesta, la Administración penitenciaria indica que la variable de género recogida en
los registros de los que dispone coincide con la identidad jurídica del interno que, en el caso
de las personas transexuales y transgénero no se corresponde con su identidad psico-social.
Asimismo, y al objeto de adoptar medidas tendentes a la integración de personas cuya
identidad psico-social de género no se corresponda con la jurídica, fue aprobada la
Instrucción 7/2006 que, si bien no les otorga una nueva identidad jurídica, sí les reconoce
ciertos derechos en el ámbito penitenciario.
Según aclara la Administración en el escrito de alegaciones, en el marco de lo dispuesto en la
mencionada Instrucción, las personas que se encuentren en la situación por ella amparada
podrán solicitar el reconocimiento de su nueva identidad psico-social de género. Ello no
implica, no obstante, que exista ningún registro sobre este tipo de solicitudes como tampoco
las tiene de las múltiples circunstancias que se originan en la vida diaria del Centro: solicitudes
de cambios de módulos, de cambios de celda, de autorización de artículos permitidos, de
cambio de grado, etc.. Entendemos, por lo tanto, que, al igual que las circunstancias
ejemplificadas por la Administración, las solicitudes de reconocimiento de una nueva
identidad psico-social de género situaciones se incorporaran al expediente personal del
recluso, sin que conste en un registro disponible para poder obtener la información solicitada
más allá que, partiendo del conocimiento de que un determinado interno se pueda encontrar
en dicha situación, se pueda acceder a su expediente personal y conocer si ha solicitado el
reconocimiento amparado por la ya mencionada Instrucción.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resulta claro que la información
solicitada no está disponible para la Administración, y que sólo y eventualmente, pudiera ser
obtenida por cada centro penitenciario si, partiendo del conocimiento de los internos que
pudieran encontrarse en una situación amparada por la indicada Instrucción 7/2006, se
accediera a sus expedientes personales y pudiera conocerse si han realizado una solicitud de
reconocimiento de nueva identidad psico-social.
Esta labor entendemos que no se encuentra amparada por el derecho de acceso a la
información pública ya que, como han considerado los Tribunales de Justicia El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular- Sentencia dictada en el recurso Apelación
63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional-.
En consecuencia, y al venir directamente relacionada la segunda parte de la solicitud- el
número de personas presas trans que han solicitado el traslado de cárcel según su género y
desglosado según el género/sexo, cárcel y año- con la primera parte, entendemos que cabe
aplicar los mismos argumentos para proceder a su denegación.
4. Por otro lado, en el escrito de alegaciones se señala que, desde 2019, hay una nueva variable
relativa a la situación penitenciaria de los internos referida a aquellos que tuvieran una
resolución administrativa de reconocimiento de identidad de género en virtud de la
Instrucción 7/2006. Según se confirma en el mencionado escrito, en esta situación se
encuentran en la actualidad 7 internos.
Ante esta nueva información y en el escrito remitido con ocasión del trámite de audiencia
llevado a cabo reflejado en el antecedente de hecho nº 5, el solicitante cuestiona que no se
desglose el centro penitenciario o año al que se refiere la nueva información proporcionada.
En cuanto al año, la Administración ya indicaba que dicha nueva situación penitenciaria se
introdujo en 2019, por lo que parecería lógico que el número de 7 internos con resolución de
reconocimiento de nueva identidad psico-social de género vinera referido a dicho año.
En cuanto a la identificación del centro penitenciario en el que se encuentran, debemos hacer
notar que se trata de información que, dado el reducido número de personas a las que viene
referidas, podría implicar, sin esfuerzos desproporcionados, la identificación de las mismas. Es
decir, informar acerca de que un interno con identidad de género reconocida al amparo de la
reiteradamente mencionada Instrucción 7/2006 se encuentra en determinado centro
penitenciario facilitaría, desde nuestro punto de vista, el conocimiento de su identidad.
Al tratarse, por lo tanto, de una situación en la que debe equilibrarse el derecho de acceso a
la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal, debemos
tener en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos pers onales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso
.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, referida a personas con una
nueva identidad psico-social de género diferente a la jurídica, entendemos que nos
encontramos ante datos encuadrables en el segundo párrafo del art. 15.1 antes reproducido.
Por ello, al no existir amparo legal para proporcionar esta información ni contar con el
consentimiento del afectado además del hecho de que, a nuestro juicio y frente a la
vulneración de su derecho a la protección de datos personales entendemos que no existe un
interés amparado por la LTAIBG al no estar vinculada la solicitud con la rendición de cuentas
por la actuación pública en la que se basa la norma, consideramos que debe desestimarse la
pretensión del reclamante.
En consecuencia, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, la
presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 14 de enero de 2020,
contra la resolución de 18 de diciembre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda