Estimada parcialmente 07/05/2021 · 115 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos adicionales de la Familia Real y estimación por silencio administrativo

El programa '30 Minuts' solicitó a la Casa Real el desglose de partidas adicionales de gastos (seguridad, viajes, mantenimiento, etc.) ajenas a la asignación constitucional de 2019. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG conlleva la desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4.
2 El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 Al haberse producido la respuesta de la Administración una vez transcurrido el plazo legal y tras la interposición de la reclamación, procede la estimación por motivos formales.
4 El reclamante no presentó alegaciones contra el contenido de la información proporcionada tras la reclamación, lo que implica su aceptación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 032/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la CASA REAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de noviembre de 2020, la siguiente información: El programa “30 Minuts” de los servicios informativos de TV3 solicita:
    • Más allá de la asignación que se otorga al Rey y al mantenimiento de su casa a través de los presupuestos generales del Estado de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución, ¿cuáles son las partidas adicionales que se utilizan para pagar gastos como la seguridad, los viajes, el parque automovilístico, el mantenimiento de los palacios y funcionarios a disposición de la familia real, entre otras?
    • ¿Cuál es el importe, desglosado por conceptos, de estas aportaciones adicionales del año 2019?
    • ¿Qué organismo/s, institución/es o ministerio/s se hacen cargo de estos gastos que no se sufragan con la asignación prevista en el artículo 65 de la Constitución?
  2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 12 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: No hemos recibido respuesta alguna a la solicitud de información presentada el 16/11/2020 en el portal de transparencia de la Casa Real. Transcurridos un mes, más 15 días de margen, aún esperamos contestación.
  3. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22 de febrero de 2021, la Administración contestó lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de derecho público, cuyos fines son la gestión y administración de los bienes del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación del Estado que la Constitución y las leyes le atribuyen y, en la medida en que sea compatible con ello, para la utilización y difusión de esos bienes con fines culturales, docentes y de investigación, así como su conservación, defensa y mejora. El artículo 5.3 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, establece que este organismo presta los servicios de representación a la Jefatura del Estado. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 644/2020, de 7 de julio, entre las competencias de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se encuentra la preparación, coordinación y ejecución de los actos oficiales y ceremonias relacionadas con la política exterior del Estado, que tendrán lugar en territorio nacional y en el exterior; y en particular, los viajes oficiales de Sus Majestades los Reyes de España y las visitas de los Jefes de Estado extranjero. El Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M. el Rey establece que el Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real para el cumplimiento de sus misiones (artículo 6) y que el Ministerio del Interior prestará los que precise el Servicio de Seguridad, como responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real y, en su caso, de aquellos miembros de la familia y de la Casa del Rey que se determinen (artículo 7). Finalmente, se señala que el personal de la Casa de S.M. el Rey que sea funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y los funcionarios eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, departamento en el que figuran como apéndice de su relación de puestos de trabajo (artículo 12 del Real Decreto 434/1988).Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. El 24 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
  4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre:
    • a) las partidas adicionales que se utilizan para pagar gastos como la seguridad, los viajes, el parque automovilístico, el mantenimiento de los palacios y funcionarios a disposición de la familia real, entre otras;
    • b) el importe, desglosado por conceptos, de estas aportaciones adicionales del año 2019 y
    • c) los organismo/s, institución/es o ministerio/s se hacen cargo de estos gastos.
    La Administración deniega la información por silencio administrativo, aunque en fase de reclamación informa al reclamante sobre el contenido de su pretensión, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la CASA REAL/SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.