Desestimada 01/04/2019 · 71 días en resolverse

Solicitud de información sobre normativa de circulación en el túnel de soterramiento de Alta Velocidad en Murcia y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento información sobre la compatibilidad de circulación de trenes en el túnel del soterramiento de Murcia. Tras recibir respuesta, alegó que esta era imprecisa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que no hubo denegación de acceso, sino una falta de claridad en la respuesta ya concedida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se define como el acceso a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo público.
2 La administración accedió a la solicitud informando que el soterramiento cumple con la Directiva de Interoperabilidad (2008/57/CE), lo que permite la circulación de mercancías y viajeros.
3 El Consejo determina que no existe una denegación de acceso ni una concesión parcial, sino una mera falta de claridad en la respuesta proporcionada al solicitante.
4 Se concluye que la insatisfacción del ciudadano con la precisión de la respuesta no encaja en la finalidad de protección de la LTAIBG cuando la información ha sido efectivamente facilitada.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 035/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de diciembre de 2018, la siguiente información: El túnel del soterramiento proyectado en el Nuevo Acceso Ferroviario a Murcia según el contrato número 3.14/20830.0014 - ON 016/14, ¿Es compatible con la circulación de trenes de pasajeros, tanto cercanías, media y larga distancia y mercancías de cualquier tipo, incluidas las peligrosas e inflamables, o hay alguna ley, reglamento o normativa tanto española como europea que lo impida? S/REF: 001-031755 N/REF: R/0035/2019; 100-002077 Fecha: 1 de abril de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Normativa circulación túnel soterramiento Alta Velocidad Murcia Sentido de la resolución :Desestimatoria Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 17 de enero de 2019, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, presentada por ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: El soterramiento cumple La Directiva de Interoperabilidad (2008/57/CE) que establece los requisitos esenciales que deben cumplirse para garantizar la interoperabilidad, relativos a la seguridad, fiabilidad, salud, protección medio ambiental, compatibilidad técnica y los requisitos esenciales específicos de cada subsistema. 3. Con fecha de entrada el 20 de enero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: La respuesta se va por las ramas. ¿Pueden circular trenes de pasajeros y mercancías por el túnel en cuestión? La respuesta debe ser fácil, si o no, o tal vez no lo sé. Entiendo tal y como he planteado la pregunta inicial que La Directiva de Interoperabilidad (2008/57/CE) impide esta circunstancia, y por tanto la respuesta sería No, no pueden circular trenes de pasajeros y mercancías incluidas las peligrosas por dicho túnel. 4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 13 de febrero de 2019, ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones: {La pregunta planteada va referida a un túnel incluido en un soterramiento. {Se solicita saber si por ese túnel pueden transitar distintos tipos de circulaciones o si, por el contrario, hay alguna disposición legal que lo impida. La respuesta es que el soterramiento (en el que está incluido el túnel) cumple con la normativa al efecto, la Directiva de Interoperabilidad (2008/57 /CE). La respuesta es más precisa y explicativa que un lacónico "Sí" como se posibilita en la reclamación. El cumplimiento de dicha Directiva permite la circulación de mercancías y viajeros. Será durante la explotación ferroviaria, y según el tipo de mercancías, cuando se determinarán las condiciones de circulación adecuándose a la normativa vigente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse indicando que según consta en los antecedentes de hecho, ADIF ALTA VELOCIDAD acordó conceder el acceso a la información solicitada por el interesado, y, sin embargo, el solicitante no está conforme, ya que no está seguro de entender la respuesta, concluyendo que Entiendo tal y como he planteado la pregunta inicial que La Directiva de Interoperabilidad (2008/57/CE) impide esta circunstancia, y por tanto la respuesta sería No, no pueden circular trenes de pasajeros y mercancías incluidas las peligrosas por dicho túnel. A este respecto, cabe señalar que en su escrito de alegaciones ADIF reitera la respuesta al reclamante, explicándola con mayor detalle, al objeto de que quede claro que el soterramiento (en el que está incluido el túnel) cumple con la normativa al efecto, la Directiva de Interoperabilidad (2008/57 /CE), y que El cumplimiento de dicha Directiva permite la circulación de mercancías y viajeros. En este caso, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se trataría de un supuesto de denegación del acceso a la información solicitada o de concesión parcial de la misma, sino de falta de claridad de la misma, por lo que, no debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, según se ha señalado previamente. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda