La Fundación Civio solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el listado de prensa y suscripciones digitales del contrato 75/18 y sus modificaciones. La administración facilitó los anexos pero no las modificaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que las modificaciones contractuales deben ser públicas por imperativo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 8.1 a) de la LTAIBG obliga a hacer públicas las modificaciones de los contratos con repercusión económica o presupuestaria.
2
La Administración no justificó la inexistencia de la información solicitada ni alegó límites o causas de inadmisión para denegar las modificaciones contractuales.
3
El Consejo recuerda que las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se critica la dilación en la respuesta de la Administración y su falta de colaboración al no responder a la solicitud de alegaciones del Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 029/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de noviembre de 2018, la siguiente información:
El listado del número de periódicos entregados en papel y el de suscripciones a prensa digital
del contrato de suministro de prensa diaria y publicaciones periódicas en el Complejo de la
Moncloa, con expediente 75/18, de la misma forma que se publicaba en contratos anteriores
de este suministro (https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/967a99bc-66ef-
470b-93f7-3981a92e858e/DOC201401070914432014070003+-
+Anexo Prensa.pdf?MOD=AJPERES#b.
S/REF: 001-031220
N/REF: R/0029/2019; 100-002064
Fecha: 28 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secr
etaria General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato de suministro de prensa diaria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Además, las modificaciones en el número de ejemplares y los medios suscritos durante la
ejecución de este contrato.
2. Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, la SECRETARIA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a la entidad reclamante en los siguientes términos:
Con fecha 8 de noviembre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el
número 001-031220.
Con fecha 26 de noviembre de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la misma la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno,
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma deducida por la
Fundación Ciudadana Civio:
oEn relación con el listado de periódicos y el de suscripciones a prensa digital del
contrato de suministro registrado con el número de expediente 75/18, se indica que
la “formalización del contrato” fue publicada por un lado, en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el pasado día 7 de julio de 2018, y por otro, en el
Boletín Oficial del Estado con fecha 9 de julio de 2018, donde podrá consultar la
información por la que se interesa.
oAsimismo, añadir que la “adjudicación” de dicho Contrato, se publicó igualmente en
el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el pasado 7 de julio del actual.
oNo obstante, se adjunta como documentación adicional los Anexos con las unidades
estimativas de Prensa escrita mensual y Prensa Digital anual que forman parte del
Contrato de Suministro referido.
xAñadir, que dichas unidades tienen únicamente un “mero valor informativo”, ya que se van
suministrando y ajustando (ejecución) a lo largo de la vida del Contrato.
xAdemás, para realizar una verdadera comparativa entre el contrato anterior al que el
solicitante se refiere y éste, debería esperarse a abril de 2019, fecha de finalización del
período contratado.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que La solicitud de información
realizada por Civio ha sido respondida solo en parte. Se pedían los anexos de un contrato y sus
modificaciones y se han dado solo los anexos.
4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se hubiera realizado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el 4 de marzo de 2019, con el mismo resultado
negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
4. Por otro lado, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta de la
Administración a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder
atender las cuestiones planteadas por la reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales; circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”- se ve mermada por una incorrecta tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, falta por facilitar a la reclamante las
modificaciones en el número de ejemplares y los medios suscritos durante la ejecución de este
contrato.
El artículo 8.1 a) de la LTAIBG señala que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Por tanto, por imperativo legal, deben hacerse públicas estas modificaciones contractuales
que han sido solicitadas, cuya inexistencia no ha sido puesta de manifiesto por la
Administración, sin que se aprecie la existencia de límites o causas de inadmisión que impidan
dar esa información.
Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
En consecuencia, por los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la presente
resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 15 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, de la
SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
xLas modificaciones en el número de ejemplares y los medios suscritos durante la
ejecución del contrato de suministro de prensa diaria y publicaciones periódicas en el
Complejo de la Moncloa, con expediente 75/18.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda