El interesado solicitó a la Real Federación Española de Vela convenios, justificaciones económicas, retribuciones de altos cargos y actas de órganos de gobierno. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la RFVE es una entidad privada sujeta solo a obligaciones de publicidad activa y no al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 24 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA, el 12 de diciembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Ante la noticia aparecida el día 5 de diciembre, en el enlace "Convenios" de la Ley de Transparencia, en donde aparece que se ha firmado un convenio en 2016 con el Gobierno de Cantabria, el que por cierto no está expuesto en el enlace, como obliga el artículo 6,1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, solicito se me remitan los convenios firmados con el Gobierno de Cantabria para la tecnificación de los deportistas cántabros en los años 2015 y 2016, así como la justificación económica de los mismos.
- También solicito se me remitan los convenios firmados con la Autoridad Portuaria de Santander en los años 2015 y 2016, así como la justificación económica de los mismos.
- Con relación al convenio con el Ayuntamiento de Santander, solicito se me remita la justificación económica de este convenio durante los años 2014, 2015 y 2016.
- En cuanto a la retribución de los altos cargos, solicito se me informe de la retribución en especies que ha recibido la Presidenta en los años que ha estado al frente de la RFVE.
- Ni en el enlace de Convenios ni de Contratos aparece el firmado con la World Sailing para la Copa del Mundo del 2017, solicitando por ello que se me remita.
- Así mismo solicito el acta de la A.G.O de 22 de Octubre de 2016 y la de la A.G.E de esa misma fecha.
- Lo mismo solicito las actas de la Comisión Delegada y Junta Directiva que han estado expuestas en el enlace de la Ley de Transparencia y que ahora han desaparecido, así como todas las actas de estos organismos de los años 2015 y 2016.
- En el enlace de la Ley de transparencia de la RFEV tampoco figuran los contratos que se hicieron con las entidades que durante los años 2014, 2015 y 2016, como el banco de Santander y otros, alquilaron el hangar del CEAR para realizar eventos hosteleros, los que pido que como los anteriores, se me hagan llegar.
- Solicitando además, que todos estos documentos mencionados, se publiquen en el enlace de la Ley de Transparencia de la RVFEV, tal y como indica el artículo 5.1 y 5.4 de la citada Ley.
- Con fecha 24 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y al entender que su solicitud de información había sido denegada al haber transcurrido el plazo indicado en el artículo 20.1 y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, en el que indicaba lo siguiente:
Las peticiones realizadas hasta el momento no me han sido facilitadas, es más ni siquiera me han dado acuse de recibo de las mismas, solicitando de ese Consejo de Transparencia haga cumplir la Ley de Transparencia y que reclame a los que están sujetos a la Ley de Transparencia, los documentos por mí solicitados para que me hagan llegar los mismos, cosa que están obligados a hacer, además de publicarlo en sus páginas institucionales.
- El 25 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA para alegaciones. Tras la reiteración efectuada por este Consejo de Transparencia a la solicitud de formulación de alegaciones, el 22 de marzo de 2017, tuvo entrada escrito en el que solicitaba una ampliación del plazo para presentar alegaciones alegando que la Real Federación Española de Vela se encontraba en proceso electoral, lo que le impedía, más allá de mencionar el presunto intento del hoy reclamante de afectar el correcto desarrollo del proceso, la presentación formal de argumentos frente al escrito de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo procedimental, relativa a la ampliación de plazo para contestar solicitada por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA en atención a las circunstancias derivadas del proceso electoral en el que se encontraba inmerso.
El artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que:
- La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
- La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
- Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
Por lo tanto, la ampliación del plazo establecido es una potestad que derivaría de circunstancias debidamente justificadas y siempre que pueda conjugarse con los plazos generales a los que se encuentre vinculado el organismo encargado de la tramitación. Asimismo, dicha solicitud de ampliación debe realizarse antes de que transcurra el primer plazo concedido, no siendo posible ampliar un plazo ya vencido. En el presente caso, el Consejo de Transparencia remitió a la RFEV copia del expediente para alegaciones el 25 de enero de 2017, siendo recibido el mismo día, según justificante de registro que obra en el expediente, concediéndole un plazo de quince días (se entiende que hábiles), que vencía el 15 de febrero de 2017 y la solicitud de ampliación de plazo se produjo el 22 de marzo de 2017, es decir, fuera del primer plazo concedido y una vez que se había requerido por segunda vez para la presentación de alegaciones.
4.
Por otra parte, el artículo 3, apartado b), de la LTAIBG dispone que Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA es una entidad privada de utilidad pública que, constituida al amparo de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte, extiende su actividad y competencia a todo el territorio nacional, y está compuesta por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas, los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y aquellos otros colectivos integrados que promuevan o practiquen la modalidad deportiva de la Vela.
Según el artículo 66 de la Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Vela (BOE de 31 de octubre de 2016):
- Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los siguientes ingresos:
(...)
- a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las entidades públicas.
Atendiendo a la información hecha pública el 28 de enero de 2016 por el propio Consejo Superior de Deportes, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA recibió en 2016 una subvención 2.394.000,00 €, lo que implica un aumento del 27,3% respecto de la cantidad recibida el año anterior.
Por lo tanto, y según dispone el art. 3 antes reproducido, le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa.
5.
A este respecto, debe indicarse que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto en la Ley cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el mismo no es atendido o no lo es correctamente según el interesado. Por ello, y al tratarse del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un derecho del que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la LTAIBG —a las que sólo se aplican las obligaciones de publicidad activa— no es posible la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24 antes mencionado.
6.
No obstante, y aun cuando atendiendo a los argumentos anteriores la presente reclamación debe ser inadmitida, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y, por lo tanto, de comprobar, si los sujetos a las que les son aplicables, cumplen con lo dispuesto en la norma.
A estos efectos, y sin perjuicio de las acciones que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pudiera desarrollar en ejercicio de las competencias antes indicadas, debe señalarse que el artículo 8.1 de la LTAIBG —relativo a Información económica, presupuestaria y estadística— dispone lo siguiente, en relación con el principio de publicidad activa:
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
(...)
- a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
- b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
Y el apartado 2 del mismo artículo señala que Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública.
De este precepto se deduce que los convenios y los contratos solicitados por el Reclamante, deben ser publicados según los preceptos de la LTAIBG antes indicados, con carácter electrónico por parte del sujeto obligado en este caso, esto es, en la página Web de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA.
7.
Asimismo, solicita el Reclamante la retribución en especies que ha recibido la Presidenta en los años que ha estado al frente de la RFVE.
En este sentido, también deben publicarse en la página Web de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título, por mandato del artículo 8.1 f) de la LTAIBG.
8.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo anterior, es también de interés lo dispuesto en la Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se convocan ayudas a las federaciones deportivas españolas para el año 2016 cuyo apartado cuarto —Requisitos de los beneficiarios— dispone lo siguiente:
Podrán ser beneficiarias de las ayudas convocadas por medio de la presente resolución aquellas FFDDEE que además de plantear proyectos encuadrados en alguno de los objetos que persigue la convocatoria, cumplan los siguientes requisitos:
(...)
c) Hayan aprobado por medio de sus órganos de gobierno, la aplicación del Código de Buen Gobierno que constituye el Anexo II de la presente Convocatoria. Estén, a día de la publicación de la presente resolución, al corriente del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por otro lado, en su apartado sexto —obligaciones de los beneficiarios— se indica lo siguiente:
- 6) Publicar y mantener actualizados, en las páginas principales de su sitio web, los estatutos y reglamentos, los acuerdos de reuniones, las normativas de ayudas, el organigrama el cual deberá recoger las funciones de cada uno sus miembros, y en general cumplir con las obligaciones que en este sentido dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Es decir, el cumplimiento de la LTAIBG, además de ser un mandato legal, vincula a las entidades que reciben ayudas del Consejo Superior de Deportes circunstancia que, como hemos visto anteriormente, concurre en la Real Federación Española de Vela.
9.
Finalmente, solicita el Reclamante copia de determinadas actas de los años 2015 y 2016, que antes aparecían publicadas en la página Web de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA y que ahora ya no se encuentran.
A este respecto, y aunque deben hacerse las mismas consideraciones que se han indicado anteriormente respecto al reconocimiento del derecho de acceso a la información en lo relativo a entidades sujetas a la LTAIBG en aplicación del artículo 3 de la norma, como ocurre en este caso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el espíritu de la Ley no es otro que aportar transparencia a la actuación de todos los sujetos obligados por la misma, aunque sólo sea con carácter parcial como ocurre con las Federaciones Deportivas. Por ello, considera que es una buena práctica y un ejemplo de compromiso con las políticas de transparencia, la puesta a disposición de la mayor cantidad de información posible a los efectos de garantizar un mejor y más adecuado conocimiento de la actuación de las entidades obligadas y del uso de fondos públicos.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada con entrada el 24 de enero de 2017, contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.