Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte un listado de profesores universitarios con sexenios de investigación reconocidos por la ANECA, incluyendo datos personales y académicos. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, presentó, con fecha 27 de noviembre de 2017, solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:
Solicito información de los profesores de universidades españolas que en la actualidad tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con especificación:
• del nombre y apellidos,
• área de conocimiento,
• universidad a la que pertenecen,
• categoría académica,
• número de tramos reconocidos y
• fecha de concesión del último de ellos.
En el caso de que no fuera posible el listado de todos ellos, solicito que sean los correspondientes a las áreas de conocimiento de “Periodismo” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”.
Entiendo que me asiste el derecho de acceso a la información en los términos previstos por la Ley 19/2013 y que NO CABE excepcionalidad por protección de datos, dado que la Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4° que "Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación".
La publicidad de los tramos de investigación del profesorado universitarios es un asunto de interés público ya que afecta a fondos públicos por su repercusión retributiva, porque supone una evaluación de una actividad pública con trascendencia social: la docencia universitaria y porque su conocimiento en el ámbito universitario es importante para el desarrollo de mi actividad docente, investigadora y de gestión por lo que se dirá a continuación.
La obtención de esta información pública obrante en el Ministerio de Educación me resulta necesaria, como catedrático de la universidad española, para realizar diferentes trámites y preparación de proyectos de investigación en el marco de las convocatorias nacionales e internacionales, así como para la proposición ordenada de comisiones de evaluación de tesis doctorales, comisiones de concursos de plazas de profesorado de universidad y otras actuaciones en el marco de la ordenación académica que requieren el conocimiento de dicha información para un mejor ejercicio de dichas actividades.
Les ruego que dicha información me sea remitida a mi correo electrónico antes citado, bien directamente o utilizando alguno de los medios de descarga que resulten viables. En último caso, estoy dispuesto a asumir los costes de un soporte digital, indicándome donde debería recogerlo.
2. Mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Educación, formación profesional y Universidades), respondió la solicitud de en los siguientes términos:
3°. Con respecto a la información solicitada, en primer lugar se trata de datos de carácter personal, protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El artículo 17 de la Orden EC/13184/2005, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, indica que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos, la CNEAI se compromete al cumplimiento de su obligación de proteger los datos de carácter personal y a tratar los mismos con la confidencialidad que requiera dicha legislación. A estos efectos adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Por otro lado, los datos solicitados forman parte de un procedimiento administrativo específico regulado por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Con independencia de todo ello, este Ministerio no dispone de los datos mencionados sino que son las Universidades las que disponen de la información. Por lo que respecta a la única universidad que depende de este Ministerio, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, ésta no dispone de profesorado con sexenios.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.d) y en la disposición adicional primera.1 y .2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Secretaría de Estado resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada.
3. Mediante escrito de entrada el 22 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos:
LIMITACIÓN POR LEY DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONAL
1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permite la recogida de dichos datos personales sin necesidad del consentimiento del sujeto identificado o afectado en ellos, en ciertos supuestos. Así se establece en su artículo 5. 5, al señalar "cuando una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos ...". En lo referido al tratamiento, el párrafo 1° del artículo 6 dice que "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". En cuanto a la cesión o comunicación de datos, la misma Ley Orgánica 15/1999 en el artículo 11 establece en su párrafo 1° que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", precisando en el apartado a) del párrafo 2° del citado artículo 11 que "el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley".
2. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al referirse en el acceso a la información al límite de la protección de datos personales especialmente protegidos (los recogidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999) o a datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, establece en el segundo párrafo del apartado 1° que "el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley". No es necesario señalar que la información que se solicita no constituye datos especialmente protegidos ni del párrafo 2 (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), ni del párrafo 3 (origen racial, la salud y a la vida sexual) del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, ni relativos a infracciones penales o administrativas. Por ello, si se trata de una información (número de sexenios y fecha de los mismos) con menor grado de protección, la autorización de su publicación en una Ley debería ser suficiente.
3. Todo ello nos permite concluir que la protección de datos personales cede ante las estipulaciones de una norma con rango de Ley, lo cual es comprensible ya que no existen derechos absolutos. Es por tanto posible que el derecho a la protección de datos sea restringido por Ley con objeto de defender otros derechos, intereses y bienes jurídicos, siempre que dicha restricción sea proporcional, esto es, necesaria en una democracia.
4. Habida cuenta de lo anterior, debo citar la Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades que establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4° que "igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación". Se trata de una norma con rango de Ley Orgánica del año 2007, posterior a la Ley Orgánica 15/1999 y con una materia más específica: la publicidad de los resultados de evaluación del personal universitario que excepciona la protección de datos personales en el ámbito universitario.
INFORMACIÓN SOLICITADA Y UBICACIÓN DE LA MISMA
5. El que los datos requeridos formen parte de un procedimiento administrativo específico, como alega el Ministerio, no cambia en nada la pertinencia del referido acceso. La información solicitada es el resultado de una evaluación a partir de la información proporcionada por el profesor que tiene como efecto, no sólo el pago de un complemento económico en la nómina del profesor, sino también el acceso por condiciones de mérito a un amplio número de competencias académicas y de investigación, concurrencia en financiación para proyectos de investigación, etc.
6. Por todo lo cual, estimo que no cabe esgrimir en este supuesto la imposibilidad de acceso a los datos recabados que han sido elaborados de manera regulada y con efectos administrativos ordinarios por una agencia de evaluación reconocida específicamente para esa función por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dentro de las competencias reconocidas a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Se trata de información que se encuentra en una base de datos de la propia agencia evaluadora y que debe estar a disposición de la autoridad educativa.
7. Las agencias evaluadoras de la actividad investigadora se encuentran dentro de los sujetos obligados a la transparencia en virtud del párrafo e, del apartado 1° del artículo 2 de la reiterada Ley 19/2013: "e) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad".
8. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no puede alegar que carece de los referidos datos, porque con independencia de que cada universidad sea la depositaria de la parcela que le corresponda de los mismos, en primer lugar, el conjunto de las universidades de España mantienen una dependencia orgánica, cuando menos a efectos de coordinación informativa, del referido ministerio. En segundo lugar, el órgano que elabora y recopila la información de los tramos de investigación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, está expresamente mandatada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para realizar dicho cometido.
SOBRE EL INTERÉS DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
9. Como cuestión general de fondo, considero que la publicidad de los tramos de investigación (sexenios) del profesorado universitarios es un asunto de interés público por varios motivos:
- a. Afecta a fondos públicos pues genera un complemento económico en la nómina del profesor.
- b. Supone una evaluación de una actividad pública con trascendencia social: la docencia universitaria.
- c. El conocimiento de la evaluación de la investigación es un mecanismo de control de la propia evaluación.
- d. Su conocimiento en el ámbito universitario es importante para el desarrollo de la actividad investigadora, docente y de gestión de cada profesor.
SOBRE LA NECESARIA PONDERACIÓN
10. La información solicitada no afecta ni a derechos, ni a intereses de terceros. Conocer a qué profesores universitarios se les han reconocido tramos de investigación y en qué fechas no afecta ni a los derechos, ni a los intereses de los propios profesores.
11. En todo caso, la ponderación del interés público y del interés científico frente a un secreto sustentado en el derecho a la protección de datos personales debería ser resuelto a favor de la entrega de la información solicitada.
SOLICITO:
Por todo ello y ejerciendo el derecho a la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previsto en el artículo 24 de la Ley, solicito una resolución que reconozca mi derecho a acceder a la información solicitada.
4. El 23 de enero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 7 de febrero tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
Respecto a las manifestaciones recogidas por el interesado en su reclamación, se insiste en la fundamentación que quedó recogida en la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 14 de diciembre 2017, pero sobre todo en el tercero de los motivos de denegación. El interesado basa sus alegaciones principalmente en la falta de aplicabilidad del motivo relativo a la protección de datos de carácter personal. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno valorará esta circunstancia. Respecto al segundo de los motivos de denegación, los datos solicitados forman parte de un procedimiento administrativo específico, regulado por normativa específica, y que permite a los interesados solicitar la documentación que obre en los expedientes en el marco de dicho procedimiento...
5. Con fecha 12 de febrero de 2018, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la vista de las alegaciones vertidas por la Administración, se procedió a otorgar trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera realizar las alegaciones pertinentes. En comunicación de 26 de febrero de 2018, el reclamante indicó lo siguiente:
(...) 4. Respondiendo ya al motivo n° 3 de la negativa, que es el que el propio Gabinete de la Secretaría de Estado considera "más relevante y definitivo"; he de añadir lo siguiente: El citado Gabinete estima que al haber pedido yo en mi solicitud de acceso "información de los profesores de universidades españolas que en la actualidad tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANEGA)" con una serie de especificaciones entre las que se encuentra la universidad a la que pertenecen, el Ministerio no sería el depositario de dicha información, sino cada una de las universidades...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3. En primer lugar, debe analizarse el marco jurídico aplicable a la información objeto de solicitud. Según el art. 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, será la Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989 la competente para efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.
Asimismo, la redacción actual del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades indica que corresponderán al organismo público ANECA las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario. La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989.
4. Por otro lado, resulta conveniente hacer mención a la última de las convocatorias, realizada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
5. Teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, puede concluirse lo siguiente: La Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNAI) es el organismo competente para recibir, tramitar y resolver el procedimiento relativo a la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios. Según la redacción actual de la Ley Orgánica de Universidades, las funciones encomendadas a la CNAI relativas a la evaluación del personal universitario son desarrolladas por la ANEGA. La ANEGA es un organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
6. Entrando ya en los argumentos en los que se basa la negativa de la Administración, deben analizarse las siguientes cuestiones: 1. La consideración del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto como un procedimiento específico. 2. La prevalencia o no del derecho de protección de datos frente al deber de transparencia. 3. La no disponibilidad de la información por parte del Departamento.
Respecto a la primera cuestión, la disposición adicional primera de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo en el sentido de que sólo cuando una norma concreta establece un régimen específico de acceso a la información pública puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa. En el caso que nos ocupa, no se prevé un régimen específico de acceso sino las circunstancias de la evaluación.
7. A continuación, debe analizarse la posible vulneración del derecho a la protección de datos. Según el art. 15 de la LTAIBG, se identifican tres niveles de protección: 1. Datos especialmente protegidos (requieren consentimiento). 2. Datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública (pueden proporcionarse). 3. El resto de información personal para cuyo acceso debe hacerse la ponderación entre derechos.
A juicio de este Consejo, no nos encontramos ante datos especialmente protegidos, pero sí ante un supuesto que requiere la necesaria ponderación entre derechos.
8. En este punto, conviene recordar el análisis de los límites al acceso realizado por los Tribunales de Justicia, destacando que el derecho de acceso debe ser interpretado de forma amplia y las limitaciones de forma estricta y restrictiva.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la Disposición adicional vigésima primera de la Ley Orgánica 4/2007, que establece que "no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación". Por lo tanto, el acceso a la información solicitada no implica una vulneración del derecho a la protección de datos.
9. Finalmente, debe atenderse al argumento de la no disponibilidad de la información. Se ha acreditado que la ANECA/CNAI es el competente y es un organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. Si bien la Administración argumenta que no conoce la situación laboral actual de los profesores, la solicitud se refiere a los resultados de la evaluación, los cuales obran en poder del organismo que dicta la resolución.
10. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, y la Administración debe proporcionar al reclamante la información sobre sexenios reconocidos por la ANECA (nombre, área, universidad, categoría, número de tramos y fecha de concesión).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 22 de enero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 14 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a proporcionar al reclamante en el plazo máximo de 20 días hábiles, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, copia de la información suministrada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos. Contra la presente Resolución únicamente cabe la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses.