Estimada 18/04/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a convenios de la Autoridad Portuaria de Santander con la RFEV y justificación de importes

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander la copia de los convenios suscritos con la RFEV y la justificación de los importes percibidos. El ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber operado silencio administrativo, aunque la información se entregó finalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió los plazos legales de respuesta previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
2 La remisión de la información se produjo de forma tardía, tras la presentación de la reclamación ante el Consejo.
3 Al haber transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
4 Al haberse facilitado ya la información solicitada sin oposición del interesado, procede estimar la reclamación únicamente por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, el 14 de diciembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Habiendo tenido conocimiento de que esa Autoridad Portuaria tiene suscrito un convenio con la RFEV desde hace años, el que no se encuentra publicado en la web de ninguna de las dos entidades, como ordena la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia; es por lo que solicito, de acuerdo con la misma, que se dé traslado de los citados convenios firmados por la Autoridad Portuaria de Santander con la RFEV, así como la justificación por parte de la RFEV del importe percibido por ella, a través de los mismos.

No consta respuesta alguna a dicha solicitud.

2.

Con fecha 24 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y al entender que su solicitud de información había sido denegada por haber transcurrido el plazo indicado en el artículo 20.1 y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, en el que indicaba lo siguiente:

  • Las peticiones realizadas hasta el momento no me han sido facilitadas, es más ni siquiera me han dado acuse de recibo de las mismas, solicitando de ese Consejo de Transparencia haga cumplir la Ley de Transparencia y que reclame a los que están sujetos a la Ley de Transparencia, los documentos por mis solicitados para que me hagan llegar los mismos, cosa que están obligados a hacer, además de publicarlo en sus páginas institucionales.

3.

El 25 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través del MINISTERIO DE FOMENTO para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 27 de febrero y en ellas se indicaba lo siguiente:

1º.- Respecto de la afirmación contenida en el escrito del reclamante, respecto de la no publicación de los convenios señalados, debe indicarse que, de conformidad con la comunicación de Puertos del Estado de 16 de octubre de 2014 en relación con la creación de la Base de Datos de convenios de colaboración suscritos en el ámbito del Sector Público Estatal, esta Autoridad Portuaria ha venido realizando los correspondientes envíos de documentación por vía electrónica conforme a las "Instrucciones para la inscripción de convenios de colaboración en la base de datos del sector Público Estatal" que se adjuntaban a dicho escrito, que se acompaña como documento anexo nº 1.

En este sentido, en el primero de los envíos de documentación por vía electrónica, a través de la aplicación informática existente a tal fin, que se produjo en fecha 06 de noviembre de 2014, se incluyeron expresamente el convenio suscrito entre la Real Federación Española de Vela y la Autoridad Portuaria de Santander de 09 de julio de 2008 (Referencia de convenio 18/2008) y su adenda de fecha 08 de julio de 2014 (Referencia de convenio 10/2014) tal y como se acredita con copia de las fichas de envío de los mismos y primera hoja del conjunto del envío en el que consta la fecha y hora de inclusión, que se acompañan como documento anexo n° 2.

2º.- Que no obstante todo lo anterior, se comunica que con fecha 20 de febrero de 2017 ha sido registrado de salida escrito dirigido al reclamante al que se acompaña la documentación en el mismo relacionada, incluyendo tanto los convenios de colaboración suscritos como las memorias presentadas a la Autoridad Portuaria por la Real Federación Española de Vela, como en fin, los expedientes de gasto derivados de los compromisos económicos incluidos en dichos convenios. Lo anterior se acredita con el documento anexo nº 3.

Se adjunta comunicación remitida por el Presidente de Puertos del Estado y recibida por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Santander con instrucciones acerca de la remisión de información destinada a ser incluida en la base de datos de convenios de colaboración suscritos en el ámbito del Sector Público estatal así como escrito de fecha 17 de febrero de 2017 dirigido al hoy reclamante, en el que se le hace llegar la siguiente documentación:

  • Convenios suscritos entre la Real Federación Española de Vela y la Autoridad Portuaria de Santander
  • Memorias presentadas a la Autoridad Portuaria de Santander por la Real Federación Española de Vela
  • Expedientes de contratación vinculados a los convenios entre la Real Federación Española de Vela y la Autoridad Portuaria de Santander

4.

Con fecha 15 de marzo de 2017 se procedió a abrir trámite de audiencia al interesado para que, a la vista de las alegaciones formuladas por la AUTORIDAD PORTUARIA y teniendo en cuenta la nueva información remitida por la misma, pudiese realizar las alegaciones que considerara pertinentes.

No consta respuesta del interesado a este trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe realizarse una consideración de tipo formal y relativa al plazo previsto legalmente para responder una solicitud de acceso a la información.

Así, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

4. Según se desprende de la información suministrada en el trámite de alegaciones, la solicitud de información fue presentada por el interesado el 14 de diciembre de 2016 y no consta en el expediente tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni así ha sido alegado por la AUTORIDAD PORTUARIA, que dicha solicitud hubiere obtenido respuesta. En efecto, sólo consta el escrito de remisión con la información solicitada enviado por la AUTORIDAD PORTUARIA al interesado y que tiene fecha de 17 de febrero de 2017, es decir, más de dos meses después de la fecha en la que la solicitud fue presentada y una vez que el interesado, al entender su solicitud desestimada, presentó reclamación ante el CTBG. Podría incluso concluirse, atendiendo a los hechos descritos, que la remisión de la información fue la consecuencia de la presentación de la reclamación indicada.

Las circunstancias descritas revelan, a juicio del Consejo de Transparencia, que la tramitación de la solicitud de información no ha sido la adecuada y ha supuesto que el interesado no recibiese, en tiempo y forma, la documentación solicitada. Ello implica, a nuestro juicio y como se ha reiterado en numerosas ocasiones, un incumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG.

5. No obstante lo anterior, consta en el expediente que la información ha sido finalmente proporcionada y el interesado no se ha opuesto a la documentación que le ha sido remitida, con lo que puede entenderse que, finalmente, ha sido reconocido su derecho de acceso a la información. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación pero únicamente por motivos formales, sin que deban hacerse más actuaciones.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada el 24 de enero de 2017, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO) sin que deban realizarse actuaciones adicionales.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.