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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0030/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), con fecha 11 de julio de 2019, lo
siguiente:
PRIMERO.- Que ostento la condición de interesada en los expedientes arriba reseñados, que
se sigue en la Administración a la que me dirijo.
SEGUNDO.- Que necesita copias de TODOS los documentos contenidos en los mismos. Para
presentar demanda en el juzgado de lo contencioso administrativo y una futura posible
querella contra los responsables del atropello a mis derechos fundamentales.
TERCERO.- Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en los
artículos 29 y 105 b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre,
solicito que se me APORTE COPIA INTEGRA debidamente CERTIFICADA por el funcionario o
persona competente, con sus datos personales, que incluya LA TOTALIDAD DE LOS
EXPEDIENTES CON TODAS LAS
S/REF:
N/REF: R/0030/2020; 100-003344
Fecha: 29 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Expedientes Renta 2018
Subdirección General de Reclamaciones
ACTUACIONES, desde el inicio hasta fecha de hoy día de cierre, y cualquier documento o papel
que se hubiere unido a cada uno de los expedientes durante el trámite, todo ello, debidamente
Foliado y Numerado, al objeto de tener pleno conocimiento de estos, personarme y formular
las correspondientes acciones civiles, acciones penales y/o reclamación por daños y perjuicios.
Recuerdo que tengo derecho a identificar al funcionario que debe proporcionarme la misma,
con apercibimiento claro de un eventual procedimiento disciplinario para el funcionario
incumplidor, sin perjuicio claro de la indemnización, por responsabilidad patrimonial que tales
hechos se derivarían.
(…)
Este derecho deviene imprescindible a los efectos de poder ejercer mi derecho de exigencia de
responsabilidad mediante queja personalizada. Y por ello, poder ejercer n1i derecho de
exigencia para que se incluya en el libro de quejas y sugerencias de la oficina el nombre y
apellidos del funcionario actuante, mediante queja por una desatención del servicio
personalizada hacia la persona del funcionario que me atiende y me niega el servicio.
En el caso, improbable que el funcionario se negara a facilitar sus datos personales, se añadirá
a la queja su negativa a identificarse, por lo que, vuelve a incumplir el derecho del ciudadano a
identificar "las autoridades y personal" bajo cuya responsabili dad se tramiten los
procedimientos (art. 53,b) Ley PAC). El libro de quejas y sugerencia en la CCAA de Catalunya se
regula en el Acuerdo del 13 de Julio de 1999.
(…)
No consta respuesta de la AEAT.
2. Ante la citada falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
13 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Se reclamó a la agencia tributaria en fecha 11/7/2019, copia de los expedientes referentes
a la renta del año fiscal 2018, de la forma que consta en el documento que se adjunta a
esta reclamación. No he recibido respuesta. Necesito copia para poder proceder a
denunciar a los funcionarios de la agencia tributaria, porque no han actuado
diligentemente y sospecho que han cometido prevaricación administrativa.
Que se ordene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que facilite copia de los
documentos solicitados a la firmante de esta solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita
información está clara, dado que la reclamante manifiesta en su solicitud de información
textualmente que ostento la condición de interesada en los expedientes arriba reseñados. Así
como la existencia de tres procedimientos, cuyos números de referencia indica, y que según
manifiesta en su reclamación son referentes a la renta del año fiscal 2018.
En cuanto a si los procedimientos administrativos (se referencian tres expedientes distintos)
estaban efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la
información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que:
- Por un lado, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, en la solicitud de información que dirigió a la Agencia Tributaria manifiesta
expresamente que la copia de los expedientes debía incluir desde el inicio hasta fecha de hoy
día de cierre, y cualquier documento o papel que se hubiere unido a cada uno de los
expedientes durante el trámite, no haciendo constar que se haya dictado resolución en
ninguno, o en caso de haberse dictado, que fueran firmes.
- Por otro, hay que tener en cuenta que el plazo de presentación de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (rentas obtenidas en el ejercicio 2018) fue el
comprendido entre los días 2 de abril y 1 de julio de 2019, y la solicitud de información se
presentó el 11 de julio de 2019, es decir, recién finalizado el plazo de presentación.
En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, los
procedimientos administrativos en los que la reclamante es interesada aún no estaban
finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera,
apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar
a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de
impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramiten los procedimientos en
cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido atendida.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de enero de 2020,
contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda