La interesada solicitó el contenido de un decreto judicial al Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha. Tras una derivación al Ministerio de Justicia y un requerimiento de aclaración no atendido, el Ministerio declaró el desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación debido a que la actuación del Ministerio fue conforme a la normativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 028/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al Ente Público Radio Televisión de Castilla - La Mancha, con fecha 15 de octubre de 2020, la siguiente información: Contenido del Decreto 867/2019 emitido por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo.
- Con fecha 12 de noviembre de 2020, el Ente Público Radio Televisión de Castilla - La Mancha contestó a la solicitante lo siguiente:
Aun obrando en nuestro poder, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, por lo que en cumplimiento del artículo 32.5 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en consonancia con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procederemos a remitirle su solicitud para que decida sobre el acceso.
- El 17 de noviembre de 2020, Castilla La Mancha Media, remitió solicitud de acceso al MINISTERIO DE JUSTICIA, indicando lo siguiente: solicita al Ente Público Radio Televisión de Castilla - la Mancha el contenido del Decreto 867/2019 emitido por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo. Aun obrando en nuestro poder, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, por lo que en cumplimiento del artículo 32.5 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en consonancia con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procederemos a remitirle su solicitud para que decida sobre el acceso.
- Posteriormente, el 8 de enero de 2021, la interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Presento reclamación ante la falta de respuesta por parte del órgano de Transparencia de CMMedia.
- Con fecha 13 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
Con fecha 17 de noviembre de 2020, presentó en el Portal de la Transparencia, sin aclarar que actuaba desde un organismo público que había recibido a su vez una consulta de transparencia, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la citada Ley 19/2013, al no entenderse la pretensión del solicitante, en la misma fecha 17 de noviembre de 2020 fue notificado el solicitante, mediante requerimiento a fin de que concretara su petición, indicándose en el mismo que, en caso de no hacerlo en el plazo de 10 días, se le tendría por desistido. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 19.2 de la LTB G sin haber recibido aclaración alguna sobre la información solicitada, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, tuvo por desistido al solicitante y le comunicó que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicho desistimiento implicaba la terminación del procedimiento. A la vista de la reclamación presentada por se deduce ahora que la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2020 por a través del Portal de la Transparencia no fue la vía correcta para remitir la solicitud y este fue el motivo por el cual no se entendió la pretensión del solicitante. Asimismo, el solicitante tampoco atendió el requerimiento remitido por esta Unidad de Transparencia para que hubiera aclarado la cuestión que se le planteaba, por lo que se resolvió por desistimiento del mismo. Por último, cabe añadir que este Ministerio de Justicia, aun siendo competente para atender las solicitudes relativas a los trámites y competencias encomendadas por el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, no es competente para atender escritos ni solicitudes de transparencia que correspondan, en su caso, a la Fiscalía General del Estado o, como la que ahora nos ocupa, al Consejo General del Poder Judicial. Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada esta reclamación presentada por, que debiera haberse remitido su solicitud inicial vía Registro electrónico o por correo postal al Consejo General del Poder Judicial, al no tener competencia este Ministerio en las cuestiones planteadas en la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En primer lugar, hay que hacer una mención a la forma de presentación de una solicitud de acceso al amparo de la LTAIBG. Cabe advertir que en el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de información no ha sido cursada por la misma persona que presentó la reclamación y debe entenderse que ambas han sido presentadas a título individual puesto que no indicaban que lo hacían actuando en representación de otra persona física ni aportaban los poderes de representación preceptivos. En estos casos, procede solicitar al solicitante los documentos que justifiquen la representación de la persona que pretende ejercitar el derecho de acceso a la información. Es por ello que el Ministerio de Justicia requirió al solicitante a que, en el plazo de 10 días hábiles, procediera a aclarar la solicitud presentada y que, en caso de no hacerlo en el plazo concedido, se le tendría por desistido. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 19.2 de la LTAIBG sin haber recibido aclaración alguna sobre la información solicitada, el Ministerio tuvo por desistido al solicitante y le comunicó que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicho desistimiento implicaba la terminación del procedimiento. Por tanto, debemos indicar que la actuación del Ministerio es conforme a la normativa vigente. Por las razones expuestas, debemos inadmitir a trámite la reclamación presentada.
- No obstante lo anterior, debemos añadir que el derecho de acceso contemplado en la LTAIBG no ampara los contenidos o documentos que se encuentren en poder de los juzgados, dado que no son Administración General del Estado ni se encuentran incluidos entre los sujetos obligados a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.