El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública vídeos y datos metodológicos sobre la asistencia a una manifestación climática. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la ampliación del plazo de respuesta no estaba justificada, ya que la información solicitada no presentaba un volumen ni complejidad significativos.
2
Se determina que la administración incurrió en una demora injustificada al no responder en el plazo legal antes de la interposición de la reclamación.
3
El acceso a la información se produjo con posterioridad a la presentación de la reclamación, lo que conlleva la estimación de la misma por motivos formales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0036/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 7 de diciembre de 2019, la siguiente información:
- Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas de la
concentración celebrada desde Atocha a Nuevos Ministerios de Madrid el día 6 de
diciembre de 2019 a las 18:00 bajo el lema Marcha por el clima Emergencia climática.
- Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las body cam, GoPro u
otro tipo de cámaras de vídeo que llevaban los policías desplegados en la manifestación del
6 de diciembre de 2019.
S/REF: 001-039114
N/REF: R/0036/2020; 100-003353
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Manifestación por el Clima de 6 de diciembre de 2019
Subdirección General de Reclamaciones
- Expedientes o registros elaborados por la Policía Nacional para cuantificar la asistencia de
personas a la manifestación del 6 de diciembre de 2019, incluyendo la siguiente
información: hora de inicio y hora de fin del evento, cálculo utilizado para realizar el conteo
de manifestantes y cifra resultante, incidencias ocurridas si las hubiere, otra información
adicional relacionada con el tema. De forma adicional también solicito la metodología para
realizar estas estimaciones que incluya la descripción de las herramientas técnicas
utilizadas y el proceso realizado para hacer la estimación.
- Informe y toda documentación que explique la metodología utilizada por la Delegación
del Gobierno en Madrid para calcular el número de personas que asistieron a la
manifestación del 6 de diciembre de 2019
Mediante Comunicación de comienzo de tramitación de fecha 9 de enero de 2020 se
comunicó al solicitante que su solicitud había tenido entrada en el órgano competente con
fecha 10 de diciembre d 2019.
No obstante, no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 14 de enero de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El 10 de diciembre se tramitó mi solicitud de información. Ha pasado más de un mes sin
obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo
20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. En caso de que la Delegación del Gobierno alegase que no puede
facilitarme la información, aclaro que el Ministerio del Interior facilitó parte de esta
información en la resolución con código 001-023481 y 001-033765.
3. Con fecha 16 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 13 de febrero de 2020 se
reiteró el requerimiento al mencionado Departamento ministerial para que efectuara
alegaciones ante la falta de respuesta. Finalmente, mediante escrito de entrada 14 de febrero
2020, se realizaron las siguientes alegaciones:
En el ámbito de competencia de este Secretaría General, atendiendo a la solicitud de
alegaciones por parte de ese CTBG, se traslada a continuación la información sobre la
tramitación dada a la solicitud 39114, por parte de este centro directivo.
- La solicitud de acceso a la información fue presentada en el Registro electrónico
de la Administración General del Estado el 7 de diciembre de 2019.
- Con fecha 10 de diciembre la aludida solicitud fue asignada a este centro
directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su
resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Mediante resolución de esta Secretaría General de 20 de diciembre de 2019 se
procedió a ampliar en un mes el plazo máximo para resolver la citada solicitud, en
virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
- Con fecha 9 de enero de 2020 se procedió a comunicar al solicitante, mediante
notificación a través del portal de la transparencia, la resolución de la ampliación
del plazo de la solicitud 39114.
- Mediante resolución de esta Secretaría General de 22 de enero de 2020 se
concedió el acceso a la información solicitada respecto de la que la delegación del
Gobierno en Madrid es competente, trasladando la información facilitada por
dicho órgano relativa a la hora de inicio y la hora de fin, número de manifestantes
estimado por la Policía Nacional, incidencias ocurridas durante el transcurso y,
como información adicional, datos del recorrido de la manifestación del día 6 de
diciembre de 2019. Se adjunta copia de la resolución de 22 de enero de 2020.
- En la misma fecha de la resolución se envió al solicitante, a través del portal de la
transparencia, una notificación informando que la resolución de su solicitud
estaba a su disposición.
- El solicitante compareció en la sede electrónica para la notificación del
documento de la Resolución el mismo día 22 de enero de 2020.
4. Mediante la citada resolución de 22 de enero de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, por lo que se refiere al ámbito competencial de esta
Secretaría General, este centro directivo considera que procede resolver la solicitud en los
términos siguientes:
Se concede el al acceso a la información solicitada respecto de la que la Delegación del
Gobierno en Madrid es competente, trasladando la información facilitada por dicho órgano
relativa a la hora de inicio y la hora de fin, número de manifestantes estimado por la Policía
Nacional, incidencias ocurridas durante el transcurso y, como información adicional, datos
del recorrido de la manifestación del día 6 de diciembre de 2019, que se indica a
continuación.
- Hora de inicio de la manifestación del día 6 de diciembre de 2019: 17:00 horas.
- Hora de finalización de la manifestación del día 6 de diciembre de 2019: 12:00 horas.
- La cifra de manifestantes que facilitó la Policía Nacional es de 15.000 personas
aproximadamente.
- En relación con las incidencias, hubo dos personas detenidas, por delitos de
desobediencia grave y atentado contra agentes de la autoridad.
- El recorrido de la manifestación fue, desde la Plaza del Emperador Carlos V, Paseo del
Prado, Paseo de Recoletos, Paseo de la Castellana para finalizar frente a los Nuevos
Ministerios. A la manifestación central se unieron tres manifestaciones que provenían de
distintos lugares de Madrid (una de ellas desde el metro pacífico y se unió a la central a
las 17:00 horas en la Plaza del Emperador Carlos V y las otras dos (una proveniente de la
Estación Príncipe Pío y otra desde el Intercambiador de Moncloa) se incorpora a la
principal en la Plaza de Cibeles.
Una vez finalizada la manifestación se concentraron hasta las 00:00 horas del día 7 de
diciembre (lectura de diferentes manifiestos y música en directo).
El resto de la información solicitada no es competencia de la Delegación del Gobierno en
Madrid sino del Ministerio del Interior, por lo que la misma solicitud ha sido también
asignada al Ministerio del Interior para su resolución, en su ámbito competencial, con el
número de expediente 39113.
5. El 18 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El mismo día 18 de
febrero de 2020 el interesado compareció y manifestó que Considera desestimada mi
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación
a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en
la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información se presentó el 7 de diciembre de 2019, y según la
Comunicación de comienzo de tramitación notificada al solicitante, tuvo entrada en el
órgano competente para resolver el 10 de diciembre de 2019, indicando expresamente
que, A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para
contestar a su solicitud (…), y que Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que su solicitud ha sido desestimada (…).
En consecuencia, el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y
notificar finalizaba el 10 de enero de 2020, por lo que, transcurrido el citado plazo, el
solicitante interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
14 de enero de 2020.
En cuanto a que la Administración afirma en sus alegaciones que Con fecha 9 de enero de
2020 se procedió a comunicar al solicitante, mediante notificación a través del portal de la
transparencia, la resolución de la ampliación del plazo de la solicitud 39114, cabe señalar
que ni el solicitante ha indicado nada al respecto, ni consta en el expediente la citada
ampliación, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ni la Administración lo
acredita adjuntando la misma, informando solamente al respecto.
No obstante, se recuerda a la Administración que la posibilidad de ampliar el plazo por
otro mes máximo, que contempla el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG, está prevista
para el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, circunstancia que a juicio de este Consejo de Transparencia no parece
darse en el presente caso, en el que la parte de la información que parece le compete
facilitar no es de gran volumen ni complejidad, no pudiendo ni debiendo utilizarse la
ampliación para contestar en plazo. En efecto, atendiendo a la respuesta finalmente
proporcionada, en la que se daba información general sobre a manifestación tal como
hora de inicio y fin, número aproximado de asistentes, y desarrollo general de la misma,
entendemos que no existía ni un volumen significativo de información ni una complejidad
tales que hicieran necesaria la ampliación del plazo máximo para resolver realizada.
6. Antes de entrar en el fondo del asunto, se considera necesario señalar que según consta en
el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, a la vista de su objeto, la
solicitud de información ha sido también asignada al Ministerio del Interior para su
resolución (expediente 39113), y que según manifiesta el interesado en su reclamación
aclaro que el Ministerio del Interior facilitó parte de esta información en la resolución con
código 001-023481 y 001-033765, aunque no indica qué información concreta le ha sido
facilitada por el citado Ministerio.
Asimismo, cabe indicar que, analizando la respuesta facilitada por el Ministerio de Política
Territorial y Función pública, se comprueba que lo que no consta y, por tanto, considera
competencia del Ministerio del Interior son: las filmaciones íntegras en formato vídeo de las
vistas aéreas; las filmaciones íntegras en formato vídeo de las body cam, GoPro u otro tipo
de cámaras de vídeo que llevaban los policías desplegados; la metodología para realizar
estas estimaciones que incluya la descripción de las herramientas técnicas utilizadas y el
proceso realizado para hacer la estimación; e Informe y toda documentación que explique la
metodología utilizada por la Delegación del Gobierno en Madrid para calcular el número de
personas que asistieron a la manifestación.
A este respecto, hay que indicar que en trámite de Audiencia el reclamante se limita a
manifestar Considero desestimada mi reclamación, sin concretar nada más.
Dicho lo anterior, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia se ha
pronunciado en expedientes anteriores sobre este mismo tipo de cuestiones, entre ellos:
-Expediente de reclamación R/0092/2019
, en la que se solicitó Informe y toda
documentación que explique la metodología utilizada por la Delegación del Gobierno en Madrid para calcular el número de personas que asistieron a la manifestación. Que en
virtud de las competencias fue remitida al Ministerio del Interior y contestada por la
Dirección General de la Policía. Al igual que la reclamación R/0319/2019
, cuya solitud
(mismo objeto, aunque fecha diferente) se dirigió al Ministerio del Interior y fue
respondida por la Dirección General de la Policía.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
- Expediente de reclamación R/0169/2019
, en la se solicitaron al Ministerio del Interior
todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo y fotografía fija de las vistas
aéreas de la concentración celebrada (…), y que fue respondida por la Dirección General de
la Policía (Ministerio del Interior) al ser competente para ello.
- Expediente de reclamación R/0564/2019
, dirigida al Ministerio del Interior al ser
competente la Dirección General de la Policía, en la que se solicitaba copia del informe
policial elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid sobre la participación de
miembros de Ciudadanos en la manifestación del Orgullo LGTBI de Madrid y los incidentes
que se generaron por ello. Solicito, además, cualquier otro informe policial que se haya
elaborado sobre este asunto. Al igual que R/0573/2019.
- Expediente de reclamación R/0035/2020, planteado por el mismo interesado y de
contenido casi coincidente, en el que el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA le aportó información semejante a la proporcionada en el presente expediente y
en el que el reclamante, en el trámite de audiencia, mostró su conformidad con la
información proporcionada. Dicho expediente conlcuía lo siguiente:
Por otro lado, consta en el expediente que el reclamante se ha mostrado conforme con la
información finalmente proporcionada, tal y como ha señalado en respuesta al trámite de
audiencia realizado tras la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. En este sentido, y tal y como hemos concluido en ocasiones anteriores,
debe reconocerse, por un lado, el derecho de acceso a la información como, por el otro, que
dicho acceso se ha producido con posterioridad a la presentación de reclamación al
amparo del art. 24 de la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación ha de estimarse
por motivos formales.
Conclusión que, atendiendo a la similitud de circunstancias planteadas, procede alcanzar
igualmente en la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/11.html
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 14 de
enero de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más
trámites
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda