Desestimada 21/04/2016

Solicitud de copias auténticas de documentación de expediente disciplinario y resultado de la reclamación

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del ciudadano y confirma la resolución del Consejo de Transparencia, estableciendo que este órgano no puede obligar a la Administración a entregar copias auténticas, pues ese es un trámite de la Ley de Procedimiento Administrativo y no de la Ley de Transparencia.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 29/2018, de 6/3/2018 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del ciudadano y confirma la resolución del Consejo de Transparencia, estableciendo que este órgano no puede obligar a la Administración a entregar copias auténticas, pues ese es un trámite de la Ley de Procedimiento Administrativo y no de la Ley de Transparencia.

El solicitante pidió copias auténticas de documentos de un expediente disciplinario al Ministerio del Interior. Tras recibir una respuesta parcial y alegar insuficiencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque carece de competencia para obligar a la administración a expedir copias auténticas, siendo esto una cuestión de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, pero no para exigir que dicha información se proporcione específicamente mediante copias auténticas.
2 La expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos se rige por el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, no por la Ley de Transparencia.
3 Se considera que el interesado ha recibido la información solicitada, aunque no en el formato de copia auténtica exigido.

Texto completo

Con.se1o do Tr~n-s, pan:nc 1a y Buen GQbii;:r"t\0 PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/00l2120 1 7 FECHA: 21 de abril de 2016 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 25 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IL ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2016, solicitó a la Secretaría de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosari o, perteneciente al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente información: • Las copias auténticas del expediente disciplinario FTV 112014, concretamente la copia autentica de las dos minutas originales presentadas por - - , de /as dos minutas originales presentadas por , del formulario original número 13 de/libro numero 34.888 (hoja blanca), así como de /as dos contestaciones originales efectuadas por el compareciente a /as quejas número 11, 12, 13,14 y 5. Pidiendo que se cumpla la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de /as Administraciones públicas, para se pueda comprobar la autenticidad de la documentación que obra en el expediente FTV 112014. ctbg@conse j odetra nspa renda. es 2. Con fecha de 25 de enero de 2017, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xEl compareciente presentó, el 16 de noviembre de 2016, escrito dirigido a la Secretaria de la Comisaria Local del CNP de Puerto del Rosario, requiriéndole para que enviar al dicente, copia autentica de diversa documentación original, la cual esta parte acompaña mediante las copias compulsadas, que se incorporan al anexo del expediente disciplinario FTV 1/2014, tramitado contra el aquí presente y finalizado en abril de 2015. xEsta parte no ha recibido contestación alguna. No sólo no ha enviado al compareciente las copias autenticas demandadas, sino que tampoco ha enviado el recibí del escrito, tal y como el dicente le requería en su escrito. xEsta parte ruega a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que intervenga y ordene el envío de las copias auténticas de la documentación original reclamada, y no seguir vulnerado, por más tiempo, el derecho del compareciente a conocer la autenticidad de la documentación obrante en el anexo del expediente citado anteriormente, tal y como se está establecido en la Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. 3. Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2017, comunica a este Consejo de Transparencia una ampliación de la Reclamación presentada, incorporando la respuesta recibida de la SECRETARIA LOCAL DEL CPN DE PUERTO DEL ROSARIO, en la que se expone que: xSe adjuntan copias de las minutas incorporadas al expediente disciplinario FVT/2014, de los Funcionarios No es posible remitirle los originales, al formar, estas, parte del expediente remitido a la Unidad de Régimen Disciplinario, División de Personal, Madrid, adjuntándose las copias archivadas en esta Comisaría. xEn cuanto a las dos minutas de los funcionarios citados, existe nada más que una de cada uno de ellos que forme parte del expediente, por lo tanto, que le pueda ser facilitada. xEn relación a las quejas 11,12 y 14 que solicita, se adjuntan únicamente las números 13 y 15, indicándole que en su día ya se aportaron estas últimas, como parte del expediente citado, cumpliéndose con su derecho a la defensa conforme a las acusaciones que se pudieran derivar de las mismas. xSobre las quejas 11,12 y 14, se han realizado gestiones en la Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, departamento encargado en última instancia de resolver, tramitar y archivar las quejas, contestando que no es posible facilitar copias de las denuncias de los ciudadanos a terceras personas. 4. El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 15 de marzo y en ellas se indicaba lo siguiente: xNo nos encontramos ante un ejecución del derecho de acceso, pues el solicitante se ha quejado varias veces en relación con el trato recibido en una dependencia policiales, quejas a las que se le ha dado respuesta . xPor otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, se abrió una información reservada sobre ellas, pero se archivó por no proceder la incoación de un expediente disciplinario habiéndose notificado todas las actuaciones al solicitante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. En este caso, el interesado, tal y como expone en la Reclamación presentada, ha recibido la información que solicita, si bien ésta no se ha proporcionado, como él exige, a través de copias auténticas. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública recogido en el artículo 12 de la LTAIBG; no obstante, carece de ellas para conocer de las cuestiones que se plantean en este caso y, concretamente, para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas. En conclusión, procede desestimar la presente Reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de enero de 2017, contra el MINISTERIO DE INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez