Desestimada 01/04/2019 · 74 días en resolverse

Solicitud de información sobre la cobertura de asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud para la corrección de maloclusiones

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre la cobertura del Sistema Nacional de Salud para la corrección de maloclusión yatrogénica. Tras alegar el interesado que la respuesta era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es de información administrativa y no de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2 La solicitud se encuadra en el concepto de información administrativa, cuyo cauce adecuado es la atención al ciudadano para conocer derechos, obligaciones y prestaciones públicas.
3 La vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el medio idóneo para solventar discrepancias de criterio sobre la interpretación de la actuación administrativa.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 032/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, con fecha 20 de noviembre de 2018, la siguiente solicitud: 1/ Que deseo conocer si la corrección de la Maloclusión, tras tratamiento abierto de la fractura del cóndilo mandibular, es un procedimiento cubierto por la cobertura básica del Sistema Nacional de Salud. Solicita: 1/ Que se me suministre, a la máxima celeridad posible, la mencionada información, de forma concreta y no genérica. Asimismo, también solicito que se me suministre la mencionada información haciendo referencia a la fundamentación jurídica concreta, no genérica, en que se sustenta. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0032/2019; 100-002072 Fecha: 1 de abril de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Cobertura de asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que Solicito información pública al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social; Sin embargo, más de un mes después sigo sin tener respuesta. 3. Con fecha 23 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 31 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, en las que indicaba lo siguiente: En primer lugar hay que decir que el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, recoge en su Anexo III, de forma genérica, la cartera de servicios comunes de atención especializada, sin enumerar de forma exhaustiva todas las patologías y sin especificar las técnicas que se incluyen para el tratamiento de cada una de ellas. No obstante, la Cirugía Ortognática para el tratamiento de las maloclusiones con importantes repercusiones funcionales, como pueden ser las debidas a anomalías óseas estructurales de los maxilares, está incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, dentro de la especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial. La corrección de las maloclusiones cuando solo tienen un carácter estético no está incluida en la cartera de servicios. Dependiendo del tipo de Maloclusión y de la intervención requerida puede ser necesaria una fase de ortodoncia pre y/o postquirúrgica que no estaría incluida en la cartera de servicios, salvo que la patología se derivara de un accidente laboral, en cuyo caso se haría cargo la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina. 4. El 1 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 2 de febrero de 2019, con el siguiente contenido: No se me contesta a lo que pregunto, pregunto si la corrección de la Maloclusión (evidentemente funcional) YATROGÉNICA, tras tratamiento abierto de la fractura del CÓNDILO MANDIBULAR, está dentro de la cartera básica del Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, a pesar de lo claro y sucinto de la pregunta, nada se dice al respecto. Además, en la respuesta, se da un dato incorrecto, ya que se afirma que una Maloclusión precisa necesariamente para su corrección cirugía ortongnática y/o ortodoncia. Sin embargo, eso no es necesariamente cierto, hay muchas maloclusiones que se corrigen solo con ortodoncia. Por favor, que me contesten a lo que pregunto: MALOCLUSIÓN YATROGÉNICA tras tratamiento abierto de la fractura del CÓNDILO MANDIBULAR. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3.Teniendo en cuento lo indicado, en primer lugar se debe analizar la información solicitada que, básicamente, está destinada a conocer o precisar las prestaciones que quedan amparadas por el Sistema Nacional de Salud (SNS). Así, cabe concluir que el hoy reclamante se interesa por conocer un aspecto concreto de la cobertura que tendría el determinado problema médico que señala en su solicitud. En este sentido, ha de recordarse que de acuerdo con el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano la información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular. Artículo 2. La información general. 1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. 2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna. (…) Artículo 3. La información particular. 1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre.(…) Artículo 4. Las funciones de atención al ciudadano. La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes: (…) b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación. Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo 37.10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes. (…) 4. Por otro lado, y relacionado con lo anteriormente señalado, en el enlace el interesado puede conocer las vías a su disposición para obtener detalle sobre los servicios públicos desarrollados por el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL y, más en concreto, acerca de las oficinas de atención al ciudadano a las que dirigirse para poder solventar cualquier cuestión relacionada con las prestaciones sanitarias cubiertas por el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, la Administración ha respondido al interesado aportando un escrito aclaratorio en el trámite de alegaciones llevado a cabo en el marco de la presente reclamación; aclaraciones que, no obstante, no le han resultado satisfactorias al reclamante. En este punto, ha de señalarse que la LTAIBG y en concreto los medios de impugnación previstos en la norma como la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para solventar discrepancias de criterio en cuanto a la interpretación de la actuación administrativa ni, como hemos apuntado anteriormente, a plantear cuestiones que se encuadrarían dentro del concepto de información administrativa al que ya hemos hecho referencia. Por ello y en definitiva, entendemos que las cuestiones planteadas por el reclamante han sido tratadas por la Administración atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y, en consecuencia, que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 17 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda