El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre los criterios de legitimidad de los escraches basados en declaraciones de la ministra. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que lo solicitado son opiniones personales y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el ámbito de las opiniones o valoraciones personales de la titular del Ministerio, por lo que no cumple la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
2
Para que exista derecho de acceso, la información debe obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
La administración alegó correctamente que la solicitud excedía sus competencias según el Real Decreto 455/2020, no existiendo documentos públicos sobre la legitimidad de los escraches.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 033/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicito toda la información que el Gobierno considera que los escraches como indica la
ministra Montero son legítimos, y cuándo no lo son. Es información que al parecer existe, si
no, la Ministra Montero está lanzando bulos.
2. Mediante resolución de fecha 11 de enero de 2021, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-51227
N/REF: R/0033/2021; 100-004729
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Igualdad
Información solicitada: Información sobre la legitimidad de los escraches
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha de 22 de diciembre de 2020, esta solicitud ha tenido entrada en la Subsecretaría del
Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
En este punto, cabe referir el artículo 1 del Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, conforme al cual,
“corresponde al Ministerio de Igualdad la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en
materia de igualdad y de las políticas dirigidas a hacer real y efectiva la igualdad entre
mujeres y hombres, la prevención y erradicación de las distinta s formas de violencia contra la
mujer y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de sexo, origen racial o
étnico, religión o ideología, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Le corresponde, en particular, la elaboración y desarrollo de las normas, actuaciones y
medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades, especialmente entre
mujeres y hombres, el fomento de la participación social y política de las mujeres, y la
prevención y erradicación de cualquier forma de violencia contra la mujer”.
Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes en cuyo poder no obre la
información.
Una vez analizada la solicitud, este Ministerio considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente ya que la información solicitada excede las
competencias del Ministerio de Igualdad anteriormente referidas.
A mayor abundamiento, tal información se incardinaría, en su caso, en el ámbito de las
opiniones o valoraciones personales, lo que tampoco se ajustaría a la definición de
información pública recogida en el artículo 13 de la Ley (contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones).
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 12 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicito toda la información que el Gobierno considera que los escraches como indica la
ministra Montero son legítimos, y cuándo no lo son. Es información que al parecer existe, si
no, la Ministra Montero está lanzando bulos.
4. Con fecha 15 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente: sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
Tal y como se puso de manifiesto en la resolución de 11 de enero de 2021, relativa a la
solicitud de acceso a la que se refieren las presentes alegaciones, este Ministerio considera
que dicha solicitud se enmarca en uno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo
18 de la Ley 19/2913, de 9 de diciembre. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d)
del apartado primero del citado artículo, se inadmitirán a trámite las solicitudes en cuyo poder
no obre la información.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada no obra en poder del Ministerio de
Igualdad ya que su contenido no se corresponde con las competencias atribuidas a este
departamento en el Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad.
Cabe recordar aquí lo dispuesto por el artículo 1 de este Real Decreto, según el cual
“corresponde al Ministerio de Igualdad la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en
materia de igualdad y de las políticas dirigidas a hacer real y efectiva la igualdad entre
mujeres y hombres, la prevención y erradicación de las distinta s formas de violencia contra la
mujer y la eliminación de toda forma de discriminación por razó n de sexo, origen racial o
étnico, religión o ideología, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Le corresponde, en particular, la elaboración y desarrollo de las normas, actuaciones y
medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades, especialmente entre
mujeres y hombres, el fomento de la participación social y política de las mujeres, y la
prevención y erradicación de cualquier forma de violencia contra la mujer”.
No parece difícil comprobar que, dentro de estas competencias, no existe referencia alguna al
objeto de la solicitud.
Por otra parte, la información solicitada no se ajusta, en ningún caso, a las competencias
asignadas a las Ministras y Ministros por parte del artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en tanto que t itulares del departamento sobre
el que ejercen su competencia, directores de los sectores de actividad administrativa
integrados en su Ministerio y responsables inherentes a dicha dirección.
La información solicitada por el interesado excede así las competencias del Ministerio de
Igualdad y de su Ministra y no se corresponde, por tanto, con la definición de información
pública recogida en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (“contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”) y que constituyen el objeto, conforme al artículo
de la Ley, de las solicitudes de información pública.
En consecuencia, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley, este departamento no pudo sino
inadmitir la solicitud.
Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones ”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide “toda la información que el Gobierno considera
que los escraches como indica la Ministra Montero son legítimos”.
La Administración deniega la información por entender que no dispone de ella, respuesta que
no satisface al reclamante que, sin embargo, no aporta ninguna razón nueva por la que
considere que la respuesta ofrecida no es correcta o no se ajusta a sus pretensiones,
limitándose a repetir íntegramente el contenido de la solicitud de acceso.
Entendemos en el caso que nos ocupa, como sostiene la Administración, que lo solicitado se
incardina en el ámbito de las opiniones o valoraciones de la titular del Ministerio y, por tanto,
no se ajusta a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG.
No existiendo pues información pública a la que acceder, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE IGUALDAD, de fecha 11 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez