Estimada 12/02/2018 · 19 días en resolverse

Acceso a información sobre profesores universitarios con sexenios reconocidos

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 5 39/2019, de 26/3/2019 Restringe el acceso

    El tribunal anula las resoluciones del Consejo de Transparencia porque las reclamaciones del ciudadano fueron presentadas fuera de plazo, dejando firmes las denegaciones del Ministerio.

  2. apelación SAN 31/2019 Sin analizar FIRME

Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el listado de profesores universitarios con sexenios reconocidos. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando protección de datos y falta de disponibilidad de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos disponibles a través de la ANECA.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un procedimiento administrativo específico para la gestión de sexenios no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2 No es preciso el consentimiento del personal universitario para la publicación de resultados de procesos de evaluación de actividad investigadora según la disposición adicional 21 de la LO 4/2007.
3 El reconocimiento de sexenios implica el uso de fondos públicos, lo que exige la aplicación de los mayores niveles de transparencia.
4 La ANECA, como organismo adscrito al Ministerio, posee la información relativa a los sexenios reconocidos, siendo insuficiente la alegación de que los datos finales residan en las universidades.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, obligando a la Administración a suministrar al menos la información disponible aunque no se ajuste exactamente a los términos solicitados.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018840 N/REF: R/0035/2018 (100-000309) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, presentó, con fecha 27 de noviembre de 2017, solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto: "Solicito información por la Ley de Transparencia sobre los profesores de universidades españolas que tienen reconocidos sexenios. En concreto apellidos, nombre, área de conocimiento, universidad a la que pertenecen, categoría académica, n° de sexenios reconocidos yla fecha de concesión del último de ellos Si por el volumen no pudieran proporcionarme todo el listado,solicito que sea solo de profesores de Derecho Constitucional, DerechoAdministrativo, Derecho Mercantil yFilosofía del Derecho." 2. Mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, respondió la solicitud de en los siguientes términos: (…) 3°. Con respecto a la información solicitada, en primer lugar se trata de datos de carácter personal, protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El artículo 17 de la Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, indica que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos, la CNEAI se compromete al cumplimiento de su obligación de proteger los datos de carácter personal y a tratar los mismos con la confidencialidad que requiera dicha legislación. A estos efectos adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Por otro lado, los datos solicitados forman parte de un procedimiento administrativo específico regulado por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Con independencia de todo ello, este Ministerio no dispone de los datos mencionados sino que son las Universidades las que disponen de la información. Por lo que respecta a la única universidad que depende de este Ministerio, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, ésta no dispone de profesorado con sexenios. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.d) y en la disposición adicional primera.1 y .2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Secretaría de Estado resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada. 3. Mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos: Se solicita a la ANECA (actual CNEAI) los profesores de universidades españolas que tienen reconocidos sexenios (tramo de actividad investigadora reconocida). En concreto apellidos y nombre, área de conocimiento, universidad a la que pertenecen, categoría académica, número de sexenios reconocidos y la fecha de concesión del último de ellos. Se deniega porque se dice que se trata de datos de carácter personal. Sin embargo, el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto y cabe su limitación cuando una ley así lo prevea tanto en la recogida de los datos (art. 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999), en el tratamiento (art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999) y en la cesión o comunicación de datos (art. 11.1 de la citada Ley Orgánica 15/1999). El artículo 15 de la reiterada LO 15/1999 permite el acceso a los datos personales cuando esté amparado en una norma con rango de Ley. La Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades que establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4º que “igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”. El conocimiento de quienes reciben evaluaciones positivas de investigación supone un control de los procesos de evaluación, de la actividad investigadora de los profesores universitarios, departamentos y universidades. La concesión de sexenios supone un gasto de dinero público, por lo que puede y debe ser fiscalizado por los ciudadanos. Por ello es imprescindible que se reconozca el derecho de acceso a dicha información que debe estar en poder del Ministerio de Educación o, al menos debe tener acceso a dicha información. Las otras razones de la denegación: la obligación de la protección de datos personales por parte de la CNEAI (se refiere a los datos que figuran en lo expedientes de cada profesor y que no han sido solicitados) o que el Ministerio no tiene la información, no son admisibles. 4. El 24 de enero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 7 de febrero tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente: Respecto a las manifestaciones recogidas por el interesado en su reclamación, se insiste en la fundamentación que quedó recogida en la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 14 de diciembre de 2017, pero sobre todo en el tercero de los motivos de denegación. El interesado basa sus alegaciones principalmente en la falta de aplicabilidad del motivo relativo a la protección de datos de carácter personal. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno valorará esta circunstancia. El interesado no hace referencia al segundo de los motivos de denegación: el hecho de que los datos solicitados formen parte de un procedimiento administrativo específico, regulado por normativa específica, y que permite a los interesados solicitar la documentación que obre en los expedientes en el marco de dicho procedimiento. Sin embargo, el motivo de denegación tercero es el más relevante y definitivo: el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no dispone de los datos solicitados. En este punto, el interesado sólo indica que este motivo no es admisible, pero no justifica esta conclusión. Las Universidades españolas disponen de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por lo que todas las Universidades son responsables del personal por ellas contratado. De acuerdo con el artículo 149.1.30ª de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia; el artículo 27 de la Constitución reconoce el derecho a la educación y establece mandatos a los poderes públicos para garantizar ese derecho. Como consecuencia de lo establecido en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, y también según las previsiones de la propia Constitución, las funciones y servicios en materia de enseñanza han sido transferidas a todas las Comunidades Autónomas, y por ello las universidades españolas también han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, a excepción de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sólo dispone de información relativa al personal docente que presta servicios en el ámbito de gestión del Estado, es decir, el personal destinado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y en los centros del Ministerio en el exterior, que no disponen de centros universitarios en ningún caso, y además, del personal destinado en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo como organismo autónomo adscrito al Ministerio, pero que no dispone de profesorado universitario propio. En relación con la UNED, se trata de una entidad jurídica no adscrita ni dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que goza de autonomía de gestión y funcionamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Por todo ello, la información solicitada (profesores de universidades españolas que tienen reconocidos sexenios) no se encuentra en ningún caso a disposición del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: - Los datos relativos al profesorado de Universidades de las Comunidades Autónomas se encuentran a disposición de las Universidades. - Los datos relativos al profesorado de la UNED se encuentran a disposición de la propia UNED. - No existen datos relativos al profesorado de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. 5. Con fecha 12 de febrero de 2018, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la vista de las alegaciones vertidas por la Administración, se procedió a otorgar trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera realizar las alegaciones pertinentes. Transcurrido sobradamente el plazo concedido al efecto, el solicitante no ha efectuado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse el marco jurídico aplicable a la información objeto de solicitud. Así, debe comenzarse indicando que, según lo expresamente en el art. 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, será la Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario la competente para efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten. Asimismo, en el artículo 9 de la mencionada Orden se indica que: La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida. Teniendo en cuenta lo anterior, debe también señalarse que la redacción actual del artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación- de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, redacción dada por el artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, indica lo siguiente: 1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluacióndel profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley. La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional. La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento. 2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional. 3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa. Por lo tanto, y tal y como se indica en la propia web institucional de la ANECA , en el apartado correspondiente a los Programas de Evaluación, el organismo autónomo ANECA llevará a cabo las funciones de evaluación que hasta ahora desarrollaba la ahora la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). En el mismo apartado se indica expresamente que La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) realiza la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal de las escalas científicas del CSIC, con el objeto de que les sea reconocido un complemento de productividad (sexenio). http://www.aneca.es/Programas-de- evaluacion/CNEAI 4. Por otro lado, resulta también conveniente hacer mención a la última de las convocatorias, realizada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadoraque se pronuncia en los siguientes términos: 5. Instrucción del procedimiento. 5.1 Corresponde a la CNEAI instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora. (…) 7. Procedimiento de evaluación. 7.1 Los Comités Asesores y, en su caso, los expertos consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vítae abreviado, dentro del contexto definido en el currículum vítae completo. 7.2 En el caso de que el correspondiente Comité Asesor o los especialistas nombrados por el Presidente de la CNEAI lo consideren oportuno, podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador General de la CNEAI, la remisión de una copia de alguna o de todas las aportaciones relacionadas en su currículum vítae. 7.3 El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. 7.4 En el caso de las evaluaciones únicas (actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988), el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por diez el número de tramos solicitados. En este supuesto, el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. 7.5 La CNEAI establecerá la evaluación individual definitivaa la vista de las calificaciones emitidas por los Comités Asesores y los expertos, asegurando, en todo caso, la aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado 6 de esta convocatoria. 7.6 Para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores, si estos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas. 7.7 El plazo de resolución será de seis meses. 7.8 La CNEAI, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar personalmente a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida, que se podrá llevar a cabo mediante la notificación por comparecencia electrónica (artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos), utilizando los servicios disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 8. Recursos. Contra la resolución de la CNEAI, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Director de ANECA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de los Estatutos de ANECA, aprobados por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Debe señalarse que dicha convocatoria es accesible en un apartado específico de la web de la ANECA, denominado Convocatoria Sexenios Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora http://www.mecd.gob.es/servicios-al- ciudadano-mecd/catalogo/general/educacion/050920/ficha.html Finalmente, y según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Las referencias que se realicen a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto, se entenderán realizadas al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Las referencias que se hagan en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto al Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), se entenderán realizadas a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de la ANECA regulada en este real decreto. Por su parte, el art. 1 del Estatuto de la ANECA, relativo a su Naturaleza, régimen jurídico y adscripción indica lo siguiente: 1. El Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), creado por el artículo 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que le corresponderán las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cualquier otra que le otorgue su normativa de desarrollo. La ANECA está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaria General de Universidadeso, en su caso, del órgano superior o directivo del Ministerio que tenga encomendada la responsabilidad en materia de universidades. 5. Teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, puede concluirse lo siguiente: - La Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNAI) es el organismo competente para recibir, tramitar y resolver el procedimiento relativo a la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios. - Según la redacción actual de la Ley Orgánica de Universidades, las funciones encomendadas a la CNAI relativas a la evaluación del personal universitario son desarrolladas por la ANECA. - El procedimiento de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios es objeto de convocatorias periódicas que se publican en el Boletín Oficial del Estado. En dichas convocatorias se especifica el desarrollo del procedimiento y se indica claramente que el mismo se inicia mediante solicitud de reconocimiento iniciada por el interesado y finaliza mediante resolución de la CNAI/ANECA. Por lo tanto, y al ser el reconocimiento de sexenios el objeto de la solicitud, debe concluirse que dicha información se encuentra en poder del Organismo que dicta resolución en el procedimiento iniciado a instancia de parte, esto es, la ANECA. - La ANECA es un organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la resolución de la solicitud- a pesar de que en la literalidad de la misma se hacía referencia a la ANECA- ha sido dictada por la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, a pesar de que, en expedientes precedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (se cita como ejemplo la R/0198/2017, también relativa a sexenios de investigación), es la ANECA la que se pronunciaba sobre el asunto planteado. Debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud venía referido a la identificación de los profesores de Universidades Españolas que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios), con desglose de los detalles de tal reconocimiento. Asimismo, hay que señalar que el reconocimiento de sexenios de investigación lleva aparejado el disfrute de un complemento retributivo, tal y como se detalla en el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario antes mencionado. Por lo tanto, se trata de un supuesto de uso de fondos públicos que, en lo que aquí nos atañe, hay que anticipar que, a dicha información deben aplicarse los mayores niveles de transparencia. 6. Entrando ya en los argumentos en los que se basa la negativa de la Administración a suministrar la información solicitada, deben analizarse las siguientes cuestiones: 1. La consideración del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto como un procedimiento específico, cuestión que, si la respuesta fuera positiva haría innecesario entrar a valorar el resto de las cuestiones planteadas. 2. La prevalencia o no del derecho de protección de datos de carácter personal frente al deber de transparencia derivado de la LTAIBG. 3. Finalmente, la no disponibilidad de la información por parte del Departamento al que se dirige la solicitud. Respecto de la primera de las cuestiones, resalta el hecho de que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la resolución dictada, considera al Real Decreto 1086/1989 como unprocedimiento específicopero no exactamente como una normativa específica en materia de acceso que, podría entenderse que es lo que pretende alegar para entender así de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG. Dicha disposición adicional se pronuncia en los siguientes términos: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La disposición adicional primera de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en criterio aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el siguiente sentido: IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. A juicio de este Consejo de Transparencia, las circunstancias descritas en el criterio reproducido no se dan, claramente, en el caso que nos ocupa. En efecto, en la regulación analizada, no se prevé un régimen específico de acceso sino las circunstancias y condicionantes a los que debe atenerse el reconocimiento de, entre otras cuestiones, la actividad investigadora del profesorado universitario. Igualmente, y por si esa fuera la intención de la Administración, tampoco podría considerarse aplicable el apartado primero de la disposición adicional analizada, en el que se indica lo siguiente: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Efectivamente, ni estamos ante un procedimiento administrativo en curso- la solicitud habla de sexenios ya reconocidos y, por lo tanto, con el procedimiento finalizado- ni la solicitud ha sido presentada por un interesado en el procedimiento. 7. A continuación, debe entrar a analizarse la posible vulneración del derecho a la protección de datos de los interesados que se derivaría del acceso a la información solicitada. A este respecto, debe tenerse en cuenta lo regulado en el art. 15 de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es decir, del análisis del mencionado precepto podemos concluir que se identifican tres niveles de protección en atención a la información personal que contenga lo solicitado: -Datos especialmente protegidos regulados en el art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). En estos supuestos, y en función del tipo de dato y de las circunstancias presentes en el caso concreto, se exigirá el consentimiento del interesado. -Datos meramente identificativos (como nombre y apellidos) relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del Organismo que, con carácter general, podrán proporcionarse salvo que exista algún otro derecho constitucional que deba ser protegido. -El resto de información personal para cuyo acceso debe hacerse la ponderación entre derechos (protección de datos y transparencia) Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse con claridad a juicio de este Consejo de Transparencia que a) no nos encontramos ante datos especialmente protegidos- al no encontrarse la información que ahora se solicita dentro de la relación de datos del art. 7 de la LOPD, que se refiere a ideología política, sindical o religiosa, orientación sexual o datos de salud, entre otros- y b) que tampoco estamos ante datos meramente identificativos (recodemos aquí que el reconocimiento de sexenios lleva aparejado un complemento retributivo) relacionados con la función, actividad u organización del Organismo Público. Estamos, por lo tanto, ante un supuesto que requiere la necesaria ponderación entre derechos. 8. En este punto, conviene recordar el análisis de los límites al acceso que han realizado los Tribunales de Justicia - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla,(…). - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica que "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo, en la necesaria ponderación entre derechos que estamos analizando, resulta imprescindible en nuestra opinión, recodar los términos en los que se pronuncia la Disposición adicional vigésima primera, relativa a la Protección de datos de carácter personal, de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Las universidades deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados. 2. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido de los currículos a los que se refieren los artículos 57.2 y 62.3. 3. No será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación. 4. Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación. 5. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos de los profesores e investigadores que las universidades y las agencias o instituciones públicas de evaluación académica y científica pueden hacer público, no siendo preciso en este caso el consentimiento previo de los profesores o investigadores. Esta previsión normativa debe ponerse en relación con el art. 11 de la LOPD, que dispone en su apartado 2 letra a) que el consentimiento del interesado para la cesión de información personal no será necesario cuando la cesión está autorizada en una ley. Por lo tanto, hay que concluir que el acceso a la información que se solicita no implica una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados. 9. Finalmente, debe atenderse el último argumento, entiende el MINISTERIO que el más relevante, que es que no dispone de la información que se solicita. Ya ha quedado acreditado en apartados precedentes de esta resolución que es un Organismo dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la ANECA/CNAI, el competente para el reconocimiento de los sexenios de investigación de los profesores universitarios. Ello lleva a afirmar, claramente a nuestro juicio, que se dispone de la información relativa a los sexenios reconocidos. El matiz que quiere resaltar la Administración en su respuesta es que, puesto que la solicitud habla expresamente de profesores universitarios- se entiende que en ejercicio- sólo se dispone de “una parte” de lo solicitado, esto es, los profesores a los que, en algún momento, se les ha reconocido sexenios de investigación, pero no la “otra parte”, es decir, su situación administrativa o más claramente, si continúan con la condición deprofesores de universidades españolasque se menciona en la solicitud. Y ello por cuanto este dato está en poder de la Universidad en la que, si ese es el caso, esté el concreto profesor prestando actualmente servicios que puede ser distinta a la Universidad en la que se encontraba al solicitar el reconocimiento del sexenio o, incluso, puede darse el caso de que ya no se encuentre en activo. Si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede alcanzar a comprender el planteamiento de la Administración, no es menos cierto que la solicitud pudiera haber sido objeto de aclaración (recordemos que el art. 19 de la LTAIBG así lo prevé expresamente, así como, con carácter general, el art. 68 de la Ley 39/2015) y que, la concepción y reconocimiento amplios de la transparencia, establecidos tanto en la LTAIBG y los Tribunales de Justicia como, por otra parte, realizada en precedentes obrantes en este Consejo en asuntos tramitados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hace entender que debiera haberse proporcionado al menos la información disponible con la mención de que no se ajusta en sus exactos términos a lo solicitado. 10. Por lo tanto, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe proporcionar al reclamante la siguiente información: Sexenios reconocidos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). En concreto apellidos, nombre, área de conocimiento, universidad a la que pertenecen, categoría académica, n° de sexenios reconocidos yla fecha de concesión del último de ellos Tal y como especifica el solicitante, en el caso en que debidamente justificado, no fuera posible proporcionar la información que afecte a todas las áreas de conocimiento, se deberá proporcionar las del área de Derecho Constitucional, DerechoAdministrativo, Derecho Mercantil yFilosofía del Derecho Al proporcionar la información, debe especificarse claramente que los datos se refieren a sexenios de investigación reconocidos y que no puede afirmarse que los afectados por dicho reconocimiento sigan ostentando la condición de profesores en activo en universidades españolas, ni que, continúen en la Universidad en la que se encontraban en el momento de reconocerse el sexenio. Asimismo, en caso de que el solicitante dese conocer la situación actual en la que se encuentre el profesorado universitario previamente identificado como titular de sexenio/s de investigación reconocidos, deberá dirigirse directamente al Organismo que dispone de la información, esto es, a las concretas Universidades. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 24 de enero de 2018, contra la Resolución de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 14 de diciembre de 2017. SEGUNDO: INSTAR a la MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a proporcionar a en el plazo máximo de 20 días hábiles, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, copia de la información suministrada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda