Estimada parcialmente 04/03/2020 · 50 días en resolverse

Acceso a la información sobre remuneraciones de participantes y jurado de MasterChef Celebrity 4

Se solicitó a la CRTVE la remuneración de concursantes y jurado de MasterChef Celebrity 4. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a facilitar el coste económico global del contrato con la productora Shine Iberia, pero no los datos individuales.

Puntos clave de la argumentación

1 La CRTVE incurrió en contradicción al alegar primero la protección de datos personales y posteriormente afirmar que no disponía de la información por ser competencia de la productora externa.
2 El Consejo establece que las entidades que contratan con fondos públicos deben asumir niveles de transparencia estrictos, independientemente de si son sociedades mercantiles.
3 Se reconoce que el coste de la prestación de servicios de una productora es información que debe ser pública debido al interés superior en la gestión de fondos públicos.
4 El acceso a las retribuciones individuales se deniega basándose en precedentes donde prevalece la protección de datos y la confidencialidad comercial sobre el detalle pormenorizado de los contratos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 034/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de noviembre de 2019, la reclamante presentó solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , dirigida a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante, la CRTVE) pidiendo el acceso a la siguiente información: -remuneraciones abonadas por la corporación de radio y televisión española, s. a. a todos y cada uno de los concursantes que han participado en la edición del programa "master chef celebrity 4" (un total de 17, s.e.u.o) como remuneración por tal participación, así como las retribuciones abonadas a los integrantes del denominado "jurado", (…) para su colaboración en citada edición. retribuciones entre las que se encontrarán aquellas abonadas nominalmente a los indicados "concursantes" y "jurado" como personas físicas, S/REF: 001-038487 N/REF: R/0034/2020; 100-003352 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/CRTVE Información solicitada: Datos remuneraciones MASTERCHEF Subdirección General de Reclamaciones así como también, en su caso, a las sociedades mercantiles que exploten los derechos de imagen o actividad profesional de estos por razón de su intervención en el programa televisivo indicado ("master chef celebrity 4"). 2. Mediante resolución fechada el 18 de diciembre de 2018 (entendiéndose como un error la referencia al año teniendo en cuenta el justificante de registro de la solicitud en la que consta que fue presentada en noviembre de 2019), la CRTVE dictó resolución por la que contestaba a la solicitante en los siguientes términos: PRIMERA. - Solicitud que afecta de forma directa a la protección de los datos personales. DENIEGA Solicita la interesada información acerca de la concreta remuneración que han percibido los ex concursantes del programa MasterChef Celebrity, cuarta edición. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los citados ex concursantes de Operación Triunfo 2017 es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a unas personas concretas. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son “ datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de CRTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así corno el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha de 26 de abril de 2016 relativa a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016), en la que expresamente se señala que(…) En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se DENIEGA el acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Secretaría General y quedó registrada con el número 001-038487, en los términos que han quedado anteriormente expuestos. 3. Frente a la indicada resolución, con fecha 14 de enero de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación, fechada el día 9 de enero, interpuesta por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG La Corporación RTVE deniega esta solicitud alegando la existencia de datos personales que se verían vulnerados (pese a no ser datos especialmente sensibles) al igual que únicamente existe, a su criterio, un interés económico en la pe tición. Ambas consideraciones, al margen de no ser ciertas, no pueden impedir el Derecho de acceso a esta parte. En este sentido, cabe recordar que el art. 17.3 de la Ley 19/2013 establece que "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información". Por lo demás, en cuanto a los supuestos perjuicios a los intereses económicos o comerciales que se generarían para la mercantil CRTVE por la aportación de la información solicitada, esta parte se remite in totum y por brevedad a los razonamientos recogidos por este Consejo de Transparencia en la Resolución de 29 de agosto de 2018 dictada en el seno del expediente R/0337/2018 (100-000925), y la jurisprudencia y diferentes resoluciones que en el mismo se recogen e invocan.(…) En citado expediente, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a determinada información económica y retribuciones relativas a los diferentes formatos del programa "Master Chef'. El derecho de acceso instado y reconocido en citado expediente abarcaba mucha más información y con mucho más detalle que la interesada por esta parte, razón por la que no existe motivo alguno por el que los argumentos en aquella otra Resolución dictada no sean aplicados, mutatis mutandis, en la presente. Nótese que incluso en ese caso se solicitó y concedió el acceso a los contratos formalizados con diferentes intervinientes, lo que sí tiene un interés económico y comercial mucho mayor que la solicitud realizada por esta parte. Por último, y de manera subsidiaria, para el caso de que Consej o considere que se produce algún tipo de vulneración de la normativa en materia de protección de datos, dado el carácter de personajes públicos de los participantes en la edición de "Master Chef Celebrity 4" y sus jueces, esta eventual e hipotética vulneración se salvaría anonimizando y disociando el nombre del perceptor de las retribuciones, de forma que se trasladaren la totalidad de percepciones (diferenciando aquellas que se refieran a los concursantes -17 personas- y aquellas que se refieran a los jueces -3 personas-) pero sin indicar de manera particularizada quien es el perceptor de cada concreta retribución. De este modo, y al peor de los casos, se cohonestarían los esenciales derechos de esta parte al acceso a la información pública interesada, con los derechos a la protección de datos o intimidad de los concursantes y jueces de la edición "Master Chef Celebrity 4". 4. Recibida la reclamación, se solicitó a la reclamante la subsanación de una serie de deficiencias detectadas en la misma, hecho lo cual se continuó con la tramitación. 5. Con fecha 16 de enero, el expediente fue remitido a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que se realizaran las alegaciones que se considerase oportunas. El escrito de alegaciones de la CRTVE tuvo entrada el 10 de febrero de 2020 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Tercera.- Solicitaba la interesada información acerca de la concreta remuneración que han percibido los ex concursantes del programa Masterchef Celebrity, cuarta edición, así como los jurados o presentadores del concurso. La retribución económica recibida por los participantes, no es un dato que obre en poder de la Corporación RTVE, pues como muy bien sabe la solicitante, la producción del programa se lleva a cabo por la entidad SHINE IBERIA. La asignación individual del caché negociado con cada concursante es atribución de la productora del programa. Los concursantes firman sus contratos con la productora, que es la encargada de realizar su retribución, sin que RTVE disponga de documentación sobre su recibo salarial. Por ello en primer lugar, y tal y como dispone la Ley 19/2013, antes de dictar resolución estimatoria de la solicitud, sería preceptivo efectuar trámite de audiencia a las personas y entidades afectadas, tal y como dispone el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, en este caso a la productora del programa SHINE IBERIA. No obstante, lo anterior, que ya por si solo determinaría la denegación de la solicitud, al recaer la misma sobre información que no dispone RTVE, respecto a la retribución de los concursantes, la solicitud debería denegarse al entrar en confrontación con lo dispuesto en el artículo15 de la Ley19/2013. El citado precepto regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los participantes del programa de televisión 'Masterchef' es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a una persona concreta. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de CRTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación "del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal" a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de la persona física mencionada prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Tal y como se expuso en la resolución recurrida, esta interpretación ha sido corroborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones de 30 de septiembre y de 26 de abril de 2016, y en de 18 de mayo de 2017.(…) Cuarta.- Tras lo manifestado, y tratándose de solicitudes que únicamente solicitan el acceso a la retribución de los concursantes y los presentadores de un programa de televisión, se entiende que la información referida queda protegida por lo dispuesto en otra normativa, la de protección de datos. En este sentido no hay que desconocer que la propia LTAIBG señala en su disposición adicional primera que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen ju rídico específico de acceso a la información 6. En atención a lo manifestado en el escrito de alegaciones el 11 de febrero se realizó el trámite previsto en el art. 24.3 de la LTAIBG a SHINE IBERIA. Consta en el expediente la recepción de la apertura de dicho trámite con fecha 20 de febrero. Transcurrido el plazo establecido, la indicada mercantil no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, mediante la presente reclamación, la reclamante cuestiona el argumento utilizado por la CRTVE al denegar la información solicitada- relativa a las retribuciones percibidas por los concursantes y el Jurado del programa MASTERCHEF CELEBRITY, en su cuarta edición- al considerar que se trata de información cuyo acceso vulneraría el derecho a la protección de datos personales de los afectados. En primer lugar, y como consideración de carácter formal, hay que destacar que la resolución recurrida, además de mencionar una fecha errónea como ya hemos apuntado, se refiere en su texto a ex concursantes de Operación Triunfo de 2017. Claramente, no se trata ésta de la información solicitada sino la que se reproducía en los párrafos precedentes y relativa, como decimos, a la cuarta edición del programa MASTERCHEF CELEBRITY. En segundo lugar, llama también la atención la diferencia en la argumentación de la CRTVE contenida en la resolución recurrida y la que se incluye en el escrito de alegaciones remitido tras la presentación por la solicitante de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, mientas en la resolución dictada en respuesta a la solicitud de información se argumenta que el acceso requerido implicaría la vulneración del derecho a la protección de datos personales de los afectados- en un argumento que, por lo tanto, asume como premisa que se dispone de los datos solicitados- en el escrito remitido en fase de alegaciones se recoge como argumento principal que la CRTVE no dispone de la información solicitada por cuanto los participantes y el jurado- cuyas retribuciones se solicitan- tienen un contrato firmado con la productora SHINE IBERIA que es la entidad que tendría la información solicitada. 4. Sentado lo anterior, ha de recordarse que cuestiones idénticas a las planteadas en el presente expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la reclamación R/0337/2018 y, consecuencia de la anulación de la anterior en sede judicial, en la R/0442/2019 . En estos precedentes, uno de los apartados de la solicitud tenía por objeto conocer la remuneración de los participantes en varios de los formatos de MASTERCHEF. Entre ellos y por ser similar a lo solicitado en el presente supuesto, a los participantes en la segunda edición de MASTERCHEF CELEBRITY. En la indicada resolución se concluía lo siguiente: 4. Por otro lado, debemos centrarnos ahora sobre las alegaciones presentadas por la mercantil SHINE IBERIA en el sentido de que el acceso a la copia del contrato firmado con la CRTVE relativos a la realización del programa MASTERCHEF desvelaría información de carácter comercial y naturaleza confidencial al entender de aplicación el límite al acceso previsto en el art. 14.1 h) de la LTAIBG. (…) En el caso que nos ocupa, y tal y como hemos señalado, la solicitud tiene por objeto obtener copia del contrato firmado entre la CRTVE y la productora SHINE IBERIA para la realización del programa MASTERCHEF en sus diversos formatos. Frente a esta solicitud, la indicada productora considera que el acceso pondría de facto en manos de terceros -manifiestamente competidores en el mercado de la producción audiovisual- los términos y condiciones en que estos contratos se concluyen poniendo en evidencia los regímenes de derechos de explotación fijados entre, en este caso, la CRTVE y esta Compañía; el ámbito territorial y temporal de las licencias sobre formatos que tan costosamente ha obtenido nuestra Compañía;y en definitiva los secretos en materia de propiedad intelectual sobre los derechos que nuestra compañía ostenta, así como los acuerdos a los que llega con terceros licenciantes de los formatos que son la base de los programas de televisión que interesan a buena parte de la audiencia. En particular en lo que se refiere a los contratos solicitados sobre los programas de televisión señalados en el Expediente que aquí nos convoca, y,sin lugar a dudas, daría una ventaja competitiva a otras compañías privadas de producción audiovisual que igualmente pugnan por hacerse con tales licencias y los términos de las mismas. Este Consejo de Transparencia debe en un primer momento puntualizar, de forma contraria a lo que parece considerar la mencionada mercantil, que aquellas entidades que formalicen contratos con entidades públicas o, como ocurre en el caso que nos ocupa, con una sociedad mercantil estatal cuya financiación proviene íntegramente de fondos públicos, han de asumir los estrictos controles y, en este caso, los niveles de transparencia, exigidos a la actuación de dichas entidades y, por lo tanto, a la gestión de los fondos públicos que las mismas realizan. Estas exigencias de transparencia han de ser respetadas, por lo tanto, por la entidad que realiza la contratación, pero también asumidas y respetadas por la entidad con la que se formaliza el contrato. Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es no obstante consciente de que determinada información contenida en dichos contratos revelan información de la entidad contratada que pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y cuyo conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo respecto de su actividad empresarial futura, en caso de que sea conocidas por otros competidores. En este sentido, SHINE IBERIA menciona alguna de las cuestiones que se recogen en los contratos formalizados, tales como los derechos de explotación fijados entre ambas partes, información sobre el ámbito territorial y temporal de las licencias de los formatos o datos sobre la concreta ejecución de las condiciones de ejecución de los contratos cuya naturaleza es la de información de carácter comercial en el sentido de la normativa antes señalada y cuyo conocimiento, por lo tanto, implicaría un perjuicio, concreto y definido, en la entidad propietaria de la misma. En este sentido, los datos recogidos en el contrato, i) tienen un valor comercial- como demuestra el propio hecho de la contratación ii) se han mantenido confidenciales para preservar la naturaleza secreta de la información contenida en los contratos, iii) tienen un valor empresarial, puesto que la realización de los programas televisivos mencionados en la solicitud entra dentro de la actividad empresarial de SHINE IBERIA. 5. No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada de forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la existencia de un daño sino que también debe analizarse la existencia de un interés superior que, aun produciéndose un perjuicio, justificase que la información fuera concedida. En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia íntegramente con fondos públicos y, en consecuencia y sin perjuicio de que deba aunarse dicha circunstancia con la naturaleza de entidad que compite en el mercado privado y, en consecuencia, tiene que salvaguardar aquella información que perjudique su posición frente a competidores, no es menos cierto que los niveles de transparencia de su actividad deben atender y responder a su naturaleza de sociedad mercantil estatal. En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concretas del contrato firmado con SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la mencionada entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que la transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la CRTVE implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada por SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que le han sido contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos tal y como son mencionados en la solicitud. En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del contrato para la compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE. Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe un interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse el acceso requerido. En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación se estima parcialmente. 5. Por lo tanto, en el precedente señalado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró, en la parte de la solicitud que ahora interesa por su similitud con la que es objeto de la presente reclamación que, más que el detalle de los contratos, entre los que se incluyen las retribuciones de los participantes y el jurado, debía proporcionarse el Coste económico del/los contratos celebrados con la productora SHINE IBERIA para la realización de los mencionados programas. En consecuencia, entendiendo que, ya que se plantean cuestiones similares, los argumentos han de reproducirse, consideramos que debe estimarse parcialmente la reclamación al objeto de proporcionar el acceso al coste económico del contrato celebrado entre la CRTVE y la productora SHINE IBERIA para la realización del programa MASTERCHEF CELEBRITY 4. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de enero de 2020, contra la Resolución de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE), de fecha 18 de diciembre de 2019. SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione la información siguiente información a la reclamante. - Coste económico del contrato celebrado entre la CRTVE y la productora SHINE IBERIA para la realización del programa MASTERCHEF CELEBRITY 4. TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑO LA, S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda