El ciudadano solicitó a AENA informes y documentos sobre un accidente mortal ocurrido en el aeropuerto de Barajas en 2018. AENA denegó el acceso alegando la existencia de diligencias judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid ha declarado el secreto de las actuaciones penales.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se fundamenta en que la información solicitada forma parte de un procedimiento de causa penal declarado secreto, excepto para las partes.
2
El Consejo aplica la argumentación de un expediente previo (R/021/2020) donde el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid denegó expresamente la autorización para facilitar los informes.
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Se considera que la divulgación de la información podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio y afectar a la tutela judicial efectiva.
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La resolución recuerda que una vez finalicen las diligencias previas y se levante el secreto, la información podría ser accesible según criterios previos del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 032/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
AENA S.M.E, S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 26 de noviembre
de 2019, la siguiente información:
Todos y cada uno de los informes, documentos o informes de Aena, el Ministerio de
Fomento, la Guardia Civil o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de
en el accidente de un camión de handling el 30 de marzo de 2018 en
el Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez desde el mome nto del fallecimiento hasta la
actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta
informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso o cualquier otra clase de
informe que se haya elaborado.
Quisiera señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución
361/2019 con fecha de 22 de agosto ya ha considerado esta información aquí solicitada
S/REF: 124322064
N/REF: R/032/2020; 100-003347
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
AENA/ Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Informes sobre fallecimiento en aeropuerto de Barajas
Subdirección General de Reclamaciones
acogida por la Ley de Transparencia e instó en su caso al Minister io del Interior a facilitar la
misma información que ahora solicito a Aena.
2. Mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2019, AENA S.M.E, S.A. contestó al
solicitante en los siguientes términos:
En respuesta a su solicitud de información pública de fecha 27 de noviembre de 2019 y en
cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de 9 de diciembre, le comunico que la información y
documentación que demanda se refiere a un desgraciado accidente ocurrido en el
Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, respecto del que existen diligencias judiciales
abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, sin que hasta la fecha, esta
sociedad haya recibido notificación oficial alguna del órgano jurisdiccional sobre el estado
de las actuaciones.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 letras e) y f) y 14.2 de la Ley
19/2013, que establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios; y para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva”, se deniega el acceso a la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, con fecha 14 de enero de 2020, el solicitante presentó reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG y con el siguiente contenido:
(…) no cabe la aplicación de los límites alegados. La ciudadanía tiene derecho a estar
informada y la Administración la obligación de rendir cuentas y más en un caso como este,
ya que se trata de la muerte de una persona en dependencias pertenecientes al Ministerio
de Fomento. Que esta información debe ser pública no puede estar más claro.
Así lo resolvió también el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución 015/2019 sobre la muerte de un trabajador en el festival madrileño Mad Cool, la
información solicitada en ese caso no cabe duda que es de unas condiciones y tiene un
fondo muy similar a la que se reclama en este documento. En el mismo sentido se expresan
las resoluciones del Consejo de Transparencia 308/2019 y especialmente la 361/2019, ya
que esta última se refiere a los mismos informes y se le instó en aquella ocasión al
Ministerio del Interior a facilitar la información solicitada.
Por todo ello solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, si tiene a bien,
estime esta reclamación e inste a Aena a facilitar la información solicitada.
4. Con fecha 16 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a AENA S.M.E, S.A. al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 31 de enero de 2020 la mencionada
sociedad estatal realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Esta consideración viene amparada en sentencias como la n° 98/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, que dispone
que, "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (...)".
Y, la Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, dispone que "(.. .) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público
en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
Todo ello, considerando que quién pide el acceso es un tercero y no las partes que
conforman el proceso, pudiendo influir su divulgación pública, realizada sin un estricto
control de su interpretación literal, en juicios paralelos fuera del orden jurisdiccional
penal (que se rige por principios de garantía y protección de las partes), lo que
conllevaría la variación de la posición de igualdad que debe haber entre las partes en favor
de una de ellas.
En esta línea argumental, y como recoge entre otras la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de septiembre de 201O, dictada en los
Recursos de casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P , en caso de
acceder a lo solicitado, "tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las
partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales -equilibrio que está en
la base del principio de igualdad de armas- en la medida en que únicamente la
institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de
partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación".
Por otra parte, cabe señalar, que la documentación existente respecto de este accidente en
los archivos de esta sociedad - el informe del Servicio Médico actuante y de los Bomberos
del aeropuerto -, y que es de su propiedad por haberse elaborado por la misma, se
configura como un elemento probatorio en el procedimiento judicial que puede sustentar
la defensa de alguna de las partes en el proceso, por lo que se considera que podría
afectar a los derechos de las partes en el mismo.
Por todo lo anterior, se considera que el derecho de acceso a la información solicitado
entra en claro conflicto con un interés protegido como es la tutela judicial efectiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer término, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación, R/0021/2020, sobre una
solicitud de información con idéntico contenido si bien dirigida al Ministerio del Interior.
En el citado expediente de reclamación, R/0021/2020, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dictó la siguiente resolución:
5. Al respecto, cabe, por tanto, recordar, que la aplicación de los límites deberá ser motivada,
restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso
concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en
las sentencias de los tribunales Contencioso-Administrativos. Aplicado este criterio al caso
que nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto que sólo con ocasión de la solicitud de
cumplimiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la resolución
R/0361/2019 y como alegaciones complementarias remitidas en la presente reclamación
(el 5 de febrero de 2020) es que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha aportado fundamentación
– por medio de oficio del Juzgado encargado de las diligencias de investigación del
accidente por el que se interesa el solicitante- de la denegación del acceso a la información
solicitada.
En efecto, la existencia de la confidencialidad ha sido declarada por el mencionado Juzgado,
que, en el marco del cumplimiento de la resolución R/0361/2019, cuyo objeto es la misma
información que la controvertida en el caso que nos ocupa, indica que se trata de un
“procedimiento de causa penal y ser secreto, excepto para las partes” y, en consecuencia,
que no ha lugar a expedir autorización solicitada en su oficio, al objeto de facilitar los
informes solicitados, que son los mismos que ahora se solicitan en la presente reclamación.
En este sentido, y atendiendo a las nuevas circunstancias puestas de manifiesto por la
Administración, no podemos sino concluir el accidente en cuyo marco fueron emitidos los
informes objeto de la solicitud están siendo investigados por el del Juzgado de Instrucción nº
29 de Madrid, Procedimiento de Diligencias Previas 611/2018 que, como ha quedado
acreditado en los antecedentes, indica su negativa a que éstos sean accesibles.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
No obstante, se recuerda a la Administración que cuando finalicen la Diligencias previas (o el
proceso penal, en su caso), y se levante el secreto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dictó resolución estimatoria en la mencionada R/0361/2019, contra la que no
consta se haya presentado recurso contencioso-administrativo.
4. Por lo tanto, teniendo en cuenta identidad de la solicitud de información que ha dado lugar a
la presente reclamación, se considera de aplicación la misma argumentación que en el
expediente recientemente finalizado, R/021/2020, en la que se han aportado nuevas
evidencias fundamentales en el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y
en su virtud, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 14 de enero de 2020, contra
resolución de 19 de diciembre de 2019 de
AENA S.M.E, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda