Se solicitó a la CRTVE la remuneración de concursantes y jurado de MasterChef Celebrity 4. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a facilitar el coste económico global del contrato con la productora Shine Iberia, pero no los datos individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
La CRTVE incurrió en contradicción al alegar primero la protección de datos personales y posteriormente afirmar que no disponía de la información por ser competencia de la productora externa.
2
El Consejo establece que las entidades que contratan con fondos públicos deben asumir niveles de transparencia estrictos, independientemente de si son sociedades mercantiles.
3
Se reconoce que el coste de la prestación de servicios de una productora es información que debe ser pública debido al interés superior en la gestión de fondos públicos.
4
El acceso a las retribuciones individuales se deniega basándose en precedentes donde prevalece la protección de datos y la confidencialidad comercial sobre el detalle pormenorizado de los contratos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 034/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de
noviembre de 2019, la reclamante presentó solicitud de información, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
, dirigida a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en
adelante, la CRTVE) pidiendo el acceso a la siguiente información:
-remuneraciones abonadas por la corporación de radio y televisión española, s. a. a todos y
cada uno de los concursantes que han participado en la edición del programa "master
chef celebrity 4" (un total de 17, s.e.u.o) como remuneración por tal participación, así como
las retribuciones abonadas a los integrantes del denominado "jurado", (…) para su
colaboración en citada edición. retribuciones entre las que se encontrarán aquellas
abonadas nominalmente a los indicados "concursantes" y "jurado" como personas físicas,
S/REF: 001-038487
N/REF: R/0034/2020; 100-003352
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/CRTVE
Información solicitada: Datos remuneraciones MASTERCHEF
Subdirección General de Reclamaciones
así como también, en su caso, a las sociedades mercantiles que exploten los derechos
de imagen o actividad profesional de estos por razón de su intervención en el programa
televisivo indicado ("master chef celebrity 4").
2. Mediante resolución fechada el 18 de diciembre de 2018 (entendiéndose como un error la
referencia al año teniendo en cuenta el justificante de registro de la solicitud en la que consta
que fue presentada en noviembre de 2019), la CRTVE dictó resolución por la que contestaba a
la solicitante en los siguientes términos:
PRIMERA. - Solicitud que afecta de forma directa a la protección de los datos personales.
DENIEGA
Solicita la interesada información acerca de la concreta remuneración que han percibido los ex
concursantes del programa MasterChef Celebrity, cuarta edición.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 regula los límites al derecho de acceso a la
información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se
entiende que el dato de la retribución económica percibida por los citados ex concursantes de
Operación Triunfo 2017 es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
al anudarse a unas personas concretas. No siendo los referidos datos de los especialmente
protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son
“ datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública de CRTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe
hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3 del
citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta
Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así
corno el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés
público a conocer dicho dato.
Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de fecha de 26 de abril de 2016 relativa a la retribución percibida por los
presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016), en
la que expresamente se señala que(…)
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se DENIEGA el
acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Secretaría General y quedó
registrada con el número 001-038487, en los términos que han quedado anteriormente
expuestos.
3. Frente a la indicada resolución, con fecha 14 de enero de 2020, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno reclamación, fechada el día 9 de enero, interpuesta por la
interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
La Corporación RTVE deniega esta solicitud alegando la existencia de datos personales
que se verían vulnerados (pese a no ser datos especialmente sensibles) al igual que
únicamente existe, a su criterio, un interés económico en la pe tición.
Ambas consideraciones, al margen de no ser ciertas, no pueden impedir el Derecho de acceso
a esta parte.
En este sentido, cabe recordar que el art. 17.3 de la Ley 19/2013 establece que "El solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información".
Por lo demás, en cuanto a los supuestos perjuicios a los intereses económicos o comerciales
que se generarían para la mercantil CRTVE por la aportación de la información solicitada,
esta parte se remite in totum y por brevedad a los razonamientos recogidos por este
Consejo de Transparencia en la Resolución de 29 de agosto de 2018 dictada en el seno del
expediente R/0337/2018 (100-000925), y la jurisprudencia y diferentes resoluciones que
en el mismo se recogen e invocan.(…)
En citado expediente, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los
ciudadanos a determinada información económica y retribuciones relativas a los
diferentes formatos del programa "Master Chef'.
El derecho de acceso instado y reconocido en citado expediente abarcaba mucha más
información y con mucho más detalle que la interesada por esta parte, razón por la que no
existe motivo alguno por el que los argumentos en aquella otra Resolución dictada no sean
aplicados, mutatis mutandis, en la presente.
Nótese que incluso en ese caso se solicitó y concedió el acceso a los contratos formalizados
con diferentes intervinientes, lo que sí tiene un interés económico y comercial mucho
mayor que la solicitud realizada por esta parte.
Por último, y de manera subsidiaria, para el caso de que Consej o considere que se produce
algún tipo de vulneración de la normativa en materia de protección de datos, dado el carácter
de personajes públicos de los participantes en la edición de "Master Chef Celebrity 4" y sus
jueces, esta eventual e hipotética vulneración se salvaría anonimizando y disociando el
nombre del perceptor de las retribuciones, de forma que se trasladaren la totalidad de
percepciones (diferenciando aquellas que se refieran a los concursantes -17 personas-
y aquellas que se refieran a los jueces -3 personas-) pero sin indicar de manera
particularizada quien es el perceptor de cada concreta retribución.
De este modo, y al peor de los casos, se cohonestarían los esenciales derechos de esta
parte al acceso a la información pública interesada, con los derechos a la protección de datos
o intimidad de los concursantes y jueces de la edición "Master Chef Celebrity 4".
4. Recibida la reclamación, se solicitó a la reclamante la subsanación de una serie de deficiencias
detectadas en la misma, hecho lo cual se continuó con la tramitación.
5. Con fecha 16 de enero, el expediente fue remitido a la CRTVE, a través de la Unidad de
Información de Transparencia y al objeto de que se realizaran las alegaciones que se
considerase oportunas.
El escrito de alegaciones de la CRTVE tuvo entrada el 10 de febrero de 2020 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
Tercera.- Solicitaba la interesada información acerca de la concreta remuneración que han
percibido los ex concursantes del programa Masterchef Celebrity, cuarta edición, así como los
jurados o presentadores del concurso.
La retribución económica recibida por los participantes, no es un dato que obre en poder de la
Corporación RTVE, pues como muy bien sabe la solicitante, la producción del programa se
lleva a cabo por la entidad SHINE IBERIA.
La asignación individual del caché negociado con cada concursante es atribución de la
productora del programa. Los concursantes firman sus contratos con la productora, que es la
encargada de realizar su retribución, sin que RTVE disponga de documentación sobre su recibo
salarial.
Por ello en primer lugar, y tal y como dispone la Ley 19/2013, antes de dictar resolución
estimatoria de la solicitud, sería preceptivo efectuar trámite de audiencia a las personas y
entidades afectadas, tal y como dispone el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, en este caso a la
productora del programa SHINE IBERIA.
No obstante, lo anterior, que ya por si solo determinaría la denegación de la solicitud, al
recaer la misma sobre información que no dispone RTVE, respecto a la retribución de los
concursantes, la solicitud debería denegarse al entrar en confrontación con lo dispuesto en el
artículo15 de la Ley19/2013. El citado precepto regula los límites al derecho de acceso a la
información derivados de la protección de los datos de carácter personal.
A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los
participantes del programa de televisión 'Masterchef' es un dato de carácter personal en el
sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a una persona concreta.
No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el
artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de CRTVE (art. 15.2 de
la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación "del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal" a que se refiere el número 3 del citado artículo 15
de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la
intimidad de la persona física mencionada prevalece sobre el interés público a conocer dicho
dato.
Tal y como se expuso en la resolución recurrida, esta interpretación ha sido corroborada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones de 30 de septiembre y de 26 de
abril de 2016, y en de 18 de mayo de 2017.(…)
Cuarta.- Tras lo manifestado, y tratándose de solicitudes que únicamente solicitan el acceso a
la retribución de los concursantes y los presentadores de un programa de televisión, se
entiende que la información referida queda protegida por lo dispuesto en otra normativa, la
de protección de datos.
En este sentido no hay que desconocer que la propia LTAIBG señala en su disposición
adicional primera que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen ju rídico específico de acceso a la
información
6. En atención a lo manifestado en el escrito de alegaciones el 11 de febrero se realizó el trámite
previsto en el art. 24.3 de la LTAIBG a SHINE IBERIA. Consta en el expediente la recepción de
la apertura de dicho trámite con fecha 20 de febrero. Transcurrido el plazo establecido, la
indicada mercantil no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, mediante la presente
reclamación, la reclamante cuestiona el argumento utilizado por la CRTVE al denegar la
información solicitada- relativa a las retribuciones percibidas por los concursantes y el Jurado
del programa MASTERCHEF CELEBRITY, en su cuarta edición- al considerar que se trata de
información cuyo acceso vulneraría el derecho a la protección de datos personales de los
afectados.
En primer lugar, y como consideración de carácter formal, hay que destacar que la resolución
recurrida, además de mencionar una fecha errónea como ya hemos apuntado, se refiere en
su texto a ex concursantes de Operación Triunfo de 2017. Claramente, no se trata ésta de la
información solicitada sino la que se reproducía en los párrafos precedentes y relativa, como
decimos, a la cuarta edición del programa MASTERCHEF CELEBRITY.
En segundo lugar, llama también la atención la diferencia en la argumentación de la CRTVE
contenida en la resolución recurrida y la que se incluye en el escrito de alegaciones remitido
tras la presentación por la solicitante de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Así, mientas en la resolución dictada en respuesta a la solicitud de información se
argumenta que el acceso requerido implicaría la vulneración del derecho a la protección de
datos personales de los afectados- en un argumento que, por lo tanto, asume como premisa
que se dispone de los datos solicitados- en el escrito remitido en fase de alegaciones se
recoge como argumento principal que la CRTVE no dispone de la información solicitada por
cuanto los participantes y el jurado- cuyas retribuciones se solicitan- tienen un contrato
firmado con la productora SHINE IBERIA que es la entidad que tendría la información
solicitada.
4. Sentado lo anterior, ha de recordarse que cuestiones idénticas a las planteadas en el presente
expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
reclamación R/0337/2018 y, consecuencia de la anulación de la anterior en sede judicial, en la
R/0442/2019
. En estos precedentes, uno de los apartados de la solicitud tenía por objeto
conocer la remuneración de los participantes en varios de los formatos de MASTERCHEF.
Entre ellos y por ser similar a lo solicitado en el presente supuesto, a los participantes en la
segunda edición de MASTERCHEF CELEBRITY.
En la indicada resolución se concluía lo siguiente:
4. Por otro lado, debemos centrarnos ahora sobre las alegaciones presentadas por la
mercantil SHINE IBERIA en el sentido de que el acceso a la copia del contrato firmado
con la CRTVE relativos a la realización del programa MASTERCHEF desvelaría
información de carácter comercial y naturaleza confidencial al entender de aplicación el
límite al acceso previsto en el art. 14.1 h) de la LTAIBG. (…)
En el caso que nos ocupa, y tal y como hemos señalado, la solicitud tiene por objeto
obtener copia del contrato firmado entre la CRTVE y la productora SHINE IBERIA para la
realización del programa MASTERCHEF en sus diversos formatos. Frente a esta solicitud,
la indicada productora considera que el acceso pondría de facto en manos de terceros
-manifiestamente competidores en el mercado de la producción audiovisual- los
términos y condiciones en que estos contratos se concluyen poniendo en evidencia los
regímenes de derechos de explotación fijados entre, en este caso, la CRTVE y esta
Compañía; el ámbito territorial y temporal de las licencias sobre formatos que tan
costosamente ha obtenido nuestra Compañía;y en definitiva los secretos en materia de
propiedad intelectual sobre los derechos que nuestra compañía ostenta, así como los
acuerdos a los que llega con terceros licenciantes de los formatos que son la base de los
programas de televisión que interesan a buena parte de la audiencia. En particular en lo
que se refiere a los contratos solicitados sobre los programas de televisión señalados
en el Expediente que aquí nos convoca, y,sin lugar a dudas, daría una ventaja
competitiva a otras compañías privadas de producción audiovisual que igualmente
pugnan por hacerse con tales licencias y los términos de las mismas.
Este Consejo de Transparencia debe en un primer momento puntualizar, de forma
contraria a lo que parece considerar la mencionada mercantil, que aquellas entidades
que formalicen contratos con entidades públicas o, como ocurre en el caso que nos
ocupa, con una sociedad mercantil estatal cuya financiación proviene íntegramente de
fondos públicos, han de asumir los estrictos controles y, en este caso, los niveles de
transparencia, exigidos a la actuación de dichas entidades y, por lo tanto, a la gestión de
los fondos públicos que las mismas realizan. Estas exigencias de transparencia han de
ser respetadas, por lo tanto, por la entidad que realiza la contratación, pero también
asumidas y respetadas por la entidad con la que se formaliza el contrato.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es no obstante consciente
de que determinada información contenida en dichos contratos revelan información de
la entidad contratada que pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y
cuyo conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo respecto de su actividad
empresarial futura, en caso de que sea conocidas por otros competidores.
En este sentido, SHINE IBERIA menciona alguna de las cuestiones que se recogen en los
contratos formalizados, tales como los derechos de explotación fijados entre ambas
partes, información sobre el ámbito territorial y temporal de las licencias de los
formatos o datos sobre la concreta ejecución de las condiciones de ejecución de los
contratos cuya naturaleza es la de información de carácter comercial en el sentido de la
normativa antes señalada y cuyo conocimiento, por lo tanto, implicaría un perjuicio,
concreto y definido, en la entidad propietaria de la misma.
En este sentido, los datos recogidos en el contrato, i) tienen un valor comercial- como
demuestra el propio hecho de la contratación ii) se han mantenido confidenciales para
preservar la naturaleza secreta de la información contenida en los contratos, iii) tienen
un valor empresarial, puesto que la realización de los programas televisivos
mencionados en la solicitud entra dentro de la actividad empresarial de SHINE IBERIA.
5. No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
manifestada de forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la
existencia de un daño sino que también debe analizarse la existencia de un interés
superior que, aun produciéndose un perjuicio, justificase que la información fuera
concedida.
En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia íntegramente
con fondos públicos y, en consecuencia y sin perjuicio de que deba aunarse dicha
circunstancia con la naturaleza de entidad que compite en el mercado privado y, en
consecuencia, tiene que salvaguardar aquella información que perjudique su posición
frente a competidores, no es menos cierto que los niveles de transparencia de su
actividad deben atender y responder a su naturaleza de sociedad mercantil estatal.
En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concretas del contrato firmado
con SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la mencionada
entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que la
transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la CRTVE
implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada por SHINE
IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que le han sido
contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos tal y como son
mencionados en la solicitud.
En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la
sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del
contrato para la compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE.
Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe un
interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse el
acceso requerido.
En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la reclamación se estima parcialmente.
5. Por lo tanto, en el precedente señalado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
consideró, en la parte de la solicitud que ahora interesa por su similitud con la que es objeto
de la presente reclamación que, más que el detalle de los contratos, entre los que se incluyen
las retribuciones de los participantes y el jurado, debía proporcionarse el Coste económico
del/los contratos celebrados con la productora SHINE IBERIA para la realización de los
mencionados programas.
En consecuencia, entendiendo que, ya que se plantean cuestiones similares, los argumentos
han de reproducirse, consideramos que debe estimarse parcialmente la reclamación al objeto
de proporcionar el acceso al coste económico del contrato celebrado entre la CRTVE y la
productora SHINE IBERIA para la realización del programa MASTERCHEF CELEBRITY 4.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de enero de 2020, contra la Resolución de la Sociedad Mercantil
CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE), de fecha 18 de
diciembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione la información
siguiente información a la reclamante.
- Coste económico del contrato celebrado entre la CRTVE y la productora SHINE IBERIA
para la realización del programa MASTERCHEF CELEBRITY 4.
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑO LA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda