El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda informes sobre la publicación del listado de beneficiarios de la amnistía fiscal de 2012. Alegó silencio administrativo y posterior entrega incompleta de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración notificó la resolución el 14 de enero de 2020, superando el plazo máximo para resolver y notificar establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe reconocerse el derecho del interesado cuando la información se proporciona únicamente en vía de reclamación debido al incumplimiento de los plazos formales.
3
Se determina que la reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse acreditado que la respuesta fue extemporánea.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0029/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de diciembre de 2019, la siguiente
información:
Solicito una copia de los informes, estudios o cualquier otro documento que se realizaran
sobre la posibilidad de publicar el listado de personas físicas y jurídicas que se acogieron a la
amnistía fiscal de 2012 realizada por el Ministerio de Hacienda de Cristóbal. Solicito el detalle
de todos y cada uno de estos realizados realizados por el ministerio sobre ello, incluidos los
solicitados a la Abogacía del Estado, y una copia de todos ellos. Recuerdo que se trata de
información de interés público, ya que es la propia ministra Montero quien ha hablado de la
existencia de estos estudios sobre esta cuestión. Además, según ella mismo explicó, los
informes o estudios fueron decisivos para tomar la decisión de no publicar el listado. Por lo
S/REF: 001-038986
N/REF: R/0029/2020; 100-003343
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Hacienda
Información solicitada: Informes sobre la amnistía fiscal de 2012
Subdirección General de Reclamaciones
tanto, se trata de informes preceptivos y que sirvieron para la toma de decisiones y deben
entregarse, tal y como recogen los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia. Del
mismo modo, el propio Ministerio de Hacienda ha entregado informes similares para otras
cuestiones, como la posibilidad de actualizar las entregas a cuentas a las comunidades
autónomas con un gobierno en funciones.
2. Con fecha 13 de enero de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud y señalaba lo siguiente:
Mi solicitud era lo bastante clara para entender la relevancia e interés público de lo solicitado,
que debería prevalecer sobre cualquier límite. Más debida a la importancia del asunto y a que
los informes fueron fundamentales para la toma de decisiones tal y como ha indicado la
propia ministra y recogía mi solicitud. Además, en ocasiones anteriores han estimado
solicitudes similares desde el propio ministerio tal y como también indiqué:
Del mismo modo, el propio Ministerio de Hacienda ha entregado informes similares para otras
cuestiones, como la posibilidad de actualizar las entregas a cuentas a las comunidades
autónomas con un gobierno en funciones.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación, ya que hace más de un mes que cursé la
solicitud y Hacienda no la ha tramitado ni resuelto.
3. Con fecha 29 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 19 de febrero de 2020 tuvo entrada el escrito de alegaciones en el
que se señalaba lo siguiente:
El escrito de reclamación, presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13
de enero de 2020 (pero con entrada en el registro el 15 de enero), indica que “solicito que se
estime mi reclamación, ya que hace más de un mes que cursé la solicitud y Hacienda no la ha
tramitado ni resuelto.”
Al respecto cabe alegar que su solicitud fue tramitada y resuelta, CONCEDIENDO el acceso a
la información solicitada.
De hecho, el interesado compareció y accedió a la resolución notificada el 14 de enero de
2020 y al Anexo incorporado a la resolución.
Posteriormente, el interesando comunicó que “El Ministerio ha resuelto fuera de plazo mi
solicitud y tras mi reclamación. Aún así, solicito que el proceso de reclamación siga adelante,
ya que solo han facilitado el informe sobre el asunto realizado por la Abogacía del Estado no
todos y cada uno de los informes realizados sobre el tema, como yo solicité. La propia ministra
habló de que se habían realizado distintos informes para explorar la posibilidad de publicar el
listado.”
La Ley 19/2013, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley 19/2013 define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Org anismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Partiendo de que la resolución fue notificada, por un día, fuera del plazo concedido al efecto
por la Ley 19/2013 y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, este ha venido entendiendo que debe reconocerse, por un
lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta
el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
reclamación.
Así pues, reconociendo el derecho del interesado a obtener la información solicitada y que,
efectivamente la ha obtenido, también alegamos el hecho de que la información se le ha
proporcionado, no disponiendo de más contenidos o documentos adicionales, tal como
establece el artículo 12 de la Ley 19/2013.
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 19 de febrero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 20 de febrero e indicaban lo siguiente:
No tengo nada que alegar al respecto del expediente. Me reafirmo en mi reclamación y en
caso que sea cierto lo alegado por la Administración, solicito que al menos se estime mi
reclamación por motivos formales, debido a que me entregaron lo solicitado fuera de plazo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, si bien la solicitud de
información fue presentada el 2 de diciembre, la respuesta a la misma fue notificada el 14 de
enero de 2020, fuera, por tanto, del plazo máximo para resolver y notificar una resolución en
materia de acceso a la información pública que dispone el art. 20.1 de la LTAIBG.
Durante la tramitación de la reclamación presentada, la Administración ha afirmado no
disponer de más información que la proporcionada al solicitante en la resolución notificada el
14 de enero. En este sentido, y como bien afirma el Ministerio, es criterio consolidado del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en este tipo de situaciones ha de
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información requerida- que
se demuestra por el hecho de que se ha proporcionado la información si bien en vía de
reclamación- con el hecho de que se han incumplido los plazos formales para proporcionar
una respuesta tal y como marca la LTAIBG. En este sentido, y como en ocasiones similares,
entendemos que la reclamación ha de estimarse por motivos formales, sin más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de enero de
2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda