El interesado solicitó a MUFACE (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) información sobre la cobertura de un procedimiento médico concreto. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación considerando que la solicitud se encuadra en el ámbito de la información administrativa y no de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se destina a conocer prestaciones amparadas por MUFACE, lo cual se encuadra en el concepto de información administrativa según el Real Decreto 208/1996.
2
La información administrativa general es el cauce adecuado para que los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones respecto a servicios públicos y prestaciones.
3
La LTAIBG y sus medios de impugnación no son la vía para solventar discrepancias de criterio sobre la interpretación de la actuación administrativa.
4
Se considera que las cuestiones planteadas fueron tratadas por la Administración atendiendo a la naturaleza de la información solicitada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 031/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió a la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 20 de noviembre de 2018, la siguiente
solicitud:
1/ Que deseo conocer si la corrección de la maloclusión, tras tratamiento abierto de la
fractura del cóndilo mandibular, es un procedimiento cubierto en el contexto de MUFACE (a
través de la entidad Adeslas).
Solicita:
1/ Que se me suministre, a la máxima celeridad posible, la mencionada información, de forma
concreta y no genérica.
Asimismo, también solicito que se me suministre la mencionada información haciendo
referencia a la fundamentación jurídica concreta, no genérica, en que se sustenta.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0031/2019; 100-002071
Fecha: 1 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Cobertura de asistencia sanitaria por MUFACE
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de
enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que:
Ha pasado más de un mes desde que solicite la información pública al Ministerio de Política
Territorial y Función Pública, y, sin embargo, aún no se me ha dado respuesta.
3. Con fecha 23 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 5 de febrero de 2019, el
Ministerio presentó su escrito de alegaciones, en el que señalaba lo siguiente:
El 8 de octubre de 2019, el envía un escrito dirigido a la Secretaria General
de MUFACE, redirigido a la Inspección General de MUFACE, siendo rechazado, por la
Inspección General por no ser de su competencia.
El 9 de octubre es enviado por la Secretaria General a la Inspección General del Ministerio de
Hacienda.
El 25 de octubre de 2018 entra en el Registro Electrónico de la Secretaria General, un escrito
el cual se tramita como queja por MUFACE.
El 29 de octubre de 2018, desde la Unidad de Quejas, Sugerencias y Felicitaciones (SIC) de la
Inspección General, se envía contestación al mutualista, mediante email, con el siguiente
texto: “Se acusa recibo de su escrito de fecha de entrada el día 26 de octubre de 2018 en la
Unidad de Quejas y Sugerencias y Felicitaciones (SIC) que Vd. califica como queja, en el que,
en síntesis, solicita que se cumpla la obligación legal de dictar resolución expresa con
respecto al recurso de alzada interpuesto. Valorado en su conjunto el referido escrito, se
considera que el mismo no tiene el carácter de queja, tal como se define en el punto 1.3 de la
Instrucción QSF- 1/2013, de 15 de abril, de “Procedimiento de gestión de las Quejas,
Sugerencias y Felicitaciones de carácter administrativo formuladas por los usuarios de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), por lo que, a juicio de esta
Inspección, esta Unidad no es competente para su contestación, procediendo su envío al
Servicio de Recursos. Esta calificación de poder ser recogida como una queja viene definida
en la Instrucción QSF- 1/2013, de 15 de abril, de “Procedimiento de gestión de las Quejas,
Sugerencias y Felicitaciones de carácter administrativo formuladas por los usuarios de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)”.
El 30/10/2018, el Servicio de Recursos informó a la Inspección General en el siguiente
sentido:
“En atención al correo recibido el día 19 de octubre de 2018, procedente de la Secretaría
General, en relación con el asunto de referencia, se informa lo siguiente:
El 2 de octubre de 2018,
fue atendida una de las solicitudes presentada. Con posterioridad al envío del correo antes
referido el 2 de octubre de 2018, se reiteró hasta en diez ocasiones, información sobre el
estado de tramitación de su recurso, requiriendo la resolución por parte del Ministerio del
mismo, siendo la última solicitud o requerimiento de fecha 25 de octubre de 2018. Una vez
recibido el informe solicitado al Dpto. de Prestaciones Sanitarias de esta Mutualidad, se
evacuó el preceptivo informe al Ministerio de Política Territorial y Función Pública,
habiéndose dictado la resolución por el Secretario General Técnico, con fecha 23 de octubre
de 2018, en virtud de la delegación de competencias de la Ministra de Política Territorial y
Función Pública; resolución que fue notificada al interesado el 29 de octubre de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3.Teniendo en cuento lo indicado, en primer lugar se debe analizar la información solicitada
que, básicamente, está destinada a conocer o precisar las prestaciones que quedan
amparadas por MUFACE. Así cabe concluir que el hoy reclamante si interesa por conocer un
aspecto concreto de las funciones desarrolladas por un organismo público como es MUFACE
y, específicamente, la cobertura que sería reconocida por dicho Organismo a un determinado
problema médico.
En este sentido, ha de recordarse que de acuerdo con el Real Decreto 208/1996, de 9 de
febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al
ciudadano
la información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los
ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que
se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular.
Artículo 2. La información general.
1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura,
funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de
procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos
que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas,
en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.
2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello
la acreditación de legitimación alguna. (…)
Artículo 3. La información particular.
1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la
identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del
Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya
responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser
facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a
sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley
30/1992, de 26 de noviembre.(…)
Artículo 4. Las funciones de atención al ciudadano.
La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes:
(…)
b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de
índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y
documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o
para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación.
Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá
entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo 37.10 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos,
información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o
solicitudes. (…)
4. Por otro lado, revisada la página web de MUFACE, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha comprobado que, fácilmente identificable, hay un apartado denominado
Atención al Mutualista, con un formulario de consulta del que poder hacer uso en el supuesto
de que se requiera información sobre cualquiera de los aspectos de las funciones
encomendadas a la Mutualidad.
En este sentido, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, MUFACE ha informado
acerca de las comunicaciones previas que ha realizado con el hoy demandante en relación
con la cuestión planteada en la presente reclamación. Por ello, ha de señalarse en un primer
momento que la LTAIBG y en concreto los medios de impugnación previstos en la norma
como la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para
solventar discrepancias de criterio en cuanto a la interpretación de la actuación
administrativa ni, como hemos apuntado anteriormente, a plantear cuestiones que se
encuadrarían dentro del concepto de información administrativa al que ya hemos hecho
referencia.
Por ello y en definitiva, entendemos que las cuestiones planteadas por el reclamante han sido
tratadas por la Administración atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y, en
consecuencia, que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de enero de 2019, contra
el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda