El solicitante pidió al Ministerio de Fomento documentación y cuantías sobre subsidios reconocidos a Fidere Vivienda SLU y otras entidades análogas. Alegó silencio administrativo y respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la documentación específica de Fidere, pero desestimando el acceso a datos de otras entidades por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no acreditar la notificación de la ampliación del plazo de respuesta, vulnerando el principio de eficacia administrativa.
2
Se estima la reclamación respecto a la copia del documento de reconocimiento de subsidios ya que la Administración entregó una relación descriptiva que no se corresponde con lo solicitado.
3
Se estima la reclamación sobre las cuantías de los subsidios al considerar que la respuesta fue indeterminada y no permitió conocer la cantidad exacta subvencionada.
4
Se confirma la inadmisión de la solicitud de datos de entidades análogas basándose en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, al requerir una búsqueda en diversos expedientes y filtros que supondría una reelaboración de la información.
5
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 036/2019
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2018, la siguiente documentación:
xEn la página 59 del informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid titulado
"INFORME DE FISCALIZACIÓN DE OPERACIONES DE ENAJENACIONES DEL PATRIMONIO
INMOBILIARIO DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. Y
CONTROLES REALIZADOS POR LAS INSTITUCIONES COMPETENTES EJERCICIOS 2012 Y 2013"
se dice textualmente lo siguiente: Las 12 promociones de VPPA que adquiere Fidere Vivienda
SLU estaban financiadas total a parcialmente par subsidios concedidos por las
Administraciones Públicas competentes. En la escritura de esta compraventa se establece
que la compradora retendrá del precio de compra 4.300.000 euros como precio remanente
hasta que la Administración General del Estada a el órgano administrativo que corresponda
S/REF: 001-031529
N/REF: R/0036/2019; 100-002079
Fecha: 3 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Subsidios concedidos por el Ministerio a una empresa
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
le reconozca, al comprador, el mantenimiento de la subsidiación de los Préstamos
Hipotecarios que gravan las promociones enajenadas”.
xEl 23/1/2014, el Ministerio de Fomento comunica formalmente al Vendedor el
reconocimiento de los subsidios de 11 promociones, por lo que, el 27/2/2014, se firmo una
escritura de entrega de precio de remanente en la que el Comprador hace entrega al
Vendedor de 4.300.000 euros de conformidad con lo establecido en la estipulación 2.4. Este
informe se puede consultar en el enlace
xEn relación a ese subsidio reconocido a FIDERE VIVIENDA SLU por ese Ministerio, solicito, en
base a la Ley de Transparencia, la siguiente información:
oCopia del documento del Ministerio de Fomento donde se reconoce el descrito subsidio a FIDERE VIVIENDA SLU.
oLas cuantías en que han consistido dichos subsidios desde su reconocimiento a FIDERE VIVIENDA SLU, detallándose por periodos y conceptos, así como la previsión
de los mismos a futuro hasta su definitiva cancelación.
oEspecificación de la normativa en el reconocimiento de dichos subsidios así como las condiciones que deben tener sus beneficiarios para disfrutar de ellos.
oDetalle de todos reconocimientos de subsidios que se ha producido en los diez
últimos años por el Ministerio de Fomento, como consecuencia de la enajenación de
promociones a entidades similares o análogas a FIDERE VIVIENDA, SLU cuyos
préstamos hipotecarios estaban subsidiados, con especificación de sus nuevos
beneficiarios y sus cuantías, detallándose por concepto y periodo, hasta su definitiva
cancelación.
Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de
enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que:
A fecha de hoy, transcurrido con creces el plazo de 1 mes para contestar, el Ministerio de
Fomento no me ha aportado la información pública solicitada.
En base a lo anterior, solicito:
oLa estimación de mi Reclamación, y, en consecuencia, que se declare mi derecho a
que se me entregue la información pública solicitada.
oQue se inste al Ministerio de Fomento a que en el plazo de quince días facilite la
información solicitada y no satisfecha.
Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 6 de febrero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones en las
que indicaba lo siguiente:
xSe informa que esta Secretaría General, por resolución de 24 de enero de 2019, ha resuelto
expresamente sobre la solicitud de acceso a la información pública de 12 de diciembre de
2018, que fue asignada el 13 de diciembre de 2018 por la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Fomento a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo, solicitud registrada con nº de expediente 001-031529. La resolución ha sido notificada
al interesado por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento,
enviándole el 25-01-2019 un email al solicitante avisándole de que tiene a su disposición la
Resolución y sus adjuntos.
xSe significa que la información objeto de la solicitud de 12 de diciembre de 2018, resuelta
expresamente por resolución de 24 de enero de 2019, es la misma que es objeto de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se acompaña copia de la
resolución 24 de enero de 2019 y sus documentos anexos 1 y 2,
y de la solicitud de 12 de
diciembre de 2018.
xPor último, la resolución de esta Secretaría General, de 24 de enero de 2019, se dictó dentro
del plazo legal. En efecto, asignada el 13-12-2018 y resuelta el 24-01-2019, previa
ampliación del plazo por otro mes con notificación al interesado de 10-01-2019, fue
adoptada dentro del plazo establecido por el 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, ampliable por otro mes en
el caso de que el volumen la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario.
El 11 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Su escrito de
alegaciones tuvo entrada el 13 de febrero de 2019 e indicaba lo siguiente:
1.- No es cierto lo que dice el Ministerio de Fomento o al menos no me consta, de que el 10
de enero me enviaran notificación de ampliación del plazo de un mes para contestarme.
2.- En su resolución, el Ministerio de Fomento acuerda concederme el acceso a la copia del
documento del Ministerio de Fomento donde se reconoce el subsidio a FIDERE (anexo 1 en
formato pdf), pero lo que realmente me envían es una relación descriptiva de préstamos
subvencionados a dicha entidad con sus condiciones económicas. Lo que tienen que enviarme
son las copias de los documentos donde este Ministerio reconoce los subsidios.
3.- También solicité "Las cuantías en que han consistido dichos subsidios desde su
reconocimiento a FIDERE VIVIENDA SLU, detallándose por periodos y conceptos, así como la
previsión de los mismos a futuro hasta su definitiva cancelación", y el precitado Ministerio
resolvió darme acceso a dicha información, pero me ha enviado como anexo 2 un documento
que no tiene nada que ver con esto (notificaciones de la Comunidad de Madrid a la EMVS).
4.- Por otro lado, el Ministerio de Fomento INADMITE suministrarme la información relativa
al "Detalle de todos los reconocimientos de subsidios que se ha producido en los diez últimos
años por el Ministerio de Fomento, como consecuencia de la enajenación de promociones a
entidades similares o análogas a FIDERE VIVIENDA, SLU cuyos préstamos hipotecarios
estaban subsidiados, con especificación de sus nuevos beneficiarios y sus cuantías,
detallándose por concepto y periodo, hasta su definitiva cancelación" en base a que "la
Administración carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita".
Nótese la incongruencia de esta afirmación con lo aportado equivocadamente como anexo 1,
en donde sí que aparece un detalle de todos los préstamos subsidiados a Fidere y sus
condiciones.
Es verdaderamente sorprendente que la Administración carezca de los medios para extraer
esta información, cuando es algo que ha hecho de forma parcial, con respecto a Fidere
solamente (esta parte los solicita para todas las entidades análogas o similares que han
adquirido vivienda socialmente protegida a las empresas municipales repartidas por
toda España).
Que las aplicaciones informáticas del Estado carezcan de la forma de identificar y de calcular
el coste efectuado y el pendiente de realizar por estos préstamos subsidiados a Fidere y
entidades análogas, es sin duda o una carencia gravísima o un ocultamiento premeditado,
que debe ser en cualquier caso subsanado.
En base a lo anterior, solicito:
xLa estimación de mi recurso de reposición, y, en consecuencia, que se declare mi
derecho a que se me entregue la información pública solicitada.
xQue se inste al Ministerio de Fomento a que en el plazo de quince días facilite la
información solicitada y no satisfecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3.Lo primero que debe analizarse, en el presente caso, es si, tal y como sostiene la
Administración, la resolución de la Secretaría General del Ministerio, de 24 de enero de 2019,
se dictó dentro del plazo legal.
La Administración afirma que la solicitud de acceso le fue asignada el 13-12-2018 y que existe
una previa ampliación del plazo por otro mes que fue notificada al interesado el 10-01-2019,
sin embargo éste niega haber recibido dicha notificación.
Revisado el presente expediente no consta en el mismo el acuerdo de ampliación
mencionado ni su notificación al solicitante; y ello a pesar de que en el oficio remitido por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitando la remisión de las alegaciones que
se estimaran oportunas se hacía referencia expresa a la necesidad de remitir los documentos
en los que se basaran las mismas.
En estas condiciones, debe concluirse que la contestación de la Administración se ha realizado
transcurrido el plazo de un mes a que obliga la LTAIBG, ex artículo 20.1: “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.”
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
) sobre esta dilación de tramitación de la solicitud
por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4.A continuación, debe comprobarse si la Administración ha facilitado toda la información que
le ha sido requerida, para lo que debe analizarse detalladamente la respuesta de aquélla en
relación con la solicitud de acceso inicial y con la reclamación presentada.
El primer punto de la reclamación se refiere a la entrega de una copia del documento del
Ministerio de Fomento donde se reconoce el descrito subsidio a FIDERE VIVIENDA SLU. El
Ministerio ha entregado al reclamante, en vía de reclamación, una relación descriptiva de
préstamos subvencionados a dicha entidad con sus condiciones económicas, la cuantía
subvencionada en cada uno y las fechas de conformidad del Ministerio al cambio de
titularidad. Evidentemente, este documento no se corresponde con lo solicitado, debiendo
estimarse la reclamación en este apartado.
En este sentido, debe recordarse que el objetivo de la Ley es facilitar el conocimiento de la
actuación pública así como la rendición de cuentas por la misma; objetivo que entronca a
nuestro juicio con el acceso a la documentación en la que se recoge el fundamento para el
otorgamiento de un subsidio por parte, en este caso, del MINISTERIO DE FOMENTO, y, por lo
tanto, para el control del uso de fondos públicos por dicho Departamento.
El segundo punto de la reclamación es relativo a las cuantías en que han consistido dichos
subsidios desde su reconocimiento a FIDERE VIVIENDA SLU, detallándose por periodos y
conceptos, así como la previsión de los mismos a futuro hasta su definitiva cancelación. El
Ministerio no ha entregado al reclamante la información exacta de las mismas, sino una
indeterminada, que varía en función de las cuotas. Sirva como ejemplo la siguiente:
Subsidiación reconocida: 30% de la cuota 1°-5° año; 20% cuota 6°-10° + carencia. Importe
formalizado 5.820.114,00 €. Al desconocerse la cuota no se puede saber la cantidad exacta
subvencionada. Por tanto, debe estimarse también la reclamación en este apartado.
El tercer punto de la reclamación versa sobre la especificación de la normativa en el
reconocimiento de dichos subsidios así como las condiciones que deben tener sus beneficiarios
para disfrutar de ellos. El Ministerio ha entregado al reclamante la información exacta de la
misma, que es la que cita a continuación:
Plan 2002-2005. El artículo 20 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre
medidas de financiación de
actuaciones protegidas en materia de vivienda ysuelo del
Plan 2002-2005 establece las condiciones de las
actuaciones financiadas con destino a
arrendamiento y su régimen de enajenación, sin perjuicio del resto de normativa
aplicable
.
Plan 2005-2008. El artículo 33 del R.D. 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba
el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda (BOE n.
166 de 13f7/2005), con los cambios introducidos por el Real Decreto 14/2008, de 11 de
enero, por el que se modifica dicho Real Decreto (BOE n. 11 de 12/1/2008}.regula las
condiciones de cesión y enajenación de las viviendas de nueva construcción con destino a
arrendamiento, sin perjuicio del resto de normativa aplicable.
Este documento se corresponde con lo solicitado, debiendo desestimarse la reclamación en
este apartado.
5. Finalmente, solicita el detalle de todos reconocimientos de subsidios que se ha producido en
los diez últimos años por el Ministerio de Fomento, como consecuencia de la enajenación de
promociones a entidades similares o análogas a FIDERE VIVIENDA, SLU cuyos préstamos
hipotecarios estaban subsidiados, con especificación de sus nuevos beneficiarios y sus
cuantías, detallándose por concepto y periodo, hasta su definitiva cancelación.
En este punto, el Ministerio alega que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en
la letra c ) del artículo 18.1 de la LTAIBG "información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración", dado que esta Administración carece de los medios técnicos
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha emitido, en virtud
de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de
12 de noviembre, que se resume a continuación:
“En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013
, establece una serie
de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener
como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo
caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Aplicado este Criterio al presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que resulta
de aplicación esta causa de inadmisión. Ello es así por las siguientes causas:
No estamos hablando de una mera agregación o suma de datos y sí de una búsqueda en
diversos expedientes utilizando diferentes filtros hasta llegar al resultado finalmente
solicitado. En este sentido, cabe recordar al reclamante, en respuesta a lo indicado en el
escrito remitido en respuesta al trámite de audiencia, que si bien su solicitud principalmente
hacía referencia a los subsidios recibidos por una determinada entidad, en la parte de la
misma que ahora analizamos, pretende conocer información sobre los subsidios concedidos a
entidades similares o análogas a FIDERE VIVIENDA, SLU. Así, no podemos compartir el criterio
del reclamante en el sentido de que sea posible obtener información partiendo de la
indeterminación de la entidad sobre la que se solicita dicha información- al carecer de
precisión la referencia a entidades similares o análogas- por el hecho de que haya sido posible
obtener datos de una determinada entidad.
A nuestro juicio, el reclamante pretende que por parte de la Administración se realice un
análisis de los expedientes en los que estuvieran implicados dichas entidades calificadas por
él mismo como similares o análogas a aquella en la que centra su solicitud de información
para, realizado este estudio, proporcionarle los datos que solicita.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, como ha señalado la Audiencia Nacional, en
Sentencia de Apelación 63/2016, de 24 de enero de 2017, “La Ley 19/2013 ha venido a
facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar
la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se
deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva
redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de
un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia…..”
Por ello, debe desestimarse lo solicitado en este apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 21 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita a la siguiente información, en relación a los subsidios
reconocidos a FIDERE VIVIENDA SLU por el Ministerio:
oCopia del documento del Ministerio de Fomento donde se reconoce el descrito
subsidio a FIDERE VIVIENDA SLU.
oLas cuantías en que han consistido dichos subsidios desde su reconocimiento a
FIDERE VIVIENDA SLU, detallándose por periodos y conceptos, así como la previsión
de los mismos a futuro hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda