El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre la cobertura del Sistema Nacional de Salud para la corrección de maloclusión yatrogénica. Tras alegar el interesado que la respuesta era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es de información administrativa y no de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2
La solicitud se encuadra en el concepto de información administrativa, cuyo cauce adecuado es la atención al ciudadano para conocer derechos, obligaciones y prestaciones públicas.
3
La vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el medio idóneo para solventar discrepancias de criterio sobre la interpretación de la actuación administrativa.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 032/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, con fecha 20 de noviembre de
2018, la siguiente solicitud:
1/ Que deseo conocer si la corrección de la Maloclusión, tras tratamiento abierto de la
fractura del cóndilo mandibular, es un procedimiento cubierto por la cobertura básica del
Sistema Nacional de Salud.
Solicita:
1/ Que se me suministre, a la máxima celeridad posible, la mencionada información, de forma
concreta y no genérica.
Asimismo, también solicito que se me suministre la mencionada información haciendo
referencia a la fundamentación jurídica concreta, no genérica, en que se sustenta.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0032/2019; 100-002072
Fecha: 1 de abril de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Cobertura de asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de
enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que
Solicito información pública al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social; Sin
embargo, más de un mes después sigo sin tener respuesta.
3. Con fecha 23 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 31 de enero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, en las que indicaba lo siguiente:
En primer lugar hay que decir que el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el
que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el
procedimiento para su actualización, recoge en su Anexo III, de forma genérica, la cartera de
servicios comunes de atención especializada, sin enumerar de forma exhaustiva todas las
patologías y sin especificar las técnicas que se incluyen para el tratamiento de cada una de
ellas.
No obstante, la Cirugía Ortognática para el tratamiento de las maloclusiones con
importantes repercusiones funcionales, como pueden ser las debidas a anomalías óseas
estructurales de los maxilares, está incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema
Nacional de Salud, dentro de la especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial. La corrección de
las maloclusiones cuando solo tienen un carácter estético no está incluida en la cartera de
servicios.
Dependiendo del tipo de Maloclusión y de la intervención requerida puede ser necesaria una
fase de ortodoncia pre y/o postquirúrgica que no estaría incluida en la cartera de servicios,
salvo que la patología se derivara de un accidente laboral, en cuyo caso se haría cargo la
correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social
o el Instituto Social de la Marina.
4. El 1 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron
entrada el 2 de febrero de 2019, con el siguiente contenido:
No se me contesta a lo que pregunto, pregunto si la corrección de la Maloclusión
(evidentemente funcional) YATROGÉNICA, tras tratamiento abierto de la fractura del
CÓNDILO MANDIBULAR, está dentro de la cartera básica del Sistema Nacional de Salud. Sin
embargo, a pesar de lo claro y sucinto de la pregunta, nada se dice al respecto.
Además, en la respuesta, se da un dato incorrecto, ya que se afirma que una Maloclusión
precisa necesariamente para su corrección cirugía ortongnática y/o ortodoncia. Sin
embargo, eso no es necesariamente cierto, hay muchas maloclusiones que se corrigen solo
con ortodoncia.
Por favor, que me contesten a lo que pregunto: MALOCLUSIÓN YATROGÉNICA tras
tratamiento abierto de la fractura del CÓNDILO MANDIBULAR.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3.Teniendo en cuento lo indicado, en primer lugar se debe analizar la información solicitada
que, básicamente, está destinada a conocer o precisar las prestaciones que quedan
amparadas por el Sistema Nacional de Salud (SNS). Así, cabe concluir que el hoy reclamante
se interesa por conocer un aspecto concreto de la cobertura que tendría el determinado
problema médico que señala en su solicitud.
En este sentido, ha de recordarse que de acuerdo con el Real Decreto 208/1996, de 9 de
febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al
ciudadano
la información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los
ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que
se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular.
Artículo 2. La información general.
1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura,
funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de
procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos
que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas,
en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.
2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello
la acreditación de legitimación alguna. (…)
Artículo 3. La información particular.
1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la
identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del
Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya
responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser
facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a
sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley
30/1992, de 26 de noviembre.(…)
Artículo 4. Las funciones de atención al ciudadano.
La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes:
(…)
b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de
índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y
documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o
para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación.
Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá
entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo 37.10 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos,
información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o
solicitudes. (…)
4. Por otro lado, y relacionado con lo anteriormente señalado, en el enlace
el interesado puede conocer las vías a su disposición para obtener detalle sobre los servicios
públicos desarrollados por el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL y,
más en concreto, acerca de las oficinas de atención al ciudadano a las que dirigirse para poder
solventar cualquier cuestión relacionada con las prestaciones sanitarias cubiertas por el
Sistema Nacional de Salud.
Asimismo, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, la Administración ha respondido
al interesado aportando un escrito aclaratorio en el trámite de alegaciones llevado a cabo en
el marco de la presente reclamación; aclaraciones que, no obstante, no le han resultado
satisfactorias al reclamante.
En este punto, ha de señalarse que la LTAIBG y en concreto los medios de impugnación
previstos en la norma como la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no es la vía para solventar discrepancias de criterio en cuanto a la interpretación de la
actuación administrativa ni, como hemos apuntado anteriormente, a plantear cuestiones que
se encuadrarían dentro del concepto de información administrativa al que ya hemos hecho
referencia.
Por ello y en definitiva, entendemos que las cuestiones planteadas por el reclamante han sido
tratadas por la Administración atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y, en
consecuencia, que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de enero de 2019, contra
el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda