Desestimada 21/02/2020 · 39 días en resolverse

Acceso a actas de la Comisión de Valoración de concurso de la Seguridad Social

El interesado solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social las actas de la Comisión de Valoración de un concurso de traslados. Tras una inadmisión inicial, la administración facilitó las actas anonimizadas. El ciudadano alegó que no debían anonimizarse los miembros de la comisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, ya que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 El procedimiento se considera en curso mientras estén abiertas las vías de impugnación (recursos de reposición o contencioso-administrativos) tras la publicación de la resolución.
3 Cuando concurren los requisitos de interesado y procedimiento en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento y el art. 53 de la Ley 39/2015 y no por la LTAIBG.
4 El derecho a identificar a las autoridades y personal responsable de la tramitación está reconocido en el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015.
5 La desestimación se basa en que el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación propios del procedimiento administrativo en cuestión para cuestionar la anonimización de las actas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0031/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con fecha 24 de diciembre de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y, la siguiente información: La Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, mediante resolución de 6 de marzo de 2019 (BOE del 18 de marzo) convocó un concurso de traslados en el ámbito de la Seguridad Social. Como interesado en este concurso de traslados deseo conocer los temas tratados y las decisiones adoptadas por la Comisión de Valoración. Por ello, SOLICITO todas las actas de las reuniones de la Comisión de valoración del citado concurso. S/REF: 001-039464 N/REF: R/0031/2019; 100-003346 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo:Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Actas Comisión de Valoración concurso de la Seguridad Social Subdirección General de Reclamaciones SOLICITO que se me remitan a mi correo electrónico arriba indicado, sin perjuicio de que ya estén publicadas en cuyo caso solicito se me indique la ruta exacta para acceder al sitio donde están publicadas. 2. Mediante resolución de 9 de enero de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: (…) De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Dicho régimen en este caso vendría establecido por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, así como por lo previsto en la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (Macro concurso de la Seguridad Social) publicada en el BOE de 18 de marzo. En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con las siguientes alegaciones: (…) TERCERO.- Que es importante significar que no basta con que la materia en cuestión tenga un régimen jurídico específico en general, sino que, para que el citado apartado de la Disposición Adicional Primera sea aplicable, el régimen jurídico específico debe regular también específicamente el acceso a la información (legitimados, requisitos, procedimiento para acceder, limites, etc.). En este mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo 8/2015, en donde afirma que: (…) CUARTO.- Que las normas aducidas por la Unidad de Información y Transparencia (RD 364/1995 y Resolución del 6 de marzo de 2019) contienen una regulación específica, en este caso, para los concursos de traslados y para un concurso de traslados en general, respectivamente, pero no contienen ninguna regulación relativa con el Derecho de Acceso a la Información. Debido a esto, como señalo en el HECHO TERCERO, la citada Unidad se ha limitado a citar la denominación de ambas normas sin especificar nada más porque no puede, porque no regulan nada relacionado con el Derecho de Acceso a la Información. QUINTO.- Que el concurso de traslados convocado por la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, mediante resolución de 6 de marzo de 2019 (BOE del 18 de marzo) es un procedimiento administrativo que ya ha sido resuelto mediante Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (BOE del 20 de diciembre de 2019). Este extremo hace inviable la aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 por cuanto, como se ha visto, no es un procedimiento administrativo en curso. SEXTO.- Que, por lo tanto, de acuerdo a los FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO A QUINTO, queda acreditado que la norma aplicable para acceder la información solicitada es la Ley 19/2013. SÉPTIMO.- Que la información solicitada no está afectada por ninguno de los límites que la Ley 19/2013 establece en su art. 14, y que por lo tanto, no existe motivo para limitar el acceso a la información. OCTAVO.- Que, así mismo, la información solicitada tampoco incurre en ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el art. 18 de la Ley 19/2013.(…) SEGUNDO.- Que como consecuencia de no conocer el contenido de las citadas actas, y ante la posibilidad de existir datos personales que limiten el acceso de acuerdo al art. 15 de la Ley 19/2013, se solicita la anonimización de los posibles datos personales contenidos en las citadas actas. (…) 4. Con fecha 20 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Departamento competente al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante comparecencia el 10 de febrero de 2020, el Ministerio aportó la siguiente documentación: -ACTA Nº 1 DE LA REUNIÓN DE LA COMISION DE VALORACION DEL CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCADO POR RESOLUCION DE 6 DE MARZO DE 2019, DE LA SUBSECRETARÍA (BOE DEL 18 DE MARZO), PARA LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ACTA Nº 2 DE LA REUNIÓN DE LA COMISION DE VALORACION DEL CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCADO POR RESOLUCION DE 6 DE MARZO DE 2019, DE LA SUBSECRETARÍA (BOE DEL 18 DE MARZO), PARA LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5. El 11 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El día 21 de febrero de 2020 el interesado presentó las siguientes alegaciones: Recibidas las 2 actas anonimizadas trasladadas por el CTBG realizo las siguientes ALEGACIONES Es correcto que se anonimicen los datos de los concursantes debido a que se exponen situaciones personales. Pero también se anonimizan los integrantes de la comisión. La miembros de la Comisión de Valoración, como órgano colegiado que es, tienen que ser públicos desde el momento de la creación de la mesa y también si posteriormente existen cambios. Además, parte de ellos, los miembros de la Administración, son cargos públicos, no pueden ser secretas sus identidades y cargos. Esto es así para garantizar que las personas interesadas puedan conocer los miembros y ejercer los derechos que tienen como comprobar que la Comisión está válidamente constituida o si existiera alguna causa por la que, a su juicio, sus miembros debieran ser recusados. Si los miembros de la comisión son públicos, no tiene sentido que después, cuando las actas se hacen públicas, se anonimicen sus nombres también. Por todo ello, SOLICITO Que se requiera al Ministerio para que rectifique las actas y no anonimice a los miembros de la Comisión de Valoración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primero lugar, y en atención a las circunstancias planteadas en la presente reclamación, hay que señalar que en su resolución sobre el derecho de acceso la Administración inadmitió a trámite la solicitud de información al considerar que era de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG (se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información), argumentando que en este caso vendría establecido por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, así como por lo previsto en la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (Macro concurso de la Seguridad Social) publicada en el BOE de 18 de marzo. En segundo lugar, cabe también señalar que, no obstante lo anterior, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, y una vez presentada reclamación por el interesado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración facilitó a través del trámite de vista del expediente, copia de las Actas de las dos reuniones de la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos, aunque sin alegar nada al respecto. Y, en tercer lugar, hay que indicar que, a la vista de las citada Actas, el reclamante ha manifestado su disconformidad con que se anonimicen los nombres de los integrantes de la Comisión de Valoración. 4. A este respecto, cabe señalar que, aunque la Administración inadmitiera previamente la solicitud de información en base a la Disposición Adicional Primera apartado 2 de la LTAIBG, y posteriormente facilitara dos Actas de las dos reuniones de la Comisión de Valoración del mencionado concurso anonimizadas, a pesar de que la Administración no lo indique expresamente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la copia de las Actas se le facilitan como interesado en el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social, convocado mediante Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Subsecretaría, y publicado en el BOE de 18 de marzo de 2019. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, se trata, como se ha indicado anteriormente, de un concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social. La condición de interesado del reclamante en el concurso sobre el que solicita información se desprende claramente dado que en su solicitud confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, que Como interesado en este concurso de traslados deseo conocer los temas tratados y las decisiones adoptadas por la Comisión de Valoración. Hecho que, además, se puede comprobar en la página habilitada al efecto del seguimiento del mencionado concurso, en la que se puede conocer que el solicitante figuraba, por ejemplo en la lista de “Admitidos”, página 264: 2019/Admitidos.pdf 5. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que: - La Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso, convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social, se publicó en el BOE de 20 de diciembre de 2019. - A partir de la citada fecha es cuando empiezan a contar los plazos para presentar o recurso potestativo de reposición (1 mes) o recurso contencioso-administrativo (2 meses). Es decir, hasta el 20 de enero el potestativo de reposición y hasta el 20 de febrero recurso contencioso-administrativo. Incluso cabría la posibilidad después de presentado recurso de reposición y una vez resuelto el mismo, de presentar recurso contencioso-administrativo, estando abierta la vía de impugnación aún más tiempo que el mencionado. - A lo que hay que añadir que, mediante Resolución de 10 de enero de 2020 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de enero), de la Subsecretaría, se corrigen errores en la de 5 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el concurso, convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud de las Actas se presentó el 13 de enero de 2020, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, dado que como se ha indicado estaban abiertas las vías de impugnación, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Esta circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el interesado, que como se ha expuesto se circunscribe solo a la anonimización de los miembros de la Comisión de Valoración al haber sido facilitadas las dos Actas. Dado que tiene la condición de interesado no procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley 39/2015. En este sentido, se recuerda que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Y si, como manifiesta el reclamante, en el trámite de audiencia, no está conforme con la información y las Actas facilitadas, deberá utilizar los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento administrativo en cuestión, tanto en vía administrativa como judicial. No obstante, entendemos que el hecho de que las actas le hayan sido proporcionadas implica un reconocimiento de su derecho de acceso a la información. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de enero de 2020, contra la resolución de 9 de enero de 2020, en su momento, MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda