Desestimada 06/05/2021 · 114 días en resolverse

Solicitud de información sobre el acuerdo con el PP para la renovación del CGPJ y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información sobre el acuerdo con el PP para la renovación del CGPJ. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y falta de competencia funcional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la información no constituye información pública bajo la definición del art. 13 de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración sostiene que la solicitud es inadmisible por tener un carácter abusivo según el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 al no estar justificada con la finalidad de la ley.
2 Se argumenta que la información solicitada no se enmarca en las funciones de las unidades administrativas del Ministerio de Justicia ni cumple la definición de información pública del art. 13.
3 La renovación del Consejo General del Poder Judicial no es una función propia del Ministerio de Justicia, sino un procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4 Para que una solicitud sea abusiva, debe ser cualitativamente excesiva o no estar justificada con el interés legítimo de escrutar la acción pública, lo cual se aplica al no versar sobre información pública legítima.

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2. Mediante Resolución de 11 de enero de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente:

los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o...

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre al entender que la información solicitada no puede enmarcarse en una información elaborada en el ejercicio de las funciones de una unidad administrativa de este Ministerio de Justicia ni la finalidad patente y manifiesta de la misma tiene la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley.

3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 12 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

"SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE EL ACUERDO CON EL PP, PARA LA RENOVACION DEL CGPJ, QUE ESTAN INDICANDO MINISTROS DEL GOBIERNO. DE NO RECIBIR NADA SE ENTENDERA QUE AL FINAL ESTAN INSTALADOS, EN LA MENTIRA, YA QUE PUBLICAMENTE SE HA DICHO QUE NO SE HACIA PUBLICO EL ACUERDO, PORQUE EL PP NO QUERIA DECIRLO."

4. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 2 de febrero de 2021, el citado Departamento Ministerial reiteró el contenido de su resolución y concluyó lo siguiente:

solicitudes Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Fundamenta la Administración su inadmisión argumentando que no puede enmarcarse en una información elaborada en el ejercicio de las funciones de una unidad administrativa de este Ministerio de Justicia ni la finalidad patente y manifiesta de la misma tiene la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de no esté justificada con la finalidad de la Ley. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:

  • por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

4. En este sentido, en primer lugar se considera necesario señalar que según publica el propio Ministerio de Justicia en su página web, define sus funciones indicando que el Ministerio de Justicia es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde, dentro del ámbito de las competencias que le confieren las disposiciones legales vigentes, la preparación y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, especialmente en materia de derecho penal, civil, mercantil y procesal: Garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. La política de organización y apoyo de la Administración de Justicia. Los derechos de gracia y títulos nobiliarios y grandezas de España. La cooperación jurídica internacional. La cooperación con las comunidades autónomas en coordinación con los demás departamentos competentes en la materia. La asistencia jurídica del Estado.

Por otra parte, conforme se publica en la página web del Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por: (i) Veinte miembros, llamados vocales, nombrados por el rey, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia. Y, (ii) Un presidente, que será a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva. Es elegido entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia.

Y, según el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: 1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. 2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que entre las funciones del Ministerio de Justicia no se encuentran las relacionadas con la renovación del Consejo General del Poder Judicial, más allá de que en el apartado Cuarto del Acuerdo de 3 de agosto de 2018 del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial por el que se dispone el inicio del procedimiento para la renovación del Consejo General del Poder Judicial, se indique: "Notifíquese a la Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados y al Sr. Presidente del Senado, así como al Gobierno de la Nación a través del Ministerio de Justicia..."

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.