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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-010350
Nombre:
NIREF: R/0035120 17
FECHA: 21 de abril de 20 17
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
mediante escrito con entrada el 26 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 7 de
diciembre de 2016, y al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno la
siguiente información:
Listado de modificados, obras complementarias y otros costes adicionales de las
obras adjudicadas por el Ministerio de Fomento entre 2008 y la actualidad,
especificando: obra adjudicada, número
de expediente, empresa adjudicataria,
importe adjudicado, importe adicional (incluyendo modificados y obras
complementarias) y tipo
de obra.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable.
Si
no fuera posible, tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier
acción de reelaboración.
2. Mediante Resolución de 23 de enero de
2017, el MINISTERIO DE FOMENTO
indicó al solicitante lo siguiente :
Con fecha 22 de diciembre de 2016 esta solicitud se recibió en la Secretaría de
Estado
de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 1912013
para su resolución.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando
sean relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda considera que la misma incurre en el supuesto contemplado
en el expositivo precedente toda vez que las obras adjudicadas por el Ministerio de
Fomento entre 2008 y la actualidad, sobre las que se solicita información, han
sido adjudicadas por diversos órganos de contratación no existiendo en el ámbito
de esta Secretaría de Estado un repositorio de información centralizado que
contenga la información requerida, lo que obligaría para proporcionarla a realizar
necesariamente una labor previa de reelaboración a partir de la que dispongan al
respecto los diferentes órganos de contratación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) el artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3. Con fecha de 26 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en
el que indicaba lo siguiente:
El Ministerio de Fomento me deniega el listado de modificados de obras y obras
complementarias de las obras adjudicadas por el departamento desde 2008 hasta
2015. Argumenta que las obras han sido adjudicadas por distintos órganos de
contratación y que habría que reelaborar la información y que no existe repositorio
de información centralizado.
Cuesta creer que no exista repositorio de información centralizado ya que estoy
hablando de un único ministerio (Fomento, que no ha cambiado desde 1996) y de
información tan básica como los modificados de contratos. Una información de la
que el propio ministerio hace una explotación estadística en su página web en el
que se incluye el listado de adjudicaciones de obra del Grupo Fomento.
NO/INFORMACION_ESTADISTICA/Construccion/Adjudicaciones/
Además, recuerdo que ya el artículo 8.1 de la Ley de Transparencia argumenta
que serán objeto de publicación las modificaciones de los contratos. Por todo ello,
presento esta reclamación sobre una información tan vital y que se refiere a los
recursos públicos que maneja el Ministerio.
4. El 26 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para
alegaciones. Las mismas cuales tuvieron entrada el 20 de febrero de 2017 y en
ellas se indicaba lo siguiente:
Con fecha 22 de diciembre de 2016 esta solicitud se recibió en la Secretaría de
Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, fecha a partir de la cual
empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013
para su resolución.
El 18 de enero de 2017 se aceptó por esta Secretaría de Estado la competencia
para responder a la solicitud notificándose por el Portal de Transparencia al
solicitante el comienzo de la tramitación. Dado que el plazo de un mes para
contestar vencía el lunes 23, el 19 de enero se notificó al solicitante la ampliación
de plazo de un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
Con fecha 23 de enero de 2017 se dictó la Resolución de dicho expediente firmada
por la Directora del Gabinete del Secretario de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda en virtud de la cual se denegaba el acceso a la información
solicitada por el interesado, de conformidad con el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013 que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Por esta Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda se
realizan las siguientes alegaciones a los argumentos anteriores:
1. Como se indica en su propia página web, la Plataforma de Contratación del
Sector Público (httos://contrataciondelestado.es), creada en virtud del artículo
334 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es "el
principal punto de acceso a la información sobre la actividad contractual del Sector
Público, facilitando la información sobre las convocatorias de licitaciones y sus
resultados de todos los organismos que lo componen". A ella acceden el
centenar aproximadamente de órganos de contratación que están englobados bajo
el ámbito del Ministerio de Fomento, lo que hace innecesaria la existencia de un
repositorio de información centralizado en este Ministerio.
2. En la página web que indica el reclamante, el Ministerio de Fomento no publica
"el listado de adjudicaciones de obra del Grupo Fomento" como se aduce, sino
la información estadística de las adjudicaciones de obra del denominado Grupo
Fomento, y más concretamente, el importe total de dichas adjudicaciones, para
lo que tampoco es necesario disponer en este caso de un repositorio de
información que contenga los datos que solicita el reclamante.
3. Los diferentes órganos de contratación de la Administración General del Estado
están obligados, en cumplimiento del artículo 8.1 de la Ley 19/2013, como aduce el
reclamante a publicar las modificaciones de los contratos, pero esa publicación
debe realizarse directamente por el órgano de contratación al que corresponde
hacerlo y como parte del procedimiento de licitación, sin que deba existir un
repositorio centralizado de información a tal efecto.
4. El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha interpretado el
concepto de reelaboración como causa de inadmisión en diversas resoluciones,
indicando que "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información (...)"(Resolución de la
Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Reclamación R-
063-2016, 12 de septiembre de 2016), que es aplicable, desde el punto de vista de
esta Secretaría de Estado, a la solicitud que se reclama.
Como conclusión de lo alegado, se reitera que no existe en el ámbito de esta
Secretaría de Estado un repositorio de información centralizado que contenga la
información requerida por el reclamante, por lo que, para proporcionarla, sería
necesario realizar una labor previa de reelaboración a partir de la información de
que dispongan los diferentes órganos de contratación.
Ello entraría en el supuesto c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, que permite inadmitir a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública cuando sean relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión preliminar, debe atenderse a una serie de
consideraciones formales, relativas a la tramitación de la solicitud de información
que ha dado lugar a la presente reclamación.
Así, debe recordarse que según consta en el expediente, la solicitud de
información fue presentada por el interesado el 7 de diciembre de 2016.
Igualmente, consta, por afirmación de la propia Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda, que la entrada en dicho organismo tuvo
lugar el 22 de diciembre, fecha en la que empieza el cómputo del plazo de un mes
previsto en el artículo 20 de la LTAIBG al ser éste el órgano competente para
resolver y en aplicación de lo dispuesto por ese mismo precepto.
No obstante, y a pesar del transcurso de 15 días desde la solicitud hasta su
remisión a la Secretaría de Estado competente, plazo que a nuestro juicio debe
considerarse excesivamente largo al tratarse de un procedimiento sustanciado por
medios electrónicos que permite, precisamente, una agilidad y rapidez en la
tramitación que no se ha dado claramente en este caso, la Secretaría de Estado
vuelve a apuntar una nueva fecha, esta vez la del 18 de enero, como la de
aceptación de la competencia.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no puede dejarse a la discrecionalidad
del órgano competente, manifestada mediante un acto de aceptación de la
competencia, en fecha claramente posterior a aquella en la que entró la solicitud
en el mismo y en la que éste asumió que era competente (tal y como se indica en
la resolución ahora recurrida), el inicio del cómputo para resolver una solicitud de
información, y más cuando ello redunda en un alargamiento excesivo e
injustificable de los plazos.
En el caso que nos ocupa, además, se produjo una nueva dilación en los plazos al
aplicar el órgano competente la ampliación prevista en el artículo 20 de la LTAIBG
que, debe recordarse, está prevista para los casos en los que el volumen o la
complejidad de la información que se solicite así lo requiera, previa justificación y
comunicación al solicitante. En definitiva, por todas las circunstancias planteadas,
este Consejo de Transparencia entiende que la tramitación de la solicitud no ha
sido realizada de conformidad con lo previsto en la LTAIBG, que aboga por un
procedimiento ágil y sencillo que permita al interesado obtener una respuesta en
el plazo más breve posible a su solicitud de acceso a la información.
4. Entrando ya en el fondo del caso que nos ocupa, el mismo se centra en
determinar si el acceso a la información que se solicita, esto es un Listado de
modificados, obras complementarias y otros costes adicionales de las obras
adjudicadas por el Ministerio de Fomento entre 2008 y la actualidad,
especificando: obra adjudicada, número de expediente, empresa adjudicataria,
importe adjudicado, importe adicional (incluyendo modificados y obras
complementarias) y tipo de obra implica una actividad previa de reelaboración en
el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
En efecto, el artículo 18.1 c) prevé, entre las causas de inadmisión de una
solicitud de información, que la misma venga referida ainformación para cuya
divulgación sea necesaria una actividad previa de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión ha sido objeto del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG en el
siguiente sentido:
(…)
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o
complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor
esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
A juicio de la Administración, las circunstancias que amparan la aplicación de
dicha causa de inadmisión se dan en el caso de la información ahora solicitada,
toda vez que, al ser los expedientes de contratación sobre los que se interesa el
solicitante (que abarca a todas las obras adjudicadas por el Ministerio de Fomento
desde el año 2008) competencia de los diversos órganos de contratación con los
que cuenta el Departamento, el suministro de los datos solicitados, atendiendo a
los criterios con los que se formula la solicitud, exigiría la reelaboración de la
información para poder dar respuesta a la solicitud.
5. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, como bien indica el solicitante, el
propio artículo 8.1 a) de la LTAIBG prevé que, dentro de la información sobre
todos los contratosque firmen los sujetos obligados según la Ley se encuentran
las modificaciones que éstos sufran. Pero no es menos cierto que esta obligación
está prevista en la LTAIBG, cuya entrada en vigor se produjo en diciembre de
2014.
Por otro lado, se alega por las partes que la publicación de la información sobre
los contratos firmados se realiza a través de la plataforma de contratación del
sector público.
Dicha plataforma se nutre de información que proporcionan los órganos de
contratación, según dispone el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Públicoque se pronuncia en los siguientes términos:
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información
relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros
medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas
autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los
órganos de contratacióndifundirán, a través de Internet, su perfil de
contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse
en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector
público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y
anuncios de licitación.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones
referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los
anuncios de información previa contemplados en el artículo 141, las
licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las
contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos
anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de
contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse
con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de
contratante la adjudicación de los contratos.
Por otro lado, y ya concretamente sobre la Plataforma de contratación, el artículo
334 de la norma antes mencionada indica lo siguiente:
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus
órganos de apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de
contratacióndel sector público una plataforma electrónica que permita dar
publicidad a través de internet a las convocatorias de licitaciones y sus
resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a los contratos
que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados al
tratamiento informático de estos datos. En todo caso, los perfiles de
contratante de los órganos de contratación del sector público estatal deberán
integrarse en esta plataforma, gestionándose y difundiéndose exclusivamente
a través de la misma. En las sedes electrónicas de estos órganos se incluirá
un enlace a su perfil del contratante situado en la Plataforma de Contratación
del Sector Público.(…)
De todo lo anterior, por lo tanto, puede concluirse que la información sobre la
actividad contractual de las Administraciones Públicas se centraliza a través de los
órganos de contratación, y que no tiene por qué haber uno por cada organismo
público, sino que pueden ser varios, como ocurre precisamente con el
MINISTERIO DE FOMENTO, cuyo número, según indica el Departamento en sus
alegaciones, supera la centena.
6. No obstante lo anterior, en el presente caso, la información está disponible por los
órganos de contratación, primordialmente porque se trata de la modificación de un
contrato de cuya gestión son responsables y porque, como decimos, su
publicación es obligatoria en virtud de la LTAIBG desde el 10 de diciembre de
2014. Esta circunstancia es, a nuestro juicio, determinante.
En efecto, si la información debe ser objeto de publicación obligatoria, la misma
debe estar, sin lugar a dudas, en poder del órgano de contratación responsable, y
debe estarlo, no sólo para abordar las consecuencias prácticas de la modificación
del contrato, entre las que se encontraría, previsiblemente, la modificación del
importe, sino para proceder a su publicación en cumplimiento de la LTAIBG.
Consta además a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el
cumplimiento de las obligaciones en materia de contratación derivadas de la
LTAIBG se realiza por los sujetos obligados a través de la plataforma de
contratación antes mencionada.
Asimismo, y según puede comprobarse de la información publicada por el propio
MINISTERIO en su página web, en el enlace que indica el reclamante, existe
información estadística sobre el importe de las adjudicaciones del Grupo Fomento
que se remonta al año 2004. Es decir, más allá de la existencia o no de un
repositorio único o común a todos los órganos de contratación del Grupo, cuestión
que no es determinante o esencial a la hora de considerar que nos encontramos
ante un supuesto de reelaboración, lo cierto es que la actividad contractual de las
entidades del Grupo y, como tal, el dato que se solicita de las modificaciones
realizadas, es información que ya existe y que no necesita ser reelaborada para
proporcionar su acceso.
7. En efecto, el número de órganos de contratación que disponen de la información
no puede entenderse como determinante para considerar que nos encontramos
ante un supuesto de reelaboración, ya que en ningún caso la información debe ser
creada o preparada ex profesopara dar respuesta a la información, sino que tan
sólo debe ser recopilada para ser proporcionada al solicitante. Es decir, a nuestro
juicio, la respuesta a la solicitud no exige reelaborar la información que posean los
órganos de contratación, sino recopilarla para proporcionar su acceso al
interesado
Teniendo en cuenta lo anterior, no obstante, este Consejo de Transparencia es
consciente de que ha sido la LTAIBG la que ha obligado, como decimos, a
sistematizar y gestionar esta información al objeto de poder cumplir con lo
dispuesto en la misma, por lo que entiende que es a partir de diciembre de 2014
cuando se ha debido abordar una adecuada sistematización de las modificaciones
efectuadas en los contratos, para proceder al cumplimiento de la norma. Y ello,
teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se plantean en el caso
concreto y, sin perjuicio de que, como se ha afirmado reiteradamente, el derecho
de acceso regulado en la LTAIBG no está limitado a información generada o
elaborada a partir de esa fecha.
Por este motivo, entiende que los datos que solicita el interesado están
disponibles, según los criterios que se indican en la solicitud (que coinciden con
los mencionados en el art. 8.1 a) de la LTAIBG o bien con los datos que gestiona
el órgano de contratación sobre el desarrollo de la adjudicación), esto es obra
adjudicada, número de expediente, empresa adjudicataria, importe adjudicado,
importe adicional (incluyendo modificados y obras complementarias) y tipo de obra
desde la fecha indicada, siendo la referencia para ello la fecha en la que se
produjo la modificación del contrato.
8. Por lo tanto, en base a los argumentos anteriormente expuestos, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que el MINISTERIODE FOMENTO debe
proporcionar al solicitante,
Listado de modificados, obras complementarias y otros costes adicionales de las
obras adjudicadas por el Ministerio de Fomento (…), especificando: obra
adjudicada, número de expediente, empresa adjudicataria, importe adjudicado,
importe adicional (incluyendo modificados y obras complementarias) y tipo de obra.
Todo ello respecto de modificaciones producidas a partir del 10 de diciembre de
2014.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
on entrada el 26 de enero de 2017 frente a la Resolución de 23de enero
de 2017 del MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 20
días hábiles, facilite a la información referida en el
Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo
de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez