El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento el proyecto modificado y la documentación contractual del acceso ferroviario a Levante. Alegó que no se le garantizaba la entrega futura y pidió la autorización de obras ya firmada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información está en curso de elaboración y no se pueden variar los términos de la solicitud en vía de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información no tiene consideración de pública al no haber sido completada su elaboración.
2
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original a través de la vía de reclamación, ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución.
3
La solicitud de que la Administración se comprometa a entregar la información en el futuro no es objeto de reclamación ni está amparada por la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 034/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 20 de diciembre de 2018, la siguiente información:
1. El Proyecto Modificado del Proyecto Complementario al Proyecto de construcción del
nuevo acceso ferroviario de alta velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha –
Comunidad Valencia - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN
del trazado ferroviario (exp. original: 3.14/20830.014 - ON 016/14) (Exp. complementario
3.17/20830.0221- OC 005/17), cuya autorización fue firmada el 12 de Noviembre de 2018.
2. El contrato y toda documentación de carácter contractual correspondiente a dicho
S/REF: 001-031674
N/REF: R/0034/2019; 100-002076
Fecha: 1 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Modificación Proyecto Complementario Alta Velocidad Murcia
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
modificado.
2. Mediante resolución de fecha 17 de enero de 2019, ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE
FOMENTO) contestó al solicitante en los siguientes términos:
Punto 1. - No se ha redactado todavía el proyecto modificado y se encuentra en fase de
elaboración.
Punto 2. - ADIF firmó la propuesta con fecha 17 de diciembre de 2018 y dicha propuesta
tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el 20 de diciembre de 2018. La autorización para
la continuación provisional de las obras fue firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8
de enero de 2019.
Por tanto, en este momento de la tramitación del expediente contractual no se puede
aportar el documento solicitado.
En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud de información en base al expositivo
precedente y en aplicación del artículo 18.1.a):
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.”
3. Con fecha de entrada el 20 de enero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Con relación a la solicitud a través del portal de transparencia con número de expediente
001-031674, se me deniega por tratarse de documentación en fase de elaboración, pero
no se me ofrece la garantía de que se me suministre en el momento en el que se encuentre
disponible.
Solicito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a Adif a fa cilitarme dicha
documentación en el momento que se encuentre disponible, evitando así mi insistencia
periódica innecesaria hasta conseguirla.
Igualmente solicito la autorización para la continuación provisional de las obras fue
firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8 de enero de 2019, entiendo que la misma al
estar firmada no se ve afectada, al estar ya elaborada.
4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 13 de febrero de 2019 ADIF ALTA
VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones:
{ Según se desprende de los motivos de la reclamación, esta no se establece por la
respuesta facilitada entendiéndose que, al margen de las consideraciones expuestas sobre
compromisos de entregas posteriores y la entrega de la autorización provisional de las
obras, el solicitante está de acuerdo con el contenido de la misma.
{ La adquisición de compromisos gratuitos de resolución de expedientes en plazos
indefinidos, manteniendo informado al solicitante de forma individualizada y
proporcionando de oficio documentos que no ha solicitado, no parece ser ni el espíritu ni la
letra de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno ni de ninguna otra disposición legal con respecto a las obligaciones
de publicidad.
{ ,ay que resaltar el interés común en evitar la —insistencia periódica innecesaria— para lo
cual recordamos la posibilidad, tal y como con seguridad vendrá realizando el solicitante,
de consultar la publicación de esta información en la web de ADIF Alta Velocidad >
Transparencia > Información económica, presupuestaria y estadística > Contratos.
{ La indicación de que —la autorización para la continuación provisional de las obras fue
firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8 de enero de 2019— se comunica como fecha
hito para señalar el fin del trámite de autorización e inicio de la redacción del proyecto
modificado.
{ El artículo 234.4. del TRLCSP que rige el presente contrato, establece que: —En el plazo de
seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el
expediente del modificado. —
{ En relación con la petición de la autorización para la continuación provisional de las obras
que fue firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8 de enero de 2019, como es
conocedor el solicitante, ya que así se lo ha comunicado reiteradamente el propio Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones de los expedientes de reclamación
100-000491, 100-000955 y 100-001028, —. . . no es permisible cambiar los términos de la
solicitud vía de Reclamación...—
{ Para la obtención de la autorización referida se deberá de establecer la petición en una
nueva solicitud de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones—.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso a la información,
en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en
varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la resolución
R/0261/2018
, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/
0385/2017
y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir
por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo
concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por
el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al
presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser
considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de
fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el
añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro
público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica
pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en
consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene
reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de
proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la
Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que
es de aplicación la mencionada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a), ya que no
hay duda de que No se ha redactado todavía el proyecto modificado y se encuentra en fase de
elaboración, tal y como indica ADIF, que, además, especifica y explica al solicitante las
actuaciones previas (y sus fechas) que se están llevando a cabo: ADIF firmó la propuesta con
fecha 17 de diciembre de 2018 y dicha propuesta tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html
20 de diciembre de 2018. La autorización para la continuación provisional de las obras fue
firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8 de enero de 2019.
A esto hay que añadir que, además, el reclamante no está disconforme con la respuesta
obtenida, es decir, con la aplicación de la causa de inadmisión, basando su reclamación en
solicitar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a Adif a facilitarle la
documentación en el momento que se encuentre disponible, lo que, por otra parte, no es
objeto de reclamación ni está amparado por la LTAIBG.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG
dispone que Los sujetos
enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública. Determinando el artículo 8.1
que deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los contratos, con indicación de su objeto,
duración, importe de licitación y de adjudicación, el pr ocedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. De ahí que, la Administración, en su escrito de alegaciones
recuerde al reclamante la posibilidad, tal y como con seguridad vendrá realizando el
solicitante, de consultar la publicación de esta información en la web de ADIF Alta Velocidad >
Transparencia > Información económica, presupuestaria y estadística > Contratos.
Adviértase, en todo caso, que, una vez que la modificación del proyecto complementario del
proyecto de construcción del nuevo acceso se encuentre finalizada, la información que se ha
solicitado podrá ser accesible. Dicha consideración, por tanto, debe ser tenida en cuenta para
ulteriores solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente reclamación y que
puedan producirse una vez la información esté finalizada. No obstante, si llegado el
momento, el solicitante considerara que no se ha atenido su derecho de acceso, o si no está
conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
5. Por otra parte, cabe señalar que en vía de reclamación el interesado, a la vista de que la
información solicitada no está elaborada todavía, solicita la autorización para la continuación
provisional de las obras firmada por el Ministerio de Fomento en fecha 8 de enero de 2019,
información que ADIF deniega en sus alegaciones, basándose en que no es permisible cambiar
los términos de la solicitud vía de Reclamación, poniendo de manifiesto, a nuestro entender,
que lo solicitado en la reclamación no es lo mismo que lo requerido en la solicitud de acceso
inicial.
Como ha tenido ocasión de señalar este Consejo de Transparencia en casos similares al
presente (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, la R/0270/2018
y recientemente
R/0004/2019) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación,
dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo
9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de enero de 2019, contra el
MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda