Retrotraer 21/04/2017 · 85 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre resoluciones y costes del Real Decreto 1108/2007 relativo a cotización de cargos políticos locales

El ciudadano solicitó al INSS memorias, dictámenes y resoluciones relacionadas con el RD 1108/2007 sobre cotización de cargos políticos locales, así como el coste económico generado. El INSS denegó parte de la información alegando falta de codificación y cometió un error procedimental al no derivar la solicitud a la TGSS. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 El INSS tiene la obligación de facilitar la información solicitada en ejercicio del derecho de acceso, independientemente de que actúe como encargado de la TGSS mediante encomienda de gestión.
2 Es incorrecto que la Administración deje en manos del solicitante la potestad de dirigirse a otro órgano cuando la información ha sido elaborada por un tercero, debiendo el órgano receptor remitir la solicitud de oficio según el art. 19.4 de la LTAIBG.
3 Se confirma la potestad de declarar el desistimiento cuando el interesado no identifica suficientemente la información requerida tras el requerimiento de concreción, como ocurrió con la solicitud del coste económico.

Texto completo

Con.se1o do Tr~n -s,pan:nc 1a y Buen GQbii;:r"t\0 PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-010018 N/REF: R/0037/20 17 FECHA: 21 de abril de 2017 Nombre:-:==========-·· Dirección: Código Postai:­ Localidad:- ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 191201 3, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por • • •••••con entrada el26 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ••••• •••••••• solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante, L TAIBG), la siguiente información.· • Memoria justificativa del Real Decreto 110812007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. • Memoria económica del Real Decreto expresado en el punto anterior. • Dictamen del Consejo de Estado sobre el Real Decreto mencionado en el punto l. • Todas /as resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que depende de su departamento aplicando el Real Decreto 110812007, aprobando o denegando las solicitudes formuladas hasta la fecha por miembros de cualesquiera corporaciones locales. ctbg@conse j odetra nspa renda. es MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 24/04/2017 14 :141 NOTAS: F xTodas las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que depende de su departamento aplicando el Real Decreto 1108/2007, aprobando o denegando las solicitudes formuladas hasta la fecha por miembros de las corporaciones locales en los que concurra simultáneamente la condición de miembro de dos corporaciones locales que sean el Ayuntamiento de un municipio y la Diputación Provincial. xEn relación con el apartado anterior, las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, u otro Organismo público, que establezcan la forma de reparto de la cotización entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial. xCoste económico generado para la Seguridad Social hasta la fecha, en aplicación del Real Decreto 1108/2007. 2. El INSS, dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictó Resolución, de fecha 19 de octubre de 2016, por la que comunicó a lo siguiente: xEl día 22 de noviembre de 2016, esta solicitud se recibió en la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social , fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. xUna vez analizada la solicitud, este Instituto considera: oTenerla por desistida de la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 ya citada, en relación con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con respecto a la pregunta "Coste económico generado para la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 110812007". Este Centro Directivo consideró que procedía enviarle un requerimiento de concreción de la información que solicitaba acerca de esa cuestión, toda vez que los beneficios reconocidos al amparo de esta disposición legal (reconocimiento inicial o mejora de la pensión ya reconocida) están financiados mediante el pago del correspondiente expediente de capital coste. Por ello se le requirió aclaración acerca de que si lo que solicitaba era la suma de los importes de la pensión reconocida a cada una de las personas acogidas al Real Decreto citado, el importe de los capitales coste reclamados por el INSS, el importe de la parte de los capitales coste satisfechos, etc. En el requerimiento se le indicaba que, en caso de que no identificase de forma suficiente en un plazo máximo de 10 días la información reclamada, se le tendría por desistida de su solicitud, señalándose asimismo que, durante este periodo, se suspendería el plazo para dictar resolución. Dicho requerimiento fue puesto a su disposición en el Portal de la Transparencia el 29 de noviembre de 2016 sin haber sido atendido a pesar de haber comparecido al mismo el día 2 de diciembre de 2016. oConceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre acerca de "Memoria justificativa del Real Decreto 110812007, de 24 de agosto, Memoria económica del Real Decreto y Dictamen del Consejo de Estado sobre el Real Decreto mencionado”. En anexos adjuntos a la presente resolución se le envía la documentación requerida que ha sido facilitada a esta entidad para su posterior envío a la interesada por la Subdirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas e Informes sobre Seguridad Social e Inmigración y Emigración perteneciente a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. oNo admitir a trámite, en los términos que establece el artículo 18.1, letra c), de la citada Ley 19/2013, la información requerida sobre "Todas las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que depende de su departamento aplicando el Real Decreto 1108/2007, aprobando o denegando las solicitudes formuladas hasta la fecha por miembros de cualesquiera corporaciones locales", "Todas las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que depende de su departamento aplicando el Real Decreto 110812007, aprobando o denegando las solicitudes formuladas hasta la techa por miembros de las corporaciones locales en los que concurra simultáneamente la condición de miembro de dos corporaciones locales que sean ayuntamiento de un municipio y la Diputación Provincial", "Las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, u otro organismo público, que establezca la forma de reparto de la cotización entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial". oCon respecto a la petición de distintos tipos de resoluciones dictadas en aplicación del Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, se pone de manifiesto que cuando se incorporan periodos de cotización a posteriori para modificar pensiones ya causadas se hace generalmente a través de tratamientos manuales, por lo que no es posible facilitar datos estadísticos rigurosos al respecto. Lo mismo sucede con la modificación al alza que, en su caso, también se realiza a través de procedimientos manuales. oPor otra parte, en relación a la información solicitada respecto a resoluciones denegatorias, señalar que cuando este Instituto procede a dictar una resolución de este tipo no quedan reflejadas en la misma las circunstancias laborales del ciudadano en cuestión [en este caso el hecho de que haya sido miembro de una Corporación Local, o una Diputación Provincial], por lo que es imposible proporcionar los datos que solicita referentes al número de resoluciones denegatorias. 3. , entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación, con entrada el 26 de enero de 2017 y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que exponía los siguientes argumentos: xEn la solicitud no se pide que se "reelabore" nada, lo que se pide es el acceso a tres tipos de resoluciones: primera, las resoluciones dictadas aplicando el RD 1108/2007, aprobando o denegando las solicitudes formuladas hasta la fecha por miembros de cualesquiera corporaciones locales; segunda, las resoluciones dictadas aplicando el RD 1108/2007 aprobando o denegando solicitudes formuladas hasta la fecha por miembros de corporaciones locales en los que concurra simultáneamente la condición de miembros de dos corporaciones locales que sean el ayuntamiento de un municipio y la Diputación Provincial; y tercera, las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, u otro organismo público, que establezcan la forma de reparto de la cotización entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial. En definitiva, no se pide ni que se reelabore ninguna información, ni información estadística, como sugiere con su respuesta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dado que se pide el acceso a concretas resoluciones que tienen un contenido determinado. xEl reconocimiento de un derecho exige un acto expreso de su reconocimiento, siendo indiferente el tratamiento manual o automático que le siga para su efectiva percepción. Es evidente que con la solicitud formulada lo que se pretendía es que se diese la información relativa a los actos que concedían o denegaban ese derecho, no la forma en que puedan materializarse. Por ello, no resulta creíble que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no pueda acceder a las resoluciones que versen sobre las cuestiones referidas a la información solicitada, ya que si una administración no conoce las propias resoluciones que dicta se pueden generar responsabilidades mucho más graves. No se discute que pueda ser complejo, en cuyo caso, debe ampliar el plazo para facilitar la información. xEn cuanto a tenerme por desistida de la solicitud referida al coste económico generado para la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 1108/ 2007, por mucho que no se atendiese el requerimiento para aclarar el tipo de coste solicitado, es indudable la correlación de la respuesta de esta pregunta en la que se me tiene por desistida con la respuesta a las tres preguntas no admitidas a trámite, de forma que se considera que no se puede ajustar a derecho la resolución aquí recurrida, dado que incurre en una evidente contradicción en sí misma, percibiéndose un interés en no facilitar ningún tipo de información y vulnerando la Ley 19/2013. xPor ello, solcito que previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día Resolución por este Consejo, en virtud de la cual, y a la vista de lo manifestado, proceda a requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a darme toda la información solicitada. 4. El 27 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia requirió a la Reclamante para que subsanara algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con la tramitación del procedimiento. 5. El 10 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. El INSS, dependiente del Ministerio, remitió sus alegaciones el 10 de marzo de 2017, argumentando lo siguiente: xEste Centro Directivo se ratifica en la resolución dictada puesto que se entendió que lo que la interesada solicitaba era información estadística de las resoluciones dictadas en aplicación del Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y, en ese sentido se puso de manifiesto que cuando se incorporan periodos de cotización a posteriori para modificar pensiones ya causadas se hace generalmente a través de tratamientos manuales, por lo que no es posible facilitar datos estadísticos rigurosos al respecto. Lo mismo sucede con la modificación al alza que, en su caso, también se realiza a través de procedimientos manuales. xLo que se quiso poner de manifiesto en la primera contestación, es que no se codifican todas y cada una de las circunstancias que puedan acaecer en la vida de una persona que solicita y accede a una pensión del Sistema de Seguridad Social, aunque evidentemente las mismas se tuvieran en cuenta a la hora de dictar la resolución correspondiente, lo que impide el tratamiento informático de esta información a efectos estadísticos. Según el Real Decreto 1108/2007 a los miembros de las Corporaciones Locales se les reconocerán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social los períodos durante los que hayan ejercido su cargo político. Evidentemente estos periodos se tuvieron en cuenta, pero en nuestras bases de datos, el periodo en concreto de ese colectivo determinado no se encuentra codificado ni identificado por lo que es imposible explotarlo estadísticamente. xPor Resolución de 9 de abril de 2008, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social (BOE de 30 de abril) se publica el Acuerdo de encomienda de gestión firmado entre la mencionada Tesorería General (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para la realización por este último de las actuaciones relativas a la determinación de los periodos que han de considerarse cotizados al régimen general de la Seguridad Social a los miembros de corporaciones locales, comunicándolos posteriormente a la TGSS al objeto de efectuar el cálculo del capital coste a ingresar, correspondiente a la parte de la cuantía de la pensión de jubilación que, en su caso, se reconozca o incremente y que derive de aquellos periodos considerados como asimilados a cotizados. xPosteriormente, por Circular nº 5-004 de la TGSS, de fecha 23 de julio de 2008, se imparten instrucciones conjuntas del INSS y de la TGSS para aplicación de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 1108/2007. De conformidad con el acuerdo de encomienda de gestión y con dicha circular, el INSS se limitó a determinar los períodos que habían de ser considerados como cotizados a los miembros de las corporaciones locales y a su comunicación a la Dirección Provincial de la TGSS para que ésta dictase las correspondientes resoluciones reconociendo tales periodos y las notificara a los interesados. xEn base a lo expuesto, si la petición realizada se refiere a los modelos de resolución, sería de aplicación el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” En consecuencia, dado que las resoluciones que se reclaman se han elaborado en su integridad por la TGSS, según se establecía en la citada circular, correspondería que su solicitud se dirigiera a dicho organismo. xEn cuanto a tenerla por desistida de la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 ya citada, en relación con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, con respecto a la pregunta: “Coste económico generado para la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 1108/2007” hay que señalar, en primer lugar, que la interesada sigue sin identificar de forma suficiente la información que solicita y por la que se le requirió aclaración en un plazo de 10 días, no habiendo atendido dicho requerimiento, por lo que la solicitud de ese dato se tuvo por desistida, en aplicación del 19.2 de la Ley 19/2013. De acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, la Ley 37/2006 y el RD 1108/2007, se deduce con claridad la necesidad de concretar la información requerida, toda vez que, tal y como está solicitada (coste económico generado para la Seguridad Social hasta la fecha en aplicación del Real Decreto 1108/2007), la respuesta directa, inmediata y fácil podría ser que, dada la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del sistema, exigida por la Disposición Adicional Única de la Ley 37/2006, el importe de las prestaciones económicas de la Seguridad Social reconocidas al amparo del RD 1108/2007, se compensa con el importe de los capitales costes ingresados por las corporaciones locales y los beneficiarios de las prestaciones, conforme a las reglas establecidas en el artículo 4 del RD 1108/2007, pero, quizás, no va realmente en este sentido la petición de información formulada por esta ciudadana a través del Portal de la Transparencia, de ahí que se solicitara aclaración de la misma, para evitar una respuesta insatisfactoria por parte de esta Dirección General. 6. El 15 de marzo de 2107, se procedió a dar audiencia del expediente a para que, a la vista de las alegaciones del INSS, efectuara las que estimase pertinentes. En escrito de 24 de marzo de 2017, la Reclamante manifiesta lo siguiente: xPrimero, mi solicitud de información se dirigió a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, y fue ésta quien lo remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que contestó con fecha 16 de enero de 2017. Es evidente que, tanto la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como el INSS son entidades vinculadas y dependientes de ese Ministerio, por lo que no puede pretenderse ahora que fuese válida la remisión de la Ministra al INSS, en virtud del cual este concedió el acceso a determinada información, y ahora este alegue que debe ser el solicitante quien lo remita a la TGSS. En definitiva, resulta arbitraria esta forma de actuar de la Administración. xSegundo, la encomienda y circular citadas, no son nuevas, dado que son del año 2008, por lo que no tiene sentido ampararse en ellas en las alegaciones formuladas ante el CTBG, cuando en la contestación del lNSS de 16 de enero de 2017 no se aludió a ellas. xTercero, los argumentos sostenidos por el INSS en relación a la encomienda y la circular, se contradicen con la resolución del lNSS que se adjunta como documento nº 1, ya que es precisamente el INSS quien resuelve conceder una pensión de jubilación de importe determinado, teniendo en cuenta la cotización derivada de los días reconocidos como miembro de una Corporación Local. xDe lo anterior pueden extraerse dos conclusiones: primera, que la resolución del lNSS fijando mi pensión es nula de pleno derecho, porque de acuerdo con lo alegado por ella debe ser la TGSS quien dicte dicha resolución, y segunda, que el INSS no tiene intención de facilitar información alguna, recurriendo a diferentes tecnicismos y excusas administrativas. xCuarto, como se acredita con la resolución adjuntada, lo que se solicita son todas las resoluciones iguales a la anterior dictadas por el lNSS aplicando el RD 1108/2007, tanto de los miembros de las corporaciones locales, como de los miembros de dos corporaciones locales que sean Ayuntamiento de un municipio y Diputación Provincial. xEn definitiva, se pide el acceso a información existente de una forma muy concreta y clara, por lo que no cabe duda alguna respecto a la interpretación de la solicitud. Cuando se habla de coste, es evidente que se refiere a los gastos que genera el Real Decreto 1108/2007. Es decir, no se pregunta cuales son los ingresos que bien las corporaciones locales, bien los interesados, aportan, para compensar ese coste, si esos ingresos son mayores o inferiores que los gastos, o incluso, si este es sostenible. xSi se solicitó la memoria económica del Real Decreto 1108/2007, era fácilmente deducible que lo que se solicitaba era el impacto económico actualizado de su aplicación. Esta memoria dispone "en cuanto a la incidencia económica que tendría la medida sobre el equilibrio económico- financiero del sistema, hay que considerar que la misma no tendrá un efecto importante, por la necesidad de efectuar el ingreso del correspondiente capital coste de pensión por cuantías reconocidas. Sin embargo, una situación previsible de mayor gasto para el sistema vendría identificada por las situaciones en las que la aplicación de la norma puede dar origen a pensiones que necesiten complemente a mínimo.... ". Asimismo, por distintos motivos, esta memoria económica no puede calcular el coste, lo cual es una anomalía, aunque si concluye que no existe previsión de que la nueva regulación produzca efectos importantes en el equilibrio del sistema. xEn definitiva, la información que se solicita es el coste que ha supuesto la aplicación del Real Decreto 1108/2007, desde su entrada en vigor y hasta la fecha, para todas aquellas personas que fueron miembros de las corporaciones por habérseles reconocido el derecho de aquél RD, única y exclusivamente en la parte de la pensión que se ha visto incrementada mediante la aplicación del RD. xPor ello solicito que tenga por presentado este escrito junto con la documentación anejada en justificación y se sirva admitir el presente escrito y sirva unirlo al escrito de alegaciones presentado en el día de hoy y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo; y una vez lo anterior, se sirva admitirlo, y que, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día Resolución por este Consejo, en virtud de la cual, y a la vista de lo manifestado, proceda a requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a darme toda la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe atenderse a dos cuestiones de carácter procedimental que han sido puestas de manifiesto por la Administración en el presente expediente: una es la relativa a tenerla por desistida (a la solicitante)de la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 ya citada, en relación con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas y otra se refiere a que dado que las resoluciones que se reclaman se han elaborado en su integridad por la TGSS, según se establecía en la citada circular, correspondería que su solicitud se dirigiera a dicho Organismo. Respecto de la primera cuestión, es cierto que tanto la LTAIBG, en su artículo 19.2, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas en su artículo 68, reconocen la potestad de la Administración tramitadora de procedimientos administrativos de declarar el desistimiento del interesado en aquellos casos en que la solicitud no identifique de forma suficiente la información, pudiéndose pedir al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. En el presente caso, consta en el expediente que la Administración hizo uso de esta posibilidad, sin que la Reclamante identificara de forma suficiente la información requerida dentro del plazo concedido al efecto, por lo que se le debe dar por desistida en ese punto, que afecta al Coste económico generado para la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 1108/2007. Respecto de la segunda cuestión, es cierto también que la LTAIBG, en su artículo 19.4 permite que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Sin embargo, no consta que el INSS haya remitido la solicitud de acceso al órgano encargado de resolver, sino que más bien deja en manos de la Reclamante la potestad de dirigirse ella misma a dicho órgano, lo que no es correcto desde el punto de vista legal; debería haber sido el INSS el que de oficio remitiera la solicitud de información al órgano que la ha elaborado en su totalidad, lo que no se ha producido. Por Resolución de 9 de abril de 2008, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social (BOE de 30 de abril) se publica el Acuerdo de encomienda de gestión firmado entre la mencionada Tesorería y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para la realización por este último de las actuaciones relativas a la determinación de los periodos que han de considerarse cotizados al régimen general de la Seguridad Social a los miembros de corporaciones locales, comunicándolos posteriormente a la TGSS al objeto de efectuar el cálculo del capital coste a ingresar, correspondiente a la parte de la cuantía de la pensión de jubilación que, en su caso, se reconozca o incremente y que derive de aquellos periodos considerados como asimilados a cotizados. La existencia de esta encomienda de gestión implica que el INSS, que en este supuesto tiene la consideración de medio propio instrumental o servicio técnico de la Administración que encarga (la TGSS),es pura y simplemente el destinatario de una orden que debe cumplir inexcusablemente, por lo que jurídicamente no “firma” nada (…). En puridad, y según la regulación indicada, no hay dos partes, sino solo un sujeto y un instrumento que, en cuanto tal, no es destinatario adecuado de este tipo de obligaciones” Todo ello, sin perjuicio del deber…… de proporcionar a los particulares que lo soliciten la información que obre en su poder, pero ello en el ámbito del derecho de acceso y no en el de la publicidad activa, salvo que concurra alguna de las excepciones legales (…)” (Sentencia Nº 117/16, de 29 de julio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7. PO 62/2015). Así pues, aunque el INSS sea un encargado de la TGSS, sí tiene la obligación de facilitar la información que se le solicite en ejercicio del derecho de acceso de la LTAIBG. No obstante, el INSS ha hecho uso, aunque incorrectamente, de una potestad legal de derivar la solicitud al órgano que la haya elaborado en su totalidad, al menos en lo referente al cálculo del capital coste a ingresar, correspondiente a la parte de la cuantía de la pensión de jubilación que, en su caso, se reconozca o incremente y que derive de aquellos periodos considerados como asimilados a cotizados, aunque no en lo relativo a la determinación de los periodos que han de considerarse cotizados al régimen general de la Seguridad Social a los miembros de corporaciones locales,que es elaboración exclusiva suya. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, aunque el INSS sea un encargado de la TGSS mediante una encomienda de gestión, sí tiene la obligación de facilitar la información que se le solicite en ejercicio del derecho de acceso de la LTAIBG. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo solicitado y denegado son resoluciones dictadas por el propio INSS aplicando el Real Decreto 1108/2007, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta norma señala en su artículo 2 -sobre Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social – lo siguiente: 1. A los miembros de las corporaciones locales a que se refiere el artículo anterior y que lo soliciten ante la Tesorería General de la Seguridad Social, se les reconocerán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social los períodos durante los que hayan ejercido su cargo político, a efectos del reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incrementar la cuantía de dicha pensión en el supuesto de que ya hubiera sido reconocida. No procederá el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior de los períodos durante los que se haya cotizado a cualquier régimen público de protección social, ya haya sido con carácter voluntario u obligatorio. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados deberán acreditar, mediante certificación expedida por la correspondiente corporación local, los períodos durante los que desempeñaron su cargo político en régimen de dedicación exclusiva y mediando retribución o indemnizaciones fijas periódicas. Igualmente, la Circular 5-004, de fecha 23 de julio de 2008, sobre instrucciones conjuntas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto señala en su punto 6 –relativo a la comunicación de periodos a la Tesorería General de la Seguridad Social para su reconocimiento y comunicación al interesado– lo siguiente: De conformidad con lo establecido en la Instrucción 4, una vez determinados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los periodos que deben ser propuestos como asimilados a cotizados, la Dirección Provincial del mismo procederá a su anotación en el Fichero General de Afiliación, a través de la transacción ATT30 y como Situación Adicional de Afiliación (SAA) identificada con el código 008. El código de cuenta de cotización será uno correspondiente a la Corporación Local certificadora de los periodos objeto de asimilación. A continuación, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a dictar resolución sobre el reconocimiento de los periodos propuestos como asimilados a cotizados y la notificará al interesado con pie de recurso. En el supuesto de que el miembro de la Corporación Local al que se le reconocen los periodos como cotizados no tuviese asignado Número de Seguridad Social, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social procederá a su asignación, en virtud de lo establecido en el Acuerdo de encomienda de gestión de 28 de noviembre de 2005, firmado entre ese Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por lo tanto, es la TGSS – no el INSS - la que reconoce el derecho a pensión de jubilación o de incrementar la cuantía de dicha pensión en el supuesto de que ya hubiera sido reconocida. Y es el INSS – no la TGSS – la que determina los periodos que han de considerarse cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a los miembros de corporaciones locales. 5. Llegados a este punto, debe determinarse el objeto de la petición del Reclamante que es, en el fondo, el relativo a la acreditación de periodos de cotización para tener derecho a una prestación posterior; efectuar este cálculo corresponde a la TGSS, que además es encomendante, y no al INSS, al cual corresponde el cálculo de las bases de cotización utilizando la información que ya tiene en su poder la TGSS. En conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, por lo que deben retrotraerse actuaciones, de manera que sea el INSS quien remita la solicitud de acceso a la información a la TGSS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, informando de ello a la Reclamante, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia sí entiende que la información que está solicitando la interesada viene vinculada a la cualidad de miembro de una Corporación Local o Diputación Provincial del afectado, criterio éste que puede vincular que la información esté disponible atendiendo a este parámetro, siendo no obstante una argumentación que, en su caso, debe analizar y justificar la TGSS. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , el 26 de enero de 2017, contra la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de octubre de 2016. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la Tesorería General de la Seguridad Social la solicitud de acceso a la información presentada por TERCERO:INSTARal INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez