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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/00l2120 1 7
FECHA: 21 de abril de 2016
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes
y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
diciembre de 2016, solicitó a la Secretaría
de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosari o,
perteneciente al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente información:
• Las copias auténticas del expediente disciplinario FTV 112014,
concretamente la copia autentica de las dos minutas originales
presentadas por - - ,
de /as dos minutas
originales presentadas por , del formulario
original número
13 de/libro numero 34.888 (hoja blanca), así como de /as
dos
contestaciones originales efectuadas por el compareciente a /as
quejas número 11, 12, 13,14 y 5. Pidiendo que se cumpla la Ley 3912015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de /as
Administraciones públicas, para se pueda comprobar la autenticidad de la
documentación que obra en el expediente FTV 112014.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
2. Con fecha de 25 de enero de 2017,
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
xEl compareciente presentó, el 16 de noviembre de 2016, escrito dirigido a
la Secretaria de la Comisaria Local del CNP de Puerto del Rosario,
requiriéndole para que enviar al dicente, copia autentica de diversa
documentación original, la cual esta parte acompaña mediante las copias
compulsadas, que se incorporan al anexo del expediente disciplinario FTV
1/2014, tramitado contra el aquí presente y finalizado en abril de 2015.
xEsta parte no ha recibido contestación alguna. No sólo no ha enviado al
compareciente las copias autenticas demandadas, sino que tampoco ha
enviado el recibí del escrito, tal y como el dicente le requería en su escrito.
xEsta parte ruega a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
intervenga y ordene el envío de las copias auténticas de la documentación
original reclamada, y no seguir vulnerado, por más tiempo, el derecho del
compareciente a conocer la autenticidad de la documentación obrante en
el anexo del expediente citado anteriormente, tal y como se está
establecido en la Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
3. Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2017,
comunica a este Consejo de Transparencia una ampliación de la
Reclamación presentada, incorporando la respuesta recibida de la SECRETARIA
LOCAL DEL CPN DE PUERTO DEL ROSARIO, en la que se expone que:
xSe adjuntan copias de las minutas incorporadas al expediente disciplinario
FVT/2014, de los Funcionarios
No es posible remitirle los originales, al formar,
estas, parte del expediente remitido a la Unidad de Régimen Disciplinario,
División de Personal, Madrid, adjuntándose las copias archivadas en esta
Comisaría.
xEn cuanto a las dos minutas de los funcionarios citados, existe nada más
que una de cada uno de ellos que forme parte del expediente, por lo tanto,
que le pueda ser facilitada.
xEn relación a las quejas 11,12 y 14 que solicita, se adjuntan únicamente
las números 13 y 15, indicándole que en su día ya se aportaron estas
últimas, como parte del expediente citado, cumpliéndose con su derecho a
la defensa conforme a las acusaciones que se pudieran derivar de las
mismas.
xSobre las quejas 11,12 y 14, se han realizado gestiones en la
Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de
Seguridad, departamento encargado en última instancia de resolver,
tramitar y archivar las quejas, contestando que no es posible facilitar
copias de las denuncias de los ciudadanos a terceras personas.
4. El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 15 de marzo y en ellas se indicaba lo siguiente:
xNo nos encontramos ante un ejecución del derecho de acceso, pues el
solicitante se ha quejado varias veces en relación con el trato recibido en
una dependencia policiales, quejas a las que se le ha dado respuesta .
xPor otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del régimen disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía, se abrió una información reservada sobre ellas, pero
se archivó por no proceder la incoación de un expediente disciplinario
habiéndose notificado todas las actuaciones al solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de
copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido
válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá
al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las
excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el
registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias
auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los
interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
En este caso, el interesado, tal y como expone en la Reclamación presentada, ha
recibido la información que solicita, si bien ésta no se ha proporcionado, como él
exige, a través de copias auténticas. Este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de
acceso a la información pública recogido en el artículo 12 de la LTAIBG; no
obstante, carece de ellas para conocer de las cuestiones que se plantean en este
caso y, concretamente, para exigir que la información solicitada se proporcione a
través de copias auténticas.
En conclusión, procede desestimar la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de enero de 2017, contra el MINISTERIO DE
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez