El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre fugas carcelarias entre 2007 y 2017. El Ministerio denegó parcialmente la información alegando que requeriría una reelaboración exhaustiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la solicitud exige una búsqueda y filtrado de datos que excede la mera agregación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que no tiene
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carece de medios técnicos para extraer la información concreta
3
En este caso, la solicitud requiere una búsqueda de datos en diversos expedientes utilizando filtros, lo que implica nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación
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La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero la extracción de datos específicos (tipo de fuga, nacionalidad) de expedientes individuales sí lo es
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 028/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de diciembre de 2018, la siguiente
documentación:
Número de fugados de las cárceles del Estado en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,
2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 desglosado por el tipo de fuga, la nacionalidad del reo
y si fue o no capturado nuevamente.
En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito
que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración.
S/REF: 001-031734
N/REF: R/0028/2019; 100-002063
Fecha: 1 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Datos sobre fugas de reclusos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible
(archivo .csv, .txt, .xls o xlsx). También les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un
mes para remitir dicha información.
2. Mediante resolución de fecha 14 de enero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
reclamante en los siguientes términos:
Respecto al número de evadidos en los centros penitenciarios en los años 2007 a 2017, se
facilitan los datos en la siguiente tabla. El resto de datos solicitados (tipo de fugo,
nacionalidad del reo y si fue o no capturado nuevamente) no pueden aportarse porque no
han sido elaborados por la Administración penitenciaria, por su propia iniciativa, por lo que
esta información solicitada no se convierte en información pública, en los términos que la
misma aparece definida en artículo 13 de la Ley 19/2013.
Esto supone que no sea exigible, por ministerio de la ley a la Administración penitenciaria la
elaboración de estos datos, entre otras razones, porque se estaría obligando a la
Administración penitenciaria a destinar unos recursos públicos a unas finalidades para los
que no han sido previstos.
A la vista de los expuesto, y dada la necesidad de un exhaustivo trabajo de "reelaboración",
en virtud de lo expuesto en el artículo 18.1 e) de la ley 19/2013, se informa solamente de
aquellos que están a disposición de la Administración penitenciaria.
En la contestación, la Administración aporta un cuadro denominado “Evasiones de centros
penitenciarios” con los nombres de los centros penitenciarios, años solicitados, números de
fugas y totales generales.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que:
xSe ampara en el artículo 18.1 c de la Ley de Transparencia para no facilitar informar ya
que dice que necesita un "exhaustivo" trabajo de reelaboración.
4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 18 de febrero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, con
el siguiente contenido:
Aunque no se trata de un trabajo de reelaboración, que ya sería de por sí complejo y
laborioso en tiempo y en recursos humanos, sino de la recopilación de un ingente volumen
de datos que haría que se tuvieran que dedicar muchos medios de un servicio público, como
es el servicio penitenciario, a satisfacer los intereses particulares de una persona.
Los datos que solicita el interesado no se pueden entender como "información pública" en
los términos que la misma aparece definida en artículo 13, al indicar que "se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ", porque la
citada Ley 19/2013, no contempla la imposición a la Administración penitenciaria de
elaborar la información.
Si esta información ya ha sido elaborada por la Administración penitenciaria, por su propia
iniciativa, se convierte en información pública y la Administración tiene obligación de
suministrarla, pero si no se ha elaborado esta información, por ministerio de la ley no se le
puede exigir a la Administración penitenciaria su elaboración, entre otras razones, porque
se estaría obligando a la Administración a destinar unos recursos públicos a unas
finalidades para los que no han sido previstos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
En tal sentido, deben recordarse los términos en los que se pronuncia i)la Sentencia 60/2016,
de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía” así como ii) la dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
3.Lo primero que debe analizarse, en el presente caso, es si, tal y como sostiene la
Administración, lo solicitado y no concedido aún es o no información pública, según ha sido
definida anteriormente.
Según mantiene la propia Administración en vía de reclamación, aunque no se trata de un
trabajo de reelaboración, que ya sería de por sí complejo y laborioso en tiempo y en recursos
humanos, sino de la recopilación de un ingente volumen de datos que haría que se tuvieran
que dedicar muchos medios de un servicio público, como es el servicio penitenciario, a
satisfacer los intereses particulares de una persona.
Pues bien, de estas manifestaciones se deduce que la información solicitada se encuentra en
poder del Ministerio, constituyendo por tanto información pública. Cuestión distinta es que el
Ministerio, aun teniendo la información, deba efectuar acciones que supongan reelaborar lo
que se posee para conseguir un resultado diferente y ponerlo a disposición del reclamante,
opción que defiende la Administración en su resolución recurrida.
En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien comparte la
apreciación que subyace al argumentario de la Administración en el sentido de la relación
entre las causas de inadmisión del art. 18.1 y el concepto de información pública, en el
sentido de que no configuraría éste concepto la información a la que se refieran solicitudes
que puedan ser inadmitidas, debe recordar el que el objeto del derecho de acceso debe ser
interpretado con carácter amplio y sus límites y restricciones justificarse adecuadamente, de
tal manera que se garantice plenamente un derecho constitucional con una formulación
amplia y expansiva en palabras del Tribunal Supremo (sentencia del recurso de casación nº
75/2017)
Teniendo en cuenta lo anterior y respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de
Transparencia ha emitido, en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el
Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Aplicado este Criterio al presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que resulta
de aplicación esta causa de inadmisión. Ello es así por las siguientes causas:
No estamos hablando de una mera agregación o suma de datos, sino de una búsqueda de
datos en diversos expedientes utilizando diferentes filtros hasta llegar al resultado finalmente
solicitado. En efecto, los términos de la solicitud requieren que sean extraídos, respecto de
cada uno de los casos de fuga, el tipo de la misma – concepto que, en sí mismo, debería ser
considerado como de carácter amplio y que, presumiblemente, puede no corresponderse con
una clasificación realizada por la propia Administración-, la nacionalidad del reo- dato que,
igualmente puede encontrarse entre la documentación relacionada con el incidente pero no
necesariamente entre la información estadística gestionada por la Administración- y si fue o
no capturado nuevamente- dato, este sí, que entendemos es conocido por la Administración
por cuanto tiene una incidencia directa en el desarrollo de las funciones de gestión de la
población interna en recursos penitenciarios que le es propia al MINISTERIO DEL INTERIOR.
Así las cosas, una vez extraídos los datos la Administración debe preparar expresamente la
información para dar una respuesta al solicitante e incurriría, a nuestro juicio, en el supuesto
analizado por la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Central
de lo contencioso-administrativo nº 9 en el PO 41/2018 en la que se concluye lo siguiente:
La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente
restrictiva y contraria al espíritu de la norma. La interpretación que hace la demandada, va
más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está
pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues
implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de enero de 2019,
contra la resolución, de fecha 14 de enero de 2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda