Una ciudadana solicitó a ADIF proyectos constructivos, datos detallados de justiprecios de expropiaciones y documentación ambiental de un tramo de alta velocidad. Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no existir parte de la documentación ambiental y requerir una reelaboración compleja para el desglose de pagos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información existente en poder del sujeto obligado, no pudiendo obligar a la Administración a producir información que no tiene.
2
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
Se considera reelaboración la labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en soportes físicos voluminosos.
4
La falta de digitalización de los expedientes o el incumplimiento de deberes de inscripción registral son aspectos ajenos al procedimiento de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 029/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, a ADIF, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 6 de octubre de 2020, la siguiente información:
1.- Copia completa (Documental, Anejos y planos) de los proyectos constructivos completos
DE PLATAFORMA. CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE
SANTIAGO DE COMPOSTELA. TRAMO: LALÍN-SANTIAGO. SUBTRAMO: SILLED A
(CARBOEIRO)-SILLEDA (DORNELAS) tanto el inicial de 2005, como los modificados de 2008,
2009, 2010 etc. que se hubieran tramitado y que hubieran afectado al referido proyecto
constructivo.
S/REF: 001-048504
N/REF: R/029/2021; 100-004721
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF
Información solicitada
: Documentación proyectos construcción alta velocidad Lalín-Santiago
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Cuantía de todos los justiprecios pagados o pendientes de pagar por la Administración o
su beneficiaria Adif, con desglose de principal e intereses, según Actas de pago, y si éstas
han sido recurridas, los precios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación y/o
Sentencias que les afectaron tanto respecto de los expedientes expropiatorios como de los
de ocupación temporal respecto de las fincas afectadas en el SUBTRAMO: SILLEDA
(CARBOEIRO)-SILLEDA (DORNELAS) con motivo de las afecciones derivadas del proyecto
constructivo de plataforma ferroviaria. Corredor Norte-Noreste, las cuales están
identificadas en el Anejo nº 12 “Expropiaciones y Ocupaciones Temporales” del Proyecto de
referencia, así como de los modificados que hubieran afectado al proyecto, que como
mínimo sabemos que han sido dos.
3.- Copia de la relación de fincas ocupadas temporalmente y copia de la relación de fincas
transformadas en expropiación con motivo del proyecto de la construcción del Túnel a cielo
abierto Do Agro, y/o sus modificados.
4.- Copia de todas las facturas correspondientes a las certificaciones de obra de ejecución
del Subtramo Silleda (Carboeiro)-Silleda (Dornelas) en el que se encuentra el túnel Do Agro,
adjudicado a la UTE DOCARBO Y COMSA, que habría sido la ejecutora del tramo y túnel Do
Agro. En concreto facturas correspondientes a las certificaciones de vaciado d el falso túnel
y del relleno y facturas correspondientes a la apertura de más de 20 pozos por la desviación
de acuíferos sobre los terrenos que discurren sobre el falso túnel.
5.- Copia del expediente de construcción de pozos en el Lugar conocido como Bazar, en el
Término municipal de Silleda, provincia Pontevedra, como consecuencia de la derivación de
acuíferos motivado por la construcción de la infraestructura del corredor de alta velocidad
en el Subtramo Silleda (Carboeiro)-Silleda (Dornelas).
2. Mediante resolución de de 2020, ADIF (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA) contestó a la interesada lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada por Dña. XXXXXX, ADIF considera que procede
conceder el acceso parcial a la información por lo que se le comunica que:
(…)
Se adjunta copia de los siguientes proyectos:
PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA. CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA
VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPOSTELA. TRAMO: LALINSAN TIAGO.
SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA (Dornelas).
MODIFICACIÓN Nº 1 DEL PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA. CORR EDOR
NORTENOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPO STELA.
TRAMO: LALIN-SANTIAGO. SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA (Dornelas).
MODIFICACIÓN Nº 2 DEL PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA. CORR EDOR
NORTENOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPO STELA.
TRAMO: LALIN-SANTIAGO. SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA (Dornelas).
PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA. CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA
VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPOSTELA. TRAMO: LALINSAN TIAGO.
SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA (Dornelas) OBRAS COMPLEMENTARIAS Nº 1.
SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA (Dornelas) OBRAS COMPLEMENTARIAS Nº 2.
(…)
Del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA. CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA
SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA (Dornelas), se aportan los siguientes datos de
expropiación:
Cuantía de los justiprecios (principal): 3.618.013,00 €
Importe establecido por Mutuo Acuerdo: 1.078.608,09 €
Importe establecido por el Jurado Provincial de Expropiación: 2.539.404,91 €
Importe de intereses de demora: 144.740,85 €
En cuanto a los precios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación, no son precios
únicos, dependiendo del momento en el que resuelven los jurados y la legislación de
valoración de los suelos vigente en ese momento. No es un dato del que se disponga
automáticamente, requiriendo su obtención de un trabajo adicional y exhaustivo que
actualmente no se puede absorber con los medios disponibles.
Se inadmite a trámite esta parte de la información solicitada en el punto 2 de la petición en
base al expositivo precedente y en aplicación del artículo 18.1.c) que contempla como
causa de inadmisión las solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.”
3.- Copia de la relación de fincas ocupadas temporalmente y copia de la relación de fincas
transformadas en expropiación con motivo del proyecto de la construcción del Túnel a cielo
abierto Do Agro, y/o sus modificados.
En la documentación facilitada en el punto 1, se encuentran los datos solicitados.
Se adjunta copia de las facturas correspondientes a las certificaciones de obra de ejecución
del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA. CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA
VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPOSTELA. TRAMO: LALIN-SA NTIAGO.
SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)- SILLEDA (Dornelas), Obras complementarias nº 1 y Obras
complementarias nº 2.
La información detallada se corresponde a las siguientes facturas: (…)
La afección por servicios afectados de reposición de los 24 pozos se realizó íntegramente en
el Proyecto de Obras Complementarias Nº 2.
Se adjunta Anexo I 001-048504 Pozos PROYECTO CONSTRUCTIVO DE PLATAFORMA.
CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAG O DE
COMPOSTELA. TRAMO: LALIN-SANTIAGO. SUBTRAMO: SILLEDA (Carboeiro)-SILLEDA
(Dornelas), Obras complementarias nº 2 La documentación corresp ondiente a los puntos 1,
3, 4 y 5 se remite en soporte DVD.
3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 11 de enero de 2021 la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Dicha documentación se encuentra incompleta al no contener el documento de
seguimiento medioambiental, denominado en el proyecto Programa de Vigilancia
Ambiental (exigido en el Anexo 15 de Impacto Ambiental del Proyecto) así como el Plan de
Gestión Ambiental y el Diario Ambiental de la Obra.
Estos documentos son integrantes del proyecto, y por tanto deben incluirse entre la
documentación a remitir, por lo que se reitera la solicitud de los proyectos completos,
incluida la documentación ambiental y otra que pudiera haberse omitido.
SEGUNDA.- No es cierto que las actas de pago de mutuo acuerdo o/y la determinación de
justiprecio mediante resolución del jurado de expropiación o por sentencia firme requieran
de ninguna tarea de reelaboración, puesto que se trata de la documentación que
constituye el título de propiedad de los bienes adquiridos y consta en el expediente de
bienes adquiridos por expropiación forzosa y bienes indemnizados por ocupación temporal.
Estos documentos de determinación de precio de las fincas expropiadas y ocupadas
suponen el título de adquisición por lo que los justificantes de pago se encuentran entre la
documentación obrante en el inventario de los bienes expropiados y ocupados. Recordemos
que la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas obliga a inventariar estos
bienes e inscribirlos. El pago de la expropiación es un dato esencial de adquisición por
expropiación.
Atendiendo a lo anterior, en ocasiones anteriores este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno recordó a la Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal
Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y
argumentada.
Artículo 32. Obligación de formar inventario.
1. Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que
integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones
necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación
jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.
La documentación solicitada debe estar incluida en el inventario de bienes, como títulos de
adquisición de los bienes y derechos, por lo que es razonable considerar que los precios de
adquisición (determinados por mutuo acuerdo o por sentencia) son información que debe
ser de público acceso para conocimiento general de los valores abonados por expropiación
forzosa respecto de cada bien individualizado en el anexo de bienes expropiados y objeto
de ocupación temporal.
Además las Administraciones Públicas, entre las que se encuentra ADIF, junto con el
MITMA, deben realizar la inscripción registral de sus bienes. Artículo 36.1 de la Ley
33/2003.
4. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 5
de febrero de 2021 ADIF-ALTA VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones:
En relación al punto I de la reclamación:
Se aporta el Programa de Vigilancia Ambiental para la fase de obra y de explotación,
incluido en el Anejo de Integración Ambiental del Proyecto Constructivo de plataforma.
Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense Santiago de Compostela. Tramo:
Lalín-Santiago. Subtramo: Silleda (Carboeiro)-Silleda (Dornelas).
Por otro lado, en relación con el Plan de Gestión Ambiental y Diario Ambiental de Obra,
cabe aclarar lo siguiente:
1. El Plan de Gestión Ambiental es un documento que define el compromiso ambiental del
Contratista adjudicatario de la Obra. Es elaborado por éste al inicio de la misma y pasa a
formar parte del Plan de Obra una vez se apruebe por esta Subdirección, según consta en
los procedimientos del actual Sistema Integrado de Calidad y Medio Ambiente de Adif y
Adif-Alta Velocidad.
Por otro lado, el Diario Ambiental de Obra es un documento que cumplimenta el técnico de
Medio Ambiente de la Contrata en el que reflejar la realidad medioambiental de la obra
actualizada mes a mes.
Ambos son, por tanto, documentos integrantes del expediente de la obra, no del proyecto
como así se afirma en la reclamación.
2. La obra de plataforma de alta velocidad Silleda (Carboeiro)-Silleda (Dornelas) se inició en
julio de 2006 y finalizó en mayo de 2010.
En aquel momento de inicio de la obra el Plan de Gestión Ambiental no existía como tal
documento. En aquel tiempo el contratista elaboraba un documento similar denominado
Plan de Aseguramiento de Calidad Medioambiental (PACMA), que se elaboraba en papel y
se entregaba al Director Ambiental de obra para su revisión. Sin embargo, dado el dilatado
plazo existente desde la finalización de la obra, no se conserva dicho documento.
En cuanto al Diario Ambiental de Obra, cabe decir que este documento se aprobó e integró
-en su primera versión-, en el entonces vigente Sistema de Gestión Ambiental de la
Dirección Ambiental de Obras, en febrero de 2011. Por tanto, no existía como tal ni pudo
cumplimentarse durante la fase de construcción de la citada obra.
En definitiva, considerando que no fueron documentos generados por ADIF AV sino por el
contratista, que no forman parte del PROYECTO solicitado sino del expediente de obra, que
uno (el Diario Ambiental de Obra) no existía y el otro (Plan de GestiónAmbiental) no existía
como tal y que dadas sus características y la cantidad de tiempo transcurrido entre la
finalización de la obra y el momento de la solicitud no se ha conservado; no procede
conceder el acceso (ex artículo 19.4 de la Ley 19/2013) ya que quien elaboró los
documentos (el contratista) no es un sujeto obligado. Subsidiariamente, estos documentos
no formaron parte del PROYECTO, por lo tanto, entendemos que se trataría de información
auxiliar y consecuentemente debe de aplicarse el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. Por
último, aunque ninguno de los motivos anteriores fuera estimado por el CTBG, la
resolución, sería de contenido imposible (ex artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) ya que
el Diario Ambiental de Obra no existía y el Plan de Gestión ambiental (antes PACMA) no ha
sido conservado ya que no existe ninguna obligación legal que imponga su conservación
por diez años.
En relación al punto II de la reclamación:
A los datos de justiprecio ya dados, indicar que el importe abonado por expedientes en los
que se presentó recurso de reposición asciende a 187.813,08 € y el importe abonado en
aquellos expedientes en los que se presentó recurso contencioso administrativo, asciende a
266.344,05 €. Ambos importes deben sumarse a la cantidad ya comunicada de
3.618.013,00 €. Estos importes se corresponden tanto al proyecto principal como a sus dos
modificados.
Por otra parte, recordamos que el organismo responsable de fijar los justiprecios en caso de
discrepancia entre Administración y propiedad es el correspondiente Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa. Órgano colegiado que fija los justiprecios basándose en distintos
criterios legales, que varían en función de los terrenos expropiados, así como del momento
en el que se realiza la expropiación.
Entendemos que, con la información facilitada, tanto en la reso lución como ahora en vía de
recurso, se ha respondido satisfactoriamente, ya que atendiendo a la literalidad de la
solicitud (se solicitan las cuantías de los justiprecios y se han trasladado todas las cuantías
que se piden) no se puede inferir que se solicite ningún tipo de desglose. El contenido de la
solicitud no puede mutar en vía de recurso.
En todo caso, de manera subsidiaria, para el caso de que el CTBG sí interpretase que se ha
solicitado algún tipo de desglose, alegamos la aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013.
Pues bien, en el presente caso concurren los dos requisitos. Conviene insistir, en cualquier
caso, en que los datos interesados por la ahora recurrente han sido facilitados. Sin perjuicio
de lo anterior, si cupiese una interpretación no literal de la solicitud, habría que poner de
manifiesto que para satisfacer la solicitud habría que dedicar una cantidad de recursos
humanos y de tiempo no disponibles, ya que se trata de expedientes conservados en
formato físico. Por otro lado, aunque estrechamente vinculado con lo anterior, no se trata
de acudir, simplemente, al inventario (como afirma la recurrente). En el inventario no
tienen por qué (ex artículo 3 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre
reestructuración de la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias" (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico) figurar esos datos
desglosados. En definitiva, para responder de esa manera a la recurrente, una o varias
personas tendrían que examinar detalladamente expedientes (diversas fuentes de
información) físicos muy voluminosos con la única finalidad de dar respuesta a la
recurrente, careciendo de medios humanos para llevar a cabo esa tarea.
5. El 9 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 10 de febrero
siguiente, la reclamante reproduce básicamente las alegaciones de su reclamación y añadió lo
siguiente:
2º.- En cuanto a lo manifestado por Adif Alta Velocidad sobre la existencia de expedientes
únicamente en formato papel, advertirle que está incumpliendo el deber de digitalizar sus
expedientes.
La Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015 de
régimen jurídico vinieron a consolidar la transformación digital, la administración
electrónica y la gestión de los documentos electrónicos en el sector público en España,
para lo que se aprobó el plan de Transformación Digital de la Administración General
del Estado que previó que en el 2016 deberían estar digitalizados el 80% de los
documentos, y para el 2017 se deberá alcanzar el 100%. Asimismo, previó que en el
2017 todos los organismos públicos deberán disponer de un archivo único para los
documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados. Esto significa
que todos los ayuntamientos, incluso los más pequeños, deberán implantar sistemas
de registro electrónico integrados con sistemas de gestión de expedientes.
Nos remitimos al PLAN DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS (ESTRATEGIA TIC) 2015 - 2020. Según este
plan, 2020 exige el 100% de digitalización de los expedientes.
En las 100 recomendaciones en materia de administración electrónica para la mejora
de la eficiencia y la regeneración democrática publicado por la Federación Española de
Municipios y Provincias (4) se indica que:
"En el siglo XXI es imprescindible digitalizar la gestión para conseguir ser una
organización eficaz y eficiente. La gestión de documentos en papel es cara y muy
ineficiente. Es necesario promover una gestión interna digital e impulsar que las
relaciones con los ciudadanos, empresas y administraciones se realicen por
canales electrónicos por defecto, para que los medios presenciales sean la excepción y
se utilicen solo para los casos de fractura digital."
En el documento emitido por el Grupo de Trabajo del Comité Sectorial de Expediente,
Documento y Archivo Electrónicos y Aplicaciones AGE se previó que la creación de
este archivo único resultará compatible con los diversos sistemas y redes de archivos. Las
Administraciones deberán garantizar los requisitos del Esquema Nacional de
Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de
desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así
como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen
en sus correspondientes registros y plataformas.
3º.- En cuanto a pretender que haya que reelaborar el dato del precio de adquisición de
los bienes y derechos expropiados porque en el inventario no existe obligación de que
figuren de manera desglosada, señalar que la forma de acceder al registro de la
propiedad, vía artículo 206 de la Ley Hipotecaria exige entre otras cuestiones definir
linderos, precio de adquisición y título. Por tanto, este dato es necesario que conste por
cada bien o derecho expropiado, de cara a su Inscripción registral, obligatoria de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 33/2003:
"Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes
y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles
de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener
acceso a dichos registros".
4º.- En cuanto a que literalmente se haya solicitado el dato agregado del total de lo
pagado por expropiación (principal e intereses) manifestar que lo que literalmente se
solicitó fue " todos los justiprecios pagados o pendientes de pagar por la
Administración y su beneficiaria Adif con desglose de principal e intereses, según actas
de pago".
Es decir, lo que se han solicitado son los precios por bien o derecho expropiado,
reflejados en sus actas correspondientes, como dato que obligatoriamente ha de constar
en los títulos de adquisición. El dato agregado no permite conocer el precio de
adquisición de los bienes que en este caso, por ser de dominio público, corresponden
a todos. Como propietarios que somos, debemos conocer el precio pagado para
adquisición de cada bien o derecho, en este caso, por afección a obra pública.
Cualquier propietario hace constar como parte de su título, el precio y modo de
adquisición, información transparente que así mismo consta en el registro de la
propiedad, ya sea este precio convenido- convenios que por cierto también han de
hacerse públicos- como determinado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación
o por Sentencia.
Recordemos que la cierta discrecionalidad que tiene la Administración expropiante, o
en su caso, su beneficiaría, para determinar los precios de adquisición no se traduce en
opacidad que pueda dar lugar a la arbitrariedad. Y, estando de acuerdo en que los
precios alcanzados para adquirir una finca no vinculan a las demás, lo que si hay
que poder conocer es el precio de adquisición de cada una, porque puede ocurrir,
como es más habitual de lo que se cree, que fincas de personas sin grandes
conocimientos jurídicos sean expropiadas por unos euros, y a su lado, otras fincas hayan
obtenido convenidamente, unos precios exorbitantes por la expropiación.
Estos precios de adquisición han de ser públicos para cada finca, y lo serían si Adif
Alta Velocidad hubiera cumplido con el mandato que le impone el citado artículo 36
de la Ley 33/2003.
En este sentido es preciso recordar que no puede beneficiarse el incumplidor de
consecuencias que le benefician cuando dichas consecuencias devienen de incumplir un
deber. Por tanto, Adíf, en tanto tenía que haber digitalizado su documentación en
inventario como así como haber inscrito los bienes y derechos expropiados en el
correspondiente Registro de la Propiedad, no puede escudarse mal y tarde, alegando
"reelaboración" para no facilitar los datos solicitados.
En definitiva, se reitera el derecho de acceso al precio pagado por cada bien o derecho
expropiado, afectado por el proyecto de construcción de la línea de Alta Velocidad,
en el SUBTRAMO:SILLEDA (CARBOEIRO)- SILLEDA (DORNELAS), entendiendo que se trata
de un dato que ha de constar por mandato legal en el título de propiedad, a Inscribir,
sin que pueda alegarse necesidad de reelaboración por no haber digitalizado en los
plazos marcados por el plan de digitalización y por no haber cumplido con el mandato
de inscripción de bienes de dominio público de la Ley 33/2003.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la información solicitada, relacionada con la
construcción de plataforma, corredor norte-noroeste de alta velocidad, eje: Ourense Santiago
de Compostela, tramo: Lalín-Santiago, subtramo: Silleda (Carboeiro)-Silleda (Dornelas) -ha
sido parcialmente concedida en la resolución sobre acceso y completada con las alegaciones a
la reclamación planteada, limitándose la misma en primer término al Plan de Gestión
Ambiental y el Diario Ambiental de la Obra, que ADIF ha denegado ya que el Diario Ambiental
de Obra no existía y el Plan de Gestión ambiental (antes PACMA) no ha sido conservado ya
que no existe ninguna obligación legal que imponga su conservación por diez años.
A este respecto, debemos recordar el alcance del derecho de acceso según la definición de
información pública del art. 13 de la LTAIBG antes transcrito se extiende a la información -
entendida como contenidos o documentos- existente en poder de alguno de los sujetos
obligados y cuyo conocimiento por la ciudadanía sirva a los fines de control de la actuación de
los poderes públicos.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Según confirma ADIF, en el momento momento de inicio de la obra (2006), el Plan de Gestión
Ambiental no existía como tal, el contratista elaboraba un documento similar denominado
Plan de Aseguramiento de Calidad Medioambiental (PACMA), que se elaboraba en papel y se
entregaba al Director Ambiental de obra para su revisión. Sin embargo, dado el dilatado plazo
existente desde la finalización de la obra, no se conserva dicho documento. Y en cuanto al
Diario Ambiental de Obra, que se aprobó e integró -en su primera versión-, en el entonces
vigente Sistema de Gestión Ambiental de la Dirección Ambiental de Obras, en febrero de 2011.
Por tanto, no existía como tal ni pudo cumplimentarse durante la fase de construcción de la
citada obra.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que ADIF ha facilitado al solicitante toda la
información que obra en su poder en relación con la documentación ambiental, que se
concreta en el Programa de Vigilancia Ambiental, único documento del que dispone,
debiendo ser desestimada la reclamación en este punto
4. En segundo lugar, la reclamación se refiere a la Cuantía de todos los justiprecios pagados o
pendientes de pagar por la Administración o su beneficiaria Adif, con desglose de principal e
intereses, según Actas de pago, y si éstas han sido recurridas, los precios fijados por el Jurado
Provincial de Expropiación y/o Sentencias que les afectaron tanto respecto de los expedientes
expropiatorios como de los de ocupación temporal respecto de las fincas afectadas, a lo que
ADIF solo ha respondido con cuantías totales, al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Argumenta ADIF en su resolución sobre acceso que los precios fijados por el Jurado Provincial
de Expropiación y/o Sentencias que les afectaron tanto respecto de los expedientes
expropiatorios como de los de ocupación temporal respecto de las fincas afectadas, no es un
dato del que se disponga automáticamente, requiriendo su obtención de un trabajo adicional
y exhaustivo que actualmente no se puede absorber con los medios disponibles.
Añadiendo, a la vista de la reclamación, que:
- Atendiendo a la literalidad de la solicitud (se solicitan las cuantías de los justiprecios y se
han trasladado todas las cuantías que se piden) no se puede inferir que se solicite ningún
tipo de desglose. El contenido de la solicitud no puede mutar en vía de recurso.
- Y, que habría que dedicar una cantidad de recursos humanos y de tiempo no disponibles,
ya que se trata de expedientes conservados en formato físico, (ii) no se trata de acudir,
simplemente, al inventario que no tienen por qué (ex artículo 3 del Real Decreto-ley
15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial
"Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y otras medidas urgentes en el
orden económico) figurar esos datos desglosados, y, (iii) una o varias personas tendrían
que examinar detalladamente expedientes (diversas fuentes de información) físicos muy
voluminosos con la única finalidad de dar respuesta a la recurrente, careciendo de medios
humanos para llevar a cabo esa tarea.
Dicho esto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación que
realiza el reclamante, relativa a que no se ha variado el objeto de la solicitud en vía de
reclamación, ya que, conforme se ha recogido en los antecedentes la información solicitada
son todos los justiprecios, reflejados en sus actas de pago, y no el dato agregado.
5. La procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG al
presente caso debe examinarse partiendo del Criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado
por este Consejo en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de
la LTAIBG en el que se precisa el sentido de la mencionada cláusula en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia,
que se han pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en varias ocasiones.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en cuyo Fundamento
Jurídico Cuarto establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar el alcance del artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en su Fundamento Jurídico Sexto, el Alto Tribunal concluye s entando la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”
Diversos pronunciamientos judiciales inciden en esta línea, señalando que, si bien el derecho
de acceso a la información de la LTAIBG lo es a los documentos y contenidos que se
encuentren en poder del sujeto obligado y no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe a instancias de un particular, no se puede considerar reelaboración
a efectos de justificar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) cualquier
operación de tratamiento de la información que resulte necesaria para facilitarla al
solicitante. Y, en todo caso, subrayan que la exigencia de motivación requerida en dicho
artículo e impone al órgano que deniega el acceso la carga de justificar de manera expresa y
razonada la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja de la información
disponible. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 y confirmada por la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, en
la que se razona en los siguientes términos:
“Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar
el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo
en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se
deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG.”
Más recientemente, en la Sentencia 810/2020, dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal
Supremo ha vuelto a precisar el sentido del artículo 18.1. c) LTAIBG pronunciándose en los
siguientes términos:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, […]
Y, concluye fijando determinados criterios que permiten entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c).
“De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración.”
6. A la vista de cuanto se acaba de exponer, en el presente caso, aunque las causas de
inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de
manera clara, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto
entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y,
por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión.
Y ello, por cuanto se debe partir, en primer lugar, de que la información solicitada, como se
recoge en los antecedentes, no está disponible tal y como se solicita -principal e intereses,
según Actas de pago, y si éstas han sido recurridas, los precios fijados por el Jurado Provincial
de Expropiación y/o Sentencias que les afectaron tanto respecto de los expedientes
expropiatorios como de los de ocupación temporal- aunque los datos respecto de cada bien
expropiado u ocupado figuren en los expedientes o incluso en el inventario al que alude la
reclamante.
En segundo lugar, ADIF confirma que esos datos figuran en una serie de expedientes - por
tanto en diversas fuentes de información-, que además son físicos muy voluminosos, es decir,
se está pidiendo una información, que a día de hoy no se tiene, y, además, cuya obtención no
es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los expedientes, circunstancia que
permite concluir que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Cabe precisar que en relación con las afirmaciones relativas a:
(i) Adíf, en tanto tenía que haber digitalizado su documentación en inventario como así
como haber inscrito los bienes y derechos expropiados en el correspondiente Registro
de la Propiedad, o (ii) se trata de un dato que ha de constar por mandato legal en el
título de propiedad, a Inscribir, sin que pueda alegarse necesidad de reelaboración por no
haber digitalizado en los plazos marcados por el plan de digitalización y por no haber
cumplido con el mandato de inscripción de bienes de dominio público de la Ley
33/2003.
Se trata de aspectos ajenos al presente procedimiento de reclamación que no corresponde
entrar a valorar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la salvaguarda del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el Criterio Interpretativo antes señalado y
con la doctrina jurisprudencial citada, para proporcionar la información solicitada en este
caso concreto sería necesaria una acción previa de reelaboración, por lo que la reclamación
debe ser desestimada también en este punto.
Por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 11 de enero de 2021,
frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2020 de ADIF-ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez