Estimada parcialmente 12/01/2021

Acceso a información sobre nacionalidad y edad de migrantes llegados a Canarias en 2020

Se solicitó al Ministerio del Interior la nacionalidad y edad de los migrantes llegados a Canarias en 2020. El interesado alegó que la respuesta fue extemporánea y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega el acceso a la nacionalidad por afectar a las relaciones exteriores, pero lo concede para la edad al no haber límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La divulgación de la nacionalidad de los migrantes podría perjudicar las relaciones exteriores de España al comprometer la colaboración de los Estados de origen en la documentación y expulsión de extranjeros.
2 El conocimiento de la nacionalidad supone un perjuicio razonable y no hipotético que prevalece sobre el interés público de conocer dicho dato.
3 La denegación de datos sobre nacionalidad en procesos de expulsión constituye un criterio asentado de carácter general por este Consejo.
4 El acceso a la información sobre la edad debe concederse al no haberse invocado causas de inadmisión ni límites legales, y al no existir justificación para restringir dicho dato.
5 Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y justificarse razonadamente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 12 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó al solicitante lo siguiente: El día 23 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por don XXXX a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba : Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada informando al respecto que el Ministerio del Interior publica con periodicidad quincenal un informe sobre inmigración irregular que puede ser consultado a través del siguiente enlace http://www.interior.gob.es/va/prensa/balances-e- informes/2020. 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 12 de enero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante elConsejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 23 de noviembre de 2020 me dirigí al Ministerio del Interior a fin de conocer las nacionalidades y edades de los migrantes que habían llegado a Canarias hasta ese momento. Como puede leerse en la solicitud, se dejaba claro que no se pedía identidades para no incurrir en límite de acceso a la información. La respuesta que he recibido por parte del director general de la Policía, Francisco Pardo Piqueras, no es admisible ni desde el punto de vista formal ni de fondo. De entrada, la contestación se produce después del mes que la ley prevé, sin que en ningún momento se me comunicara que se ampliaba el plazo. Yendo al fondo de la cuestión, en modo alguno responde a mi petición. El señor Pardo Piqueras la despacha ofreciéndome la URL de una base de datos del Ministerio del Interior, pero si se consulta dicho documento se constata que ese repositorio no ofrece ni las nacionalidades ni las edades de los migrantes, que era el motivo concreto de mi requerimiento de información. Y esa información debe estar en manos de la Policía por cuanto este Cuerpo se encarga de tramitar la reseña en las llegadas de migrantes irregulares. Por todo ello, pido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. Subdirección General de Reclamaciones 4. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que: reclamación presentada por el Sr. XXXXXXXXXXXX, este Centro Directivo manifiesta que no se facilitan los datos relativos a la nacionalidad de las personas llegadas, expulsadas o devueltas ya que el conocimiento y difusión de este parámetro podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares. Todo ello afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. En este sentido, el propio Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones ha expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes, la Dirección General de la Policía ha confirmado que la solicitud de información tuvo entrada el 23 de noviembre de 2020, el mismo día de su presentación, pero no respondió al solicitante hasta el 12 de enero de 2021, después del plazo del mes del que disponía para resolver y notificar, que finalizó el 23 de diciembre de 2020, sin que conste, como advierte el reclamante, que se ampliara el citado plazo. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información, que recordemos se centraba en obtener la Nacionalidad y edad de los migrantes llegados a Canarias en 2020, ha sido respondida por la Dirección General de la Policía facilitando, en su resolución sobre acceso, un Informes quincenales sobre Inmigración I, que incluyen datos totales acumulados y su comparación con el año 2019, pero, como reclama el solicitante, sin detallar los llegados a Canarias desglosados por nacionalidad ni edad. A este respecto, hay que señalar que aunque en la citada resolución sobre acceso no argumenta el Ministerio la denegación de la información solicitada, es en las alegaciones a la reclamación cuando el Ministerio del Interior argumenta en relación con el datos de la nacionalidad que considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 c) de la LTAIBG que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Las relaciones exteriores. Fundamenta la Administración la denegación del dato relativo a la nacionalidad en que no se facilitan los datos relativos a la nacionalidad de las personas llegadas, expulsadas o devueltas ya que el conocimiento y difusión de este parámetro podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares. Todo ello afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. Dicho esto, cabe comenzar señalando que, en relación con la aplicación del límite recogido en el 14.1 c), tal y como alega el Ministerio, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en diversos expedientes de reclamación -relativos a devoluciones y expulsiones de extranjeros por entrada ilegal/vuelos de deportación-, entre los que podemos destacar por ser más recientes los expedientes R/191/2020, R/343/2020 o R/382/2020. En dichos expedientes, el Ministerio del Interior, había desestimado la información relativa a la nacionalidad al considerar que facilitarlo supondría un perjuicio para las relaciones exteriores. En concreto, en el R/382/2020 se argumentó lo siguiente: A este respecto, cabe señalar que efectivamente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/191/2020 , en la que el objeto de la solicitud de información, solicitada al Ministerio del Interior, eran el número de expulsiones y devoluciones realizadas en 2019 segregados por género, nacionalidad y fecha de expedición, y en cuya resolución se recoge la argumentación de expedientes similares anteriores. En la resolución del citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: 1. A este respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado anteriormente sobre el objeto de la solicitud de información, entre ellos, en los expedientes de reclamación R/876/2019 y R/914/2019, que se tramitaron conjuntamente, y en los que la solicitud de información versaba sobre la deportación de migrantes y se solicitaban datos como destino, origen, nacionalidad, coste, etc. En los citados expedientes se concedió parcialmente la información en los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html mismos términos que en el presente caso, y la Administración denegó parte de los datos solicitados por considerar de aplicación el mismo límite en la presente. En la resolución de los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y buen Gobierno ha concluido lo siguiente: 5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa a las estadísticas sobre deportación de migrantes en España en una década, la Administración entiende que no debe facilitar la información en su totalidad, por lo que omite la relativa a Los vuelos de expulsión, ya que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14.1.c) de la LTAIPBG, que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores". El coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone en los términos reclamados, requiriéndose de un trabajo adicional de agregación y tratamiento de otros datos descentralizados Sobre la primera cuestión existen precedentes ya analizados por este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0294/2018, se solicitaban Datos de migrantes expulsados según su país de origen de todos y cada uno de los CIE existentes en España desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive. La resolución del Consejo de Transparencia desestimaba la reclamación presentada por los siguientes motivos: oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otras, en su Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la referida Dirección General la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG respecto a la nacionalidad de personas expulsadas por condena judicial. Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación de las condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa, se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse un primer análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido por el límite de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse el perjuicio. A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta Institución en otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen . Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la información. Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que . Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de carácter general, y ello por las razones anteriormente indicadas. Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión. A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de 6. A continuación, debemos valorar si existe un interés público superior que permita dar la información a pesar de existir un límite que pudiera resultar aplicable. Es lo que se concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información). Según el artículo 103 de la Constitución Española, La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La Administración es un instrumento al servicio de los intereses generales. No es un ente al servicio de sus propios intereses, sino al servicio de los intereses generales. Esta configuración determina el modo de ser y actuar de la Administración Pública y coloca los intereses generales como un elemento clave de referencia de la Administración. Los intereses generales y su satisfacción por la Administración están, así, en la base del Derecho Administrativo. Así se puede hablar de interés general frente a interés particular o de interés general y de interés público. Según cierta doctrina administrativista, el interés general estaría referido a una comunidad humana, sea la nacional, la regional o la local o la supranacional como tal comunidad humana; en tanto que el interés público podría pensarse que remite a la organización pública o política de tales comunidades humanas. Es este último el término que acuña la LTAIBG y el que debe valorarse en el caso analizado. el interés público en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para efectuar un control efectivo de las deportaciones que realiza el Estado y conocer si la nacionalidad de los migrantes devueltos coincide en volumen con la de aquellas personas que llegan a nuestro país o si, por el contrario, existe un desequilibrio en este no debemos perder de vista que si se perjudican los procedimientos de expulsión de extranjeros como consecuencia de la divulgación de su origen o nacionalidad se están poniendo en juego intereses generales más dignos de protección que el derecho a conocer este dato, ya que se impide que el Gobierno pueda desarrollar sus funciones en materia de migración como le exige el vigente ordenamiento jurídico tanto español como europeo, pudiendo generarse como consecuencia otros problemas de convivencia ciudadana o de orden público, no buscados por la LTAIBG . Estos razonamientos son también aplicables al presente caso, en el que existe identidad de objeto, por lo que no se debe entregar la información solicitada en este apartado. Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud y en el límite alegado, se considera de aplicación la argumentación indicada. Por lo que procede desestimar la reclamación en cuanto a los datos de nacionalidad, destino de los vuelos, y, como manifiesta la Administración, también la fecha de expedición de las solicitudes de expulsión y devolución ya que sin el dato anterior carece de sentido. Teniendo en cuenta la similitud en el objeto de la solicitud de información y en el límite alegado, se consideran de aplicación los razonamientos esgrimidos, por lo que, procede desestimar la reclamación en cuanto al dato de la nacionalidad de los migrantes llegados a Canarias en 2020. 5. Por otra parte, hay que recordar que la solicitud de información se refería también a la edad de los migrantes llegados a Canarias y que no ha sido facilitada por el Ministerio del Interior. No obstante, según consta en los antecedentes, no ha alegado ninguna de las causas de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG como en el supuesto anterior. A este respecto, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicit Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que a Dicho esto, debemos partir del hecho de que la Administración no ha negado la existencia de la información solicitada al respecto de la edad de los citado migrantes, por lo que hemos de suponer, que es uno de los datos que le constan. Asimismo, consideramos necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 ".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derec En el caso que nos ocupa, como se ha señalado, no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser parcialmente estimada.