El solicitante pidió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la relación de puestos cubiertos en comisión de servicios o adscripción provisional y sus fechas de inicio. El Ministerio remitió al Portal de Transparencia, alegando que la información ya era pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información del portal es insuficiente y no responde a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información en publicidad activa solo es válida si el enlace satisface totalmente la solicitud, siendo insuficiente una indicación genérica o incompleta.
2
El derecho de acceso a la información no se ve restringido por el hecho de que los datos estén sometidos a publicidad activa.
3
La información solicitada sobre la forma de provisión de los puestos y sus fechas de inicio no consta en la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Portal de Transparencia.
4
El Ministerio incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no redirigir la solicitud a los organismos adscritos (ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT) que elaboran sus propias RPT.
Texto completo
oPara el ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT y el propio
Departamento, relación de puestos que a fecha de hoy se encuentran
cubiertos en Comisión de Servicios o en Adscripción Provisional, con
indicación de la fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de
dicha fórmula.
2. Mediante Resolución de fecha 3 de enero de 2018, el MINISTERIO DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a lo
siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud,
en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, indicándole que la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España:
http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/categorias
/Institucional/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MEYSS.html&historico=false
3. Con fecha 17 de enero de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación de contra dicha
Resolución, con el siguiente contenido:
xSe nos remite a una dirección de Internet que propicia un error. Superado el mismo por medios propios, se comprueba que la información no recoge lo
solicitado. Lo que refleja la RPT solo indica si el puesto está ocupado o no,
pero no hace referencia a la forma en que ha sido provisto (comisiones de
servicios y adscripción provisional).
xAdemás, la solicitud hace referencia a la fecha desde la que dichos puestos
están ocupados utilizando esa fórmula excepcional y temporal. Ninguna de las
dos cosas es posible encontrarla en la información referenciada.
4. El mismo día 17 de enero de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de
transparencia, para que formulara alegaciones. El 19 de febrero de 2018, tuvo
entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:
ƒLa información sobre Relaciones de Puestos de Trabajo se enmarca en la
publicidad activa que regula el Capítulo II, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, encontrándose publicada la información sobre esta materia en el
Portal de Transparencia del Gobierno.
ƒRespecto a la manifestación que hace el reclamante a que “lo que se
refleja en la RPT incorporada en el Portal, cuyo formato han modificado el
27 de diciembre de 2017 y empobrecido sobre el publicado con
anterioridad”, se informa que la Relación de Puestos de Trabajo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social publicada en el Portal contiene la
misma información que las Relaciones de Puestos de Trabajo del resto de
Ministerios y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
ƒPor otra parte, se indica que la fuente de la que se han extraído los datos
es el Registro Central de Personal que está adscrito al Ministerio de
Hacienda y Función Pública. La publicación de la información
correspondiente a todos los Departamentos ministeriales y sus
Organismos adscritos, incluido este Ministerio, ha sido efectuada por el
citado Ministerio de Hacienda y Función Pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración conceptual entre lo que supone el
principio de publicidad activa y su diferencia con el derecho de acceso a la
información pública, para lo cual debe citarse el Preámbulo de la LTAIBG, que
recoge lo siguiente:
“(…)
La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos
ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación
exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de
información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta
de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de
planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de
información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las
relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio
repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor
seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia
económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que
debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de
instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos
públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que
con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las
obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.
Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el
cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva
de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los
medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley
contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas
tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria
utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que,
a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la
información disponible.
La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no
obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento.
En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105. b) de nuestro
texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros
y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta
regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de
manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al
estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya
terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación
práctica.
El Capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones
para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, que habrán de
difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los
administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional,
organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica,
presupuestaria y estadística.
Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se
difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la
información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo
acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de
difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos
a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la
Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar
medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad
activa.
El Capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el
acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los
datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo
los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la
información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de
otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos,
para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su
titular.
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.”
4. Asimismo, este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas
por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo
CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la actuación del órgano o unidad
competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se
solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el
organismo de que se trate, que se resume a continuación:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el
artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma,
la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas
de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un
caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se
configura como una obligación de las instituciones y Administraciones
públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se
configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105. b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los
ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus
instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de
entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través
de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se
entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por
aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito
del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las
informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las
obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no
delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la
información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio
de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía
de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho
a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta
tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o
al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones
establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”,
o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una
serie de características tendentes a hacerla actual, accesible,
comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener
en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de
uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de
comunicación “preferentemente”.
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al
alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios
realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración
electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún
sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos
disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la
población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de
que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de
publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación
de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar
el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información
sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos
la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a
indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica.
5. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos
demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal,
por las páginas web o por medios telemáticos. No así para aquellos que
lo han hecho por vía convencional, utilizando el correo postal o la propia
comparecencia en los registros públicos de acuerdo con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de su
entrada en vigor, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos, al haber
iniciado el procedimiento de una forma no telemática, habrán de ser
informados por la misma vía que se inició el derecho de acceso,
asegurado así el servicio de la información. La presentación de una
solicitud en papel no sería obstáculo para que si el peticionario de
información cambia de criterio posteriormente, así lo comunique
solicitando que toda la información posterior se haga por medios
electrónicos.
Este Criterio concluye diciendo que
“Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal
o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos
e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.”
5. Aplicado todos estos razonamientos al presente caso, debe concluirse que una
cosa es la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que aparezcan alojadas en el
Portal de Transparencia como cumplimiento del principio de publicidad activa, en
este caso, asumido por la Administración derivado de reiteradas solicitudes de
acceso a dicha información que se presentaron en los momentos iniciales de la
entrada en vigor de la LTAIB, y cuestión distinta es la información que, en ejercicio
del derecho de acceso, sea solicitada por una persona a alguno de los sujetos
obligados por la LTAIBG.
De las manifestaciones de la Administración dentro del presente expediente
parece que ésta deduce que al estar ya la información sobre RPT en el Portal de
Transparencia es suficiente remitir a la misma para entender contestada una
solicitud de acceso a la información que verse sobre una RPT, aunque sea
indirectamente o aunque lo solicitado no aparezca en dicha RPT.
En efecto, lo que se solicita ahora no es el contenido íntegro de la RPT del
Departamento y de sus organismos adscritos, sino aspectos que no constan en la
misma, como es larelación de puestos que a fecha de hoy se encuentran
cubiertos en Comisión de Servicios o en Adscripción Provisional, con indicación
de la fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de dicha fórmula.
Como indica el Reclamante y ha podido comprobar este Consejo de
Transparencia, el enlace Web facilitadosolo indica si el puesto está ocupado o no,
pero no hace referencia a la forma en que ha sido provisto (comisiones de
servicios y adscripción provisional). Además, la solicitud hace referencia a la fecha
desde la que dichos puestos están ocupados utilizando esa fórmula excepcional y
temporal. Ninguna de las dos cosas es posible encontrarla en la información
referenciada.
Por tanto, la respuesta facilitada por la Administración no satisface el derecho de
acceso en los términos en que ha sido planteado.
6. No obstante lo anterior, hay que hacer una salvedad a la solicitud efectuada, ya
que no solamente pretende acceder a información sobre puestos de trabajo en el
Ministerio, sino en otros organismos que, según entiende este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y a salvo de indicación expresa en contrario,
elaboran sus propias RPT como son ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA,
INSSBT.
Fuera de la información que aparece actualmente en las RPT que el Ministerio ya
ha proporcionado al Reclamante, se está pidiendo, también, que sea el Ministerio
quien informe sobre puestos de trabajo cuya información, a nuestro juicio, puede
no tener en su poder, al ser elaborada y estar a disposición de otros Organismos.
En estos casos, la LTAIBG prevé, en su artículo 19.1, que Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Dado que la identidad de los competentes es clara, el Ministerio, además de haber
dado toda la información que se le solicitó respecto a su propio Departamento,
debió haber redirigido la solicitud de acceso a los otros organismos concernidos,
para que éstos evacuaran la pertinente contestación al solicitante, lo que no ha
pasado en el presente caso.
7. Por todo lo expuesto, no existiendo límites aplicables al contenido de la
información solicitada, este Consejo de Transparencia entiende que la presente
Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración ha de entregar al
Reclamante la siguiente información, que afecta únicamente al propio
Departamento ministerial:
xRelación de puestos que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en
Comisión de Servicios o en Adscripción Provisional.
xLa fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de dicha fórmula.
Asimismo, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio debe remitir
la solicitud de acceso a los organismos ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA,
INSSBT para que estos contesten al Reclamante sobre el contenido de su
pretensión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
con entrada el 17 de enero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 3 de enero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso de
a los organismos ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT para
que estos contesten al Reclamante sobre el contenido de su pretensión. En ese mismo
plazo, deberá remitir a este Consejo de Transparencia confirmación de haber realizado
el trámite señalado.
CUARTO: INSTARal MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda