Inadmitida 29/01/2020 · 16 días en resolverse

Solicitud de copia de expedientes de Renta 2018 y resultado de inadmisión

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma que la Administración no está obligada a tramitar la solicitud por la vía de transparencia, ya que la interesada debe solicitar los expedientes a través de los cauces previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 70/2021, de 11/5/2021 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso y confirma la resolución del Consejo de Transparencia, manteniendo la inadmisión de la reclamación.

  2. apelación SAN 59/2021, de 8/11/2022 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal confirma que la Administración no está obligada a tramitar la solicitud por la vía de transparencia, ya que la interesada debe solicitar los expedientes a través de los cauces previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

La solicitante pidió copia íntegra de sus expedientes de Renta 2018 a la Agencia Tributaria. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en procedimientos administrativos aún en curso, debe aplicar la normativa específica de dichos procedimientos y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2 Para aplicar dicha exclusión, debe concurrir la condición de interesado, la existencia de un procedimiento específico y que este se encuentre en curso.
3 Se determina que los procedimientos de renta del ejercicio 2018 estaban en curso al momento de la solicitud, ya que el plazo de presentación acababa de finalizar el 1 de julio de 2019.
4 Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, el Consejo de Transparencia carece de competencia para valorar la reclamación, debiendo el interesado acudir a los mecanismos de impugnación de la normativa procedimental correspondiente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0030/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), con fecha 11 de julio de 2019, lo siguiente: PRIMERO.- Que ostento la condición de interesada en los expedientes arriba reseñados, que se sigue en la Administración a la que me dirijo. SEGUNDO.- Que necesita copias de TODOS los documentos contenidos en los mismos. Para presentar demanda en el juzgado de lo contencioso administrativo y una futura posible querella contra los responsables del atropello a mis derechos fundamentales. TERCERO.- Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 105 b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, solicito que se me APORTE COPIA INTEGRA debidamente CERTIFICADA por el funcionario o persona competente, con sus datos personales, que incluya LA TOTALIDAD DE LOS EXPEDIENTES CON TODAS LAS S/REF: N/REF: R/0030/2020; 100-003344 Fecha: 29 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Expedientes Renta 2018 Subdirección General de Reclamaciones ACTUACIONES, desde el inicio hasta fecha de hoy día de cierre, y cualquier documento o papel que se hubiere unido a cada uno de los expedientes durante el trámite, todo ello, debidamente Foliado y Numerado, al objeto de tener pleno conocimiento de estos, personarme y formular las correspondientes acciones civiles, acciones penales y/o reclamación por daños y perjuicios. Recuerdo que tengo derecho a identificar al funcionario que debe proporcionarme la misma, con apercibimiento claro de un eventual procedimiento disciplinario para el funcionario incumplidor, sin perjuicio claro de la indemnización, por responsabilidad patrimonial que tales hechos se derivarían. (…) Este derecho deviene imprescindible a los efectos de poder ejercer mi derecho de exigencia de responsabilidad mediante queja personalizada. Y por ello, poder ejercer n1i derecho de exigencia para que se incluya en el libro de quejas y sugerencias de la oficina el nombre y apellidos del funcionario actuante, mediante queja por una desatención del servicio personalizada hacia la persona del funcionario que me atiende y me niega el servicio. En el caso, improbable que el funcionario se negara a facilitar sus datos personales, se añadirá a la queja su negativa a identificarse, por lo que, vuelve a incumplir el derecho del ciudadano a identificar "las autoridades y personal" bajo cuya responsabili dad se tramiten los procedimientos (art. 53,b) Ley PAC). El libro de quejas y sugerencia en la CCAA de Catalunya se regula en el Acuerdo del 13 de Julio de 1999. (…) No consta respuesta de la AEAT. 2. Ante la citada falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Se reclamó a la agencia tributaria en fecha 11/7/2019, copia de los expedientes referentes a la renta del año fiscal 2018, de la forma que consta en el documento que se adjunta a esta reclamación. No he recibido respuesta. Necesito copia para poder proceder a denunciar a los funcionarios de la agencia tributaria, porque no han actuado diligentemente y sospecho que han cometido prevaricación administrativa. Que se ordene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que facilite copia de los documentos solicitados a la firmante de esta solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita información está clara, dado que la reclamante manifiesta en su solicitud de información textualmente que ostento la condición de interesada en los expedientes arriba reseñados. Así como la existencia de tres procedimientos, cuyos números de referencia indica, y que según manifiesta en su reclamación son referentes a la renta del año fiscal 2018. En cuanto a si los procedimientos administrativos (se referencian tres expedientes distintos) estaban efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que: - Por un lado, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en la solicitud de información que dirigió a la Agencia Tributaria manifiesta expresamente que la copia de los expedientes debía incluir desde el inicio hasta fecha de hoy día de cierre, y cualquier documento o papel que se hubiere unido a cada uno de los expedientes durante el trámite, no haciendo constar que se haya dictado resolución en ninguno, o en caso de haberse dictado, que fueran firmes. - Por otro, hay que tener en cuenta que el plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (rentas obtenidas en el ejercicio 2018) fue el comprendido entre los días 2 de abril y 1 de julio de 2019, y la solicitud de información se presentó el 11 de julio de 2019, es decir, recién finalizado el plazo de presentación. En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, los procedimientos administrativos en los que la reclamante es interesada aún no estaban finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramiten los procedimientos en cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido atendida. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 13 de enero de 2020, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda