Se solicitó al Ministerio del Interior el coste económico detallado de la comisión judicial encargada de investigar el caso del pequeño Nicolás. El solicitante alegó que la comisión ya había cesado y que no había perjuicio para la instrucción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por riesgo en futuras investigaciones y por la necesidad de reelaborar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test de daño y un test de interés público.
2
El acceso a la información solicitada podría perjudicar el desarrollo de comisiones judiciales similares que se lleven a cabo en el futuro.
3
Se considera acreditado que la publicidad de los datos podría interferir en la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales al revelar pautas operativas.
4
La solicitud es inadmisible parcialmente ya que requeriría una acción de reelaboración, pues los costes solicitados están subsumidos en partidas generales y no individualizados.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-019122
N/REF: R/0030/2018; (100-000299)
FECHA: 17 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 6 de diciembre de 2017, al MINISTERIO DEL
INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la
siguiente información:
Coste económico total de la comisión judicial que, comandada por el comisario
principal , designó el Juzgado de instrucción 2 de Madrid
para investigar el caso del pequeño Nicolás. Desglósense los distintos conceptos:
coste de la oficina que utilizaban, sueldos, número de vehículos que tenían
asignados, horas extras eventualmente imputadas..'
2. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los
siguientes términos:
(…) este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto denegar
la información solicitada conforme al artículo 14 1.e) de la Ley 1912013, de I de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que
dice:" El derecho de acceso podrá ser limitado cuando la información suponga un
prejuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios".
La denegación se fundamenta en que la información solicitada se encuentra
incardinada en diligencias judiciales, y por lo tanto al existir un procedimiento
judicial abierto, toda la información que se facilite al respecto, puede conllevar una
injerencia perjudicial para el buen fin de las investigaciones llevadas a cabo por la
Autoridad Judicial. En este sentido el artículo 15 del Real Decreto 769i1987, de '19
de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, expone "que los integrantes de las
Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre
la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido
encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas,
obtengan", pudiendo incurrir en una infracción disciplinaria o penal, por la
divulgación de las mismas.
3. Con fecha 19 de enero de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por , al
amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG.
4. Detectadas determinadas deficiencias que impedían conocer los motivos de la
reclamación, se solicitó con fecha 12 de marzo la aportación de la documentación
necesaria para la oportuna tramitación de la reclamación. El día 4 de abril fue
finalmente remitido por el interesado el documento donde se exponían los motivos
de la reclamación. En dicho documento se indicaba lo siguiente:
El 6 de diciembre de 2017 solicité información al Ministerio del lnterior del
siguiente tenor: "Coste económico total de la comisión judicial que, comandada
por el comisario principal , designó el Juzgado de instrucción
2 de Madrid para investigar el caso del pequeño Nicolás. Desglósense los
distintos conceptos: coste de la oficina que utilizaban, sueldos, número de
vehículos que tenían asignados, horas extras eventualmente imputadas...". A esta
consulta se le asignó el número de expediente 00TA19122.
El26 de diciembre, el director general de la Policía, , acordó
denegarme el acceso a la información solicitado invocando una de las causas que
la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno establece en
su artículo 14. En concreto, la 1.e. Entiende la Policía Nacional que no procede
facilitar el dato solicitado por cuanto la cuestión se incardina en "un procedimiento
judicial abierto" y desvelarlos puede suponer una "injerencia perjudicial para el
buen fin de las investigaciones".
En modo alguno pretendía con mi petición desvelar detalles de la instrucción
judicial, circunstancia en la que se vería aplicable tal limitación de acceso a la
información. Por el contrario, como ciudadano y periodista, entiendo que es del
máximo interés conocer cuánto ha costado al erario la comisión formada por
varios policías nacionales que durante varios años ha investigado los hechos
hasta que la actual titular del Juzgado de instrucción 2 de Madrid acordó su
disolución. El caso continúa investigándose, pero hace meses que cesó la
comisión judicial. No veo que perjuicio podría causar a la instrucción conocer el
coste que ha tenido el funcionamiento de esta comisión, por lo que formalizo la
presente reclamación.
5. La documentación obrante en el expediente fue remitida con fecha 19 de enero de
2018 al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia y, posteriormente, fue completada una vez subsanado el defecto
formal indicado en el antecedente de hecho precedente.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de abril y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
(…)
Una vez analizada la reclamación la DGP, en base a la información facilitada por
la Jefatura Central de Información, Investigación y Ciberdelincuencia, participa:
"En los procedimientos de trabajo con los que cuenta la Policía Nacional, para
llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana se combinan medios
humanos y materiales, formando estos procedimientos parte de la esfera de
información sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del
trabajo policial depende en gran manera de la protección de estos
procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en diversas
sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada
de protección y de un especial deber de sigilo.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el carácter
reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al
funcionamiento de los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son
declarativas y vinculantes para los Estados Miembros, como la Sentencia
Verenigning Weekblad Blusf C. Países Bajos, de 9 de febrero de 1995 que dice
que en virtud de las tareas confiadas a los servicios de seguridad interior hay que
reconocer que éstos gozan de un alto grado de protección en lo relativo a la
divulgación de las informaciones que afecten a sus actividades.
Asimismo, cualquier información relativa al coste económico de la Comisión
judicial, en concreto "coste de la oficina que utilizaban, sueldos, número de
vehículos que tenían asignados, horas extras eventualmente imputadas ...",
implicaría desvelar parte de la actividad operativa desarrollada por la
Comisión, cuyas investigaciones aún se encuentran "sub judice", por lo que la
publicidad de dichos datos pudieran interferir de alguna manera en la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales por parte de la Autoridad
Judicial, vulnerando con ello, el principio de neutralidad que debe presidir toda
actuación policial y la garantía del procedimiento judicial abierto.
En este sentido, además de lo expuesto anteriormente, existen las siguientes
circunstancias por las que no sería posible facilitar la información solicitada
y que se encuentran relacionadas con la causa de inadmisión del artículo 18.1
c), ya que los datos solicitados deben ser reelaborados.
1. Coste de la oficina que utilizaban: En las investigaciones llevadas a cabo por la
Policía Nacional, es habitual hacer uso de varias dependencias policiales y
judiciales, en función del desarrollo operativo de la investigación, pudiendo
desvelar acciones protocolarizadas que infieran en la seguridad tanto de la
investigación como de los funcionarios actuantes, además de que la
cuantificación del coste, sería complejo de determinar y de que fuese fiable,
dado que en dicho coste intervienen conceptos como: dependencia física, luz,
agua, etc...
2. Número de Vehículos que tenían asignados: Desvelar los medios materiales
con los que ha contado la Policía Nacional para la investigación concreta,
supone un perjuicio para los procedimientos de trabajo que la Policía Nacional
desempeña, poniendo en peligro futuras investigaciones, además de que
concretar el número exacto de los mismos es igual de complejo que el
coste anterior, debido a que en una investigación pueden intervenir numerosos
grupos de trabajo y especialidades.
3. Horas extras eventuales impuestas: Conforme a la normativa interna de la
Policía Nacional, debido a las características especiales de la función policial,
los horarios de las unidades investigadoras se apartan de las reglas
generales establecidas, para asegurar la continuidad de las operaciones
que pudieran venir desarrollando, en este sentido, en los supuestos en los que
se exceda la jornada, con carácter excepcional y debidamente justificado, el
número de horas establecidas, se compensará al funcionario mediante la
concesión de jornadas de libranza respetando las necesidades de servicio,
existiendo tan solo la compensación económica con carácter excepcional y
siempre que haya disponibilidad presupuestaría. Por lo tanto, al igual que lo
descrito en los dos apartados anteriores, sería complejo determinar las horas
extras imputadas, debido a la participación de numerosos funcionarios policiales
de las diferentes unidades intervinientes".
Por todo lo expuesto, se concluye que este Departamento considera que la DGP
en la resolución dictada de 26 de diciembre de 2018, en contestación a la
solicitud formulada por , por la que se resolvió
denegar la información solicitada de acuerdo con lo dispuesto en artículo 14 1 e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, motivó de forma clara y precisa la causa de
denegación en la que se basaba para limitar el acceso a la información, por lo que
su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En atención a los hechos descritos, procede entrar sobre el fondo del asunto que,
debe recordarse, se centra en conocer el coste de una determinada comisión
judicial cuyos trabajos se enmarcaban en las diligencias de instrucción llevadas a
cabo por un determinado Juzgado, identificado en la solicitud de información.
Como causa principal de denegación de la información solicitada se señala el art.
14.1 e) de la LTAIBG, según el cual
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
Por otro lado, y relacionado con el argumento anterior, la denegación también vino
justificada por la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c)
que se pronuncia en los siguientes términos:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración
4. Sentado lo anterior, debe comenzarse recodando que, según criterio interpretativo
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)- Criterio 2/2015 de 24 de
junio de 2015-
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión
en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…).En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Por lo tanto, la limitación del acceso a información que se solicita en aplicación del
derecho regulado por la LTAIBG debe, además de aplicarse restrictivamente,
quedar debidamente justificada y argumentada, circunstancia que, ciertamente y a
nuestro juicio, no se ha producido debidamente en el caso que nos ocupa, en el
que la contestación ofrecida al solicitante adolece de cierta imprecisión acerca del
presunto perjuicio que podría ocasionar el acceso solicitado.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que el escrito de alegaciones
complementa los argumentos inicialmente señalados y, en nuestra opinión,
clarifican las circunstancias y, concretamente, el perjuicio que pudiera derivarse si
la información solicitada fuera proporcionada en los términos en los que se
pronuncia la solicitud de información.
5. Por otro lado, en la resolución de la presente reclamación, debe Tenerse en
cuenta la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 c), cuya aplicación también
se argumenta y que, como desarrollaremos a continuación, tiene incidencia en
atención al tipo de información que se solicita.
A este respecto, debe también ponerse de manifiesto que los Tribunales de
Justicia han interpretado la mencionada causa de inadmisión en los siguientes
términos:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que
el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
6. En relación a la interpretación que debe realizarse del límite recogido en el art.
14.1 e) de la LTAIBG debe tenerse en cuenta los antecedentes tramitados por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en concreto, la Resolución
R/0458/2017, de 21 de diciembre de 2017 en la que se señala lo siguiente:
8.En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que el límite alegado por la
administración, esto es, el perjuicio a la prevención, investigación y sanción de
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios que se derivaría del acceso a la
información solicitada, ha sido analizado en diversas resoluciones por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en la Resolución R/0228/2017,
de 18 de agosto, se indicaba lo siguiente:
4. En relación con la aplicación del límite recogido en el articulo 14.1 e) de la
LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, invocado expresamente por la Administración, se
ha pronunciado este Consejo de Transparencia en diversas ocasiones anteriores,
usando los siguientes razonamientos:
“A este respecto, debe comenzarse diciendo que la previsión del límite analizado
dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene
como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de
carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo
tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos
cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de
información. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se
solicita forma parte de un expediente de investigación que aún está siendo
tramitado por la Comisión Europea, y ello a pesar de que el reclamante considere,
según manifiesta en su escrito de reclamación, que la fecha en la que se interpuso
la denuncia llevaría a pensar que el procedimiento ya ha debido finalizar. No
siendo así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado
el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede
repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están
llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser
acreditado cuando el procedimiento haya concluido lleva también a considerar
que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso“
(R/188/2016).
“En el caso que nos ocupa, si bien ese análisis y consecuente ponderación no se
ha producido, lo que supone a nuestro juicio el incumplimiento de lo expresamente
previsto en la norma al respecto, es claro que el proporcionar y conocer la
identidad de aquellos que, por su participación en un supuesto caso de blanqueo
de capitales, están siendo investigados atenta al buen desarrollo de la
investigación y, en consecuencia a la viabilidad de la adopción de sanciones por la
comisión de ilícitos. Este perjuicio que, como decimos, condicionaría claramente la
adopción de las sanciones que las conductas desempeñadas llevasen aparejadas,
implica que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considere que no
existe un interés superior de aplicación a este caso que avale que se proporcione
la información solicitada” (R/232/2016).
“Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí comparte la valoración de la
Administración de que el acceso a su contenido donde, como decimos, se analiza
la viabilidad del proyecto y, en consecuencia, analiza directamente la llevanza del
mismo por parte de la mercantil responsable y demandada en el procedimiento
judicial que se está desarrollando. A nuestro juicio, por lo tanto, y mientras el
procedimiento judicial aún esté en curso, el acceso a la información solicitada
relativa al contenido completo del informe realizado por las entidades
internacionales reiteradamente mencionadas podría perjudicar tanto directamente
la posición procesal de la Administración, al formar previsiblemente la información
solicitada parte de la misma como, relacionado con ello, producir un daño en la
sanción de eventuales ilícitos de carácter administrativo o penal. En este sentido,
y dado el alcance del daño que se pudiera producir con el acceso a la información
solicitada, entiende este Consejo de Transparencia que, al menos mientras se
esté desarrollando la causa judicial, son de aplicación los límites alegados por la
Administración, sin que pueda considerarse que exista un interés superior que,
aun produciéndose ese perjuicio, respalde el acceso a la información”
(R/172/2017).
“Tampoco se aprecia que facilitar esa información afecte de manera grave y
directa a las labores de investigación de ilícitos penales o administrativos ni a las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, tal y como alega el
Ministerio. De ser así, hubiera bastado con citar que existen esas investigaciones
en curso, mostrando a este Consejo algún tipo de indicio que lo corrobore. Es
decir, este límite no puede ser aplicado totalmente en abstracto, entendiendo que
el conocimiento de la existencia de estas formas de proceder y de actuación
implica un perjuicio fundamentado en una hipótesis general de daño a dichas
labores de investigación o de vigilancia, inspección y control” (R/244/2017).
De estos razonamientos se pueden extraer las siguientes conclusiones, aplicables
directamente al presente caso:
Los expedientes deben de estar siendo tramitados y el procedimiento
judicial estar aún en curso.
La correcta sanción de los ilícitos cuya comisión quede acreditada se debe
ver impedida por la divulgación de información.
Con carácter general, conocer la identidad de aquellos que, por su
participación en un supuesto caso de blanqueo de capitales, están siendo
investigados, atenta al buen desarrollo de la investigación y, en
consecuencia a la viabilidad de la adopción de sanciones por la comisión
de ilícitos.
El acceso debe perjudicar directamente, de manera real, la posición
procesal de todas o alguna de las partes que intervienen en el litigio.
(…)
Conocer la información que demanda el Reclamante implicaría un perjuicio para el
buen desarrollo de la investigación actual, aún en curso, pudiendo afectar, de
manera real a la sanción de los ilícitos investigados, máxime si de dicha
publicación se revela información o documentación confidencial o personal, que
es precisamente lo que se pretende evitar con el límite invocado.
9.Asimismo, en la Resolución R/0337/2017, de 9 de octubre se señala que
5. Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que debe tenerse en
cuenta que la información que se solicita se enmarca en su práctica totalidad en la
labor de control y seguimiento del desarrollo en la ejecución de un contrato de
prestación de servicios. Así, en efecto, debe recordarse que el eventual
incumplimiento del contrato debe ser puesto de manifiesto por los órganos
competentes para su control y que, en su caso, pudiera dar lugar a una infracción
administrativa derivada, precisamente, del incumplimiento de los términos del
contrato. Por todo ello, debe también señalarse en el caso que nos ocupa que la
LTAIBG ha reconocido que deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias
a la hora de acceder a información considerada de carácter público. En concreto,
ha entendido que puede limitarse el acceso a información cuando se pueda
producir, de forma razonable y no meramente hipotética, un perjuicio a las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
En atención a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte el hecho de que la solicitud de información persigue obtener información
relevante al objeto de que, por parte del órgano de contratación, pueda
constatarse la correcta prestación del servicio contratado y, en su caso, la
eventual sanción en caso de que se acreditase la comisión de algún tipo de
infracción.
No obstante, y tal y como también ha interpretado este Consejo, los límites al
acceso no pueden ser de aplicación arbitraria, y no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). (Criterio
interpretativo nº 2 /2015)
6. En este sentido, a nuestro juicio, puede considerarse acreditado que el acceso
a la información solicitada tendría una incidencia en las facultades que
corresponde al órgano de contratación para controlar el desarrollo de la ejecución
del contrato.
7. Los argumentos anteriores, si bien recogidos en expedientes que difieren
claramente del presente respecto de los hechos acontecidos, sí indican la posición
mantenida por este Consejo de Transparencia respecto de la necesidad de un
perjuicio directo y real en la prevención, investigación y sanción de ilícitos de
carácter penal, administrativo o disciplinario.
Igualmente, es importante destacar que, a nuestro juicio, la aplicación de los
límites, si bien atendiendo a la circunstancias del caso concreto, no puede
separarse de la relevancia que el acceso puede tener para casos en los que,
compartiendo identidad o semejanza de objeto, puedan plantearse en el futuro.
Así, se señala por su interés, la R/0439/2017 que razona lo siguiente:
(…) A este respecto, puede entenderse que la Administración considera que, si se
proporcionara el coste del alquiler de la cabeza tractora y los dos remolques a los
que se refiere la interesada en la solicitud, se estaría entendiendo que dichos
elementos forman parte del dispositivo de seguridad del Presidente del Gobierno y
que, en consecuencia, se estaría desvelando información de dicho dispositivo que
sería o podría ser previsiblemente de aplicación no sólo en el desplazamiento
concreto que también se indica en la solicitud de información y que, efectivamente
ya se ha producido, sino en futuros dispositivos de seguridad que afecten al
Presidente del Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse por lo tanto si la información
solicitada puede incluirse dentro de la materia declarada como reservada según el
Acuerdo de Ministros de 1986 precitado.
6.Debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud es el coste del alquiler
de determinados vehículos, cuya matrícula conoce e identifica la solicitante, que, a
juicio de la solicitante, formaron parte del dispositivo de seguridad para un
determinado desplazamiento del Presidente del Gobierno. La solicitante también
se interesa la partida presupuestaria a la que fue asignado dicho gasto así como
la justificación o motivación del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al dato solicitado implicaría a nuestro
juicio que, efectivamente, dichos elementos habían sido utilizados como
mecanismo de seguridad del Presidente y, por lo tanto, permitiría desvelar una
pauta en cuanto a los mecanismos de seguridad utilizados, cuyo conocimiento
pudiera perjudicar la efectividad del dispositivo.
A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo de
Transparencia en su resolución R/0145/2015, de 29 de julio relativa al perjuicio a
la efectividad de un dispositivo de seguridad derivado del conocimiento de
determinada información:
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los
miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente,
que el acceso a dicha información podría llevar al conocimiento del número de
efectivos de dichas unidades, aportando, por lo tanto, información, al menos
aproximada, de la dimensión del dispositivo destinado a la seguridad del Jefe
del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está
estrechamente relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto
es, la relativa a los vehículos que se ponen a disposición del Ministerio de
Defensa para los desplazamientos del Jefe del Estado. En efecto, en ambos
casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14 letras b) y e), esto es,
por un lado la defensa y, por otro, la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información
pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga
un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado,
señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio
necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses
que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el
artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con
la literalidad del texto de su apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta
manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática,
sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada del
límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la
posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño,
justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita
es, en ambos casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya
que se trata de información relevante que puede revelar fortalezas o
vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el Ministerio de Defensa
considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia Real y los
vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en
los que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría
a la propia seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y
dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del
Jefe del Estado atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de
las circunstancias en las que dicho desplazamiento se produce. Lo que en este
caso se solicita es información, por un lado, sobre el montante destinado al
pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la totalidad de los
vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado.
Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya
difusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí
supondría claramente el conocimiento de la dimensión que podría alcanzar
dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia, podría proporcionar de
forma indeseada información que perjudicase la eficacia de dicho dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y
previsible, derivado del acceso a la información que se solicita debe
procederse en este momento a analizar si, atendiendo a las circunstancias del
caso concreto, existe un interés superior en que se conozca la información y
que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información
es la eficacia de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse
comprometida la integridad personal del Jefe del Estado y de los encargados
de su protección. A juicio de este Consejo, y debido a este hecho, no existe un
interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la
protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una persona. Por
lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1
e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados.
8. Razonado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte
la apreciación de la Administración sobre la incidencia que podría tener, de forma
razonable y justificada, el acceso solicitado en el desarrollo de comisiones
judiciales que, igualmente en el marco de diligencias de instrucción, se llevaran a
cabo en el futuro.
No obstante, considera más determinante a estos efectos la dificultad, por no decir
imposibilidad, de atender la solicitud en los términos en los que fue planteada y
que requeriría de una identificación de costes que, lejos de estar diferenciados, se
encuentran subsumidos en otros más generales.
Así, parece razonable afirmar que la identificación del coste de la oficina utilizada,
el número de vehículos asignados o las horas extras que se hubieran imputado –
que, aparentemente, no dejar de ser una enumeración inacabada de conceptos de
gastos que el solicitante pide conocer – además de dimensionar un dispositivo
relacionado con unas diligencias judiciales que, como hemos indicado, pudiera ser
extrapolable a las similares que se desarrollaran en el futuro, son conceptos que
difícilmente pueden diferenciarse o extraerse de manera individualizada para dar
respuesta a la solicitud.
Por lo tanto y como conclusión de los argumentos precedentes debe entenderse
que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de enero de 2018, contra la resolución de 26 de diciembre de
2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda