El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre plazas vacantes del Cuerpo General Administrativo del Estado en Valencia y Castellón. Tras una respuesta insuficiente basada en un enlace genérico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no cumplir con la precisión requerida en la remisión a la publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente si no se concreta la respuesta mediante el enlace exacto a los epígrafes o datos solicitados, según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
2
El esfuerzo de búsqueda y recopilación de información específica debe recaer en la Administración y no en el solicitante, siempre que no suponga una reelaboración de la información.
3
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la Administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
4
El enlace proporcionado por la Administración obligaba a realizar búsquedas exhaustivas ministerio por ministerio, lo cual no constituye una respuesta precisa, concreta e inequívoca.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019260
N/REF: R/0036/2018 (100-000311)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 24 de enero de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
diciembre de 2017, solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre las plazas Vacantes del
Cuerpo General Administrativo del Estado, tanto de Valencia Capital y municipios, así como Castellón Capital.
2. Mediante Resolución de 23 de enero de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó a ,
informándole de lo siguiente:
xCon fecha 17 de enero de 2018, esta solicitud se recibió en la Dirección
General de Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
para su resolución.
xDe acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información.
xPor otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en
que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial a la misma.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública
considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los
expositivos precedentes, toda vez que aunque está disponible la información
relativa a la Administración General del Estado, no se dispone de la
información correspondiente a otras administraciones públicas, autonómicas y
locales, diputaciones provinciales y ayuntamientos.
xRespecto a la información correspondiente a la Administración General del
Estado, se informa que a la misma se puede acceder consultando las
Relaciones de Puestos de Trabajo que se publican en el Portal de la
Transparencia del Gobierno de España, y en la que se especifican las vacantes
disponibles.
http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/categorias
/Institucional/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
xEn lo referente a las vacantes existentes en ámbitos diferentes a la Administración General del Estado, las mismas se podrán consultar, en su
caso, en los correspondientes portales de transparencia de la Comunidad
Autónoma y de las diferentes entidades locales, o en ausencia de los mismos,
mediante una consulta directa a las correspondientes administraciones
públicas.
3. Mediante escrito con entrada el 24 de enero de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que destaca el siguiente contenido:
-En fecha 04/12/2017 solicito por Registro de Entrada de la Subdelegación de Gobierno y por mail, a la Secretaria General de la Subdelegación de Gobierno las plazas Vacantes del Cuerpo General Administrativo del Estado. Tanto de Valencia Capital y municipios, así como Castellón Capital. (Documentación que me consta
que tienen pq hace años se me facilito por parte del anterior equipo de gobierno
para una comisión de servicios). Además es el órgano competente del estado en
la CCAA, y mi plaza es estatal.
-Me llama la Secretaria General y me indica que me facilitaría las de la delegación
si se lo solicito electrónicamente.
-11/12/2017 hago registro electrónico a la secretaria general de la Delegación de
Gobierno solicitando las vacantes tal como me ha indicado telefónicamente que
me facilitaría y a su vez solicito de nuevo electrónicamente a la Dirección General
de Función Pública y en el mismo solicito se me facilite las vacantes.
-13/12/2017 se me envía notificación electrónica de mí Secretaria General
diciéndome que no es competente y que lo eleva a la Inspección de Servicios de
la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Ministerio
de Presidencia, (Incumpliendo lo que me había dicho telefónicamente).
-12/01/2017 recibo Resolución de Función Pública desestimatoria del Reingreso e
indicándome que el órgano competente para facilitarme las vacantes es:
http://trasparencia.gob.es/es_ES/derecho de acceso
-17/01/2017 se me comunica una notificación electrónica al entrar se me indica
desde Trasparencia se me indica que mi solicitud esta en Ministerio de Función
Pública centro directivo que resolverá la solicitud. (Mismo órgano que unos días
antes decía NO ser competente).
-21/01/2017 hago escrito al Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno diciendo
esto mismo que si se me notifico desde función pública que era competente
trasparencia y ahora desde trasparencia se me indica que NO, que función pública
que ambos son competentes uno por tener la información y el otro por tener la
obligación de facilitármela. 23/01/2017 se me deniega el acceso y se me manda
un link en el que pincho y no se abre la información.
EXPONE:
1. Que la información que solicito tengo la condición de Interesada.
2. NO se puede denegar el acceso ya que NO información Reservada.
3. En el link que facilitan pinchas y no se encuentra la información
4. No tengo porque dirigirme a las a la administración de la comunidad autónoma
ni a la local, pues yo estoy solicitando información ESTATAL de Cuerpo General
Administrativo del ESTADO C1. (Es decir si por ejemplo hay vacantes de policía o
SEPE en Valencia capital o municipios, así como Castellón Capital. Al ser un
Cuerpo ESTATAL y no local, es competente la Subdirección General de Gestión
de Procedimientos de personal del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
C/María de Molina, 50.
SOLICITO:Se me faciliten las Vacantes de Todos los Ministerios de la AGE,del
Cuerpo General de Administrativo C1, de Valencia y municipios, así como de
Castellón Capital.
4. El 25 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de
Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 12 de febrero de 2018, y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
xEn relación al asunto de referencia se informa que el literal de la solicitud de
información que recibió en esta Dirección General fue la siguiente: Asunto
Plazas vacantes Información que solicita Todas las vacantes de cuerpo C1
(administrativo) de Valencia y municipios. De lo anterior no fue posible deducir
que la petición se circunscribía exclusivamente a los funcionarios de la AGE,
máxime cuando se hacía referencia a los municipios, donde mayoritariamente
prestan sus servicios funcionarios de la administración local.
xEn la medida que la información se limite al ámbito de la AGE, se trata de una
información pública que puede consultarse en el Portal de la Transparencia.
Como bien sabe ese Consejo, las RPTs de la AGE han sido recientemente
actualizadas y mejoradas en su presentación a efectos de permitir una mejor
visualización de las vacantes disponibles.
xEn lo referente a que el link no permitía acceder a la información, es posible
que ello sucediese, dado que se ha detectado que ocasionalmente pueden
surgir problemas con los link, que aunque inicialmente operativos y
debidamente testados, dejan de funcionar después de haber sido firmados
digitalmente. Ello se ha reportado a los servicios informáticos de cara a su
resolución. En todo caso, era muy sencillo bien copiar la dirección URL
(Localizador Uniforme de Recursos) o consultar el Portal de la Transparencia,
lo que de haber hecho le hubiese permitido acceder a la información con un
ahorro considerable de tiempo, así como evitar un gasto innecesario de
recursos públicos, derivado de la tramitación de la Reclamación que ahora se
contesta.
xNo obstante lo cual y para una mejor información a la interesada se acompaña
el link al apartado del Portal de la Transparencia donde reside la información
sobre los puestos vacantes del subgrupo C-1 de la AGE, en Valencia y sus
municipios, y Castellón capital
http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/categorias
/Institucional/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración entendió, del texto de la reclamación
presentada, que no solamente se solicitaban las vacantes de la Administración
General del Estado (AGE), sino todas las vacantes de funcionarios en total de la
provincia de Valencia y de Castellón Capital, razón por la cual le informó que
debía dirigirse a las Comunidades Autónomas y los municipios en cuestión, a la
vez que le proporcionaba un link que la solicitante no alcanzó a abrir ni acceder a
su contenido.
Sobre estos aspectos procedimentales deben hacerse una serie de consideraciones. En primer lugar, es cierto que la LTAIBG permite, ex artículo 16, el acceso parcial a la información en el caso de que una parte de la misma se vea afectada por un límite.
Igualmente, su artículo 22.3 señala que Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Haciendo uso de esta potestad, la Administración remitió a la solicitante un link al que la solicitante no pudo acceder. Este Consejo de Transparencia ha constatado que mediante dicho link se acceder a información clasificada por ministerios sobre
las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de ellos,obtenida del Registro
Central de Personal.
Esta forma de dar información no cumplea nuestro juicio, con los requisitos que
establece el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de la potestad conferida por el articulo
38.2 a) de la LTAIBG. Dicho Criterio concluye que En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente
el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Asimismo, debe recordarse los términos en los que se pronuncia la Sentencia
nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 10, que en su Fundamento de Derecho Tercero
señala refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en
principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones
públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia
calidad profesional de éstos.”…
En efecto, el enlace proporcionado obliga a la solicitante a una serie interminable
de búsquedas para alcanzar la información solicitada, ya que debe ir Ministerio
por Ministerio, buscando la provincia de Valencia, sus municipios, la Capital de
Castellón y además encontrar las plazas vacantes entre un número muy elevado
de documentos. Hay que tener en cuenta que la información solicitada es muy
específica: plazas C-1 vacantes en la provincia de Valencia y en Castello Capital.
Ese esfuerzo de búsqueda y recopilación de la información debe realizarlo la
Administración, no la solicitante, sin que ello suponga reelaboración de la misma.
Acción de reelaboración que, como causa de inadmisión de las previstas en el art. 18.1 d) de la LTAIBG, debe ser interpretada de acuerdo a los señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en el "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
Asimismo, en vía de Reclamación, la Administración ha remitido a este Consejo
de Transparencia el mismo enlace, que le ha sido remitido en fase de audiencia a
la Reclamante y que no cubre las expectativas de acceso a la información, como
se ha señalado.
4. Teniendo en cuenta lo anterior la presente Reclamación debe ser estimada
debiendo la Administración facilitar a la Reclamante de manera precisa, concreta, inequívoca y directa, la siguiente información:
xPlazas Vacantes del Cuerpo General Administrativo del Estado, tanto de Valencia Capital y municipios, así como Castellón Capital.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 24 de enero de 2018, contra la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 23 de enero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda