Estimada 25/01/2021 · 13 días en resolverse

Solicitud de copia del Acta de Título de Procurador de los Tribunales y resultado favorable

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia copia del Acta de Título de Procurador de los Tribunales de una persona. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue inadmitida inicialmente bajo el argumento de que no tenía como finalidad controlar la actividad pública, sino la actividad privada de una procuradora.
2 El Consejo revisa la interpretación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG sobre solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
3 Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional (Sentencia de 25 de febrero de 2021) que establece que solicitar actas de título de procurador constituye un control de la actividad de una corporación de derecho público.
4 Se concluye que el derecho de acceso es procedente ya que se busca comprobar si el profesional dispone del título habilitante para el ejercicio de la procuraduría.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 027/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de diciembre de 2020, la siguiente información: Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria (no meramente informativa-transcriptiva) del Acta de Título de Procurador de los Tribunales expedida por el Mº de Justicia en favor de con firma e identificación (nombre y Apellidos) de los intervinientes. S/REF: 001-051161 N/REF: R/0027/2021; 100-004727 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Acta de Título de Procurador Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 28 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Una vez analizada la solicitud, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia considera que incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la finalidad de la ley es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organi smos públicos frente a los ciudadanos. El objetivo de la solicitud de la copia "probatoria" es la entrega del título de Procurador en los Tribunales expedido en favor de . De acuerdo con la Resolución de 5 de octubre de 2018, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimaba la reclamación contra la Resolución de 18 de junio de 2018 en relación con la denegación del acceso al acta de título de procurador de una determinada persona, no queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por el solicitante tenga como finalidad controlar la actividad pública del Ministerio de Justicia o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan. Más bien parece que el solicitante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de una determinada Procuradora por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información Pública, contenido en la mencionada Ley de Transparencia. Esta circunstancia, unida a la apreciación de una posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal de la titular de los datos que se solicitan, determinan, que se concluya que no existe un interés público en conocer la información solicitada. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia resuelve inadmitir el acceso a la información pública. 3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: (…) SEGUNDO.- La resolución adoptada y la interpretación que realiza del art. 18.1//del que se ha sesgado parte del mismo por el Mº de Justicia// correspondería a la letra. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley de la referida Ley de Transparencia por el Mº es absurda y atenta contra los derechos de este ciudadano a acceder a la información pública, puesto que la Solicitud y texto contenido registrada en fechad 11/12/2020 por esta parte NO ES REPETITIVA, por tanto incumple el Mº de Justicia el precepto establecido de acceso a información pública de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no alega causa justa de las previstas en la LTIBG para inadmitir la solicitud de acceso a documentos administrativos por tanto de acceso público que solo pueden inadmitirse/desestimarse si la información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art.14 y 15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical, creencias. SIENDO que el Acta que se solicita por esta parte que ha dado origen a la incoación del Expte. correspondiente, no contienen los datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG. TERCERO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada. CUARTO.- Que, EL EXCMO. CTIBG ha estimado reclamaciones en materia de transparencia de ciudadanos que solicitan incluso la identidad (nombre/apellidos) de los miembros que conforman el Comité de Expertos del Ministerio de Sanidad en el asunto COVID-19. QUINTO.- Pero, es que a mayor abundamiento, el propio CTIG informa públicamente por medio de su website online, del derecho de acceder a la información de organismos públicos;... El derecho de acceso a la Información, ¿está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se puede pedir toda información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con independencia de la publicidad activa.www.consejodetransparencia.es > dam Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG; SOLICITAMOS: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y en virtud de las manifestaciones vertidas en el mismo, contra Informe- resolución de fecha de 04/01/2021en Expediente 001-051161 y notificado a esta parte en fecha de 08 de enero de 2021 POR SER ARBITRARIO E INCUMPLIMIENTO DE LA LTIBG puesto que la causa (art. 18.2 de LTIBG) que alega el Ministerio para inadmitir la solicitud planteada no corresponde con la realidad ni está prevista en la Ley de Transparencia, y junto con sus copias documentadas se dicte resolución por la que estimando la presente Reclamación, revoque la resolución-objeto de la misma y se reconozca el derecho del solicitante a que el Mº de Justicia le entregue, a la mayor brevedad, lo debidamente solicitado, esto es; "copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), del Acta de Titulo de Procurador de los Tribunales expedida por el Mº de Justicia en favor de , con firma e identificación de los intervinientes," • Entendiéndose por copia documentada probatoria, la foto-copia obtenida directamente del Acta original, o, de la documentación que obre Oficialmente a mismo efecto en el Ministerio de Justicia, no un documento transcrito actualizado de carácter meramente informativo. 4. Con fecha 12 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el 13 de enero de 2021 mediante comparecencia del citado Departamento Ministerial, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información, cuyo objeto consiste en obtener copia documentada, probatoria de Acta de Título de Procurador de los Tribunales ha sido inadmitida por el Ministerio de Justicia al considerar de aplicación la causa establecida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual “se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Fundamenta el Ministerio la aplicación de la misma en que (i) no queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por el solicitante tenga como finalidad controlar la actividad pública del Ministerio de Justicia o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, (ii) parece que el solicitante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de una determinada Procuradora por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información Pública, contenido en la mencionada Ley de Transparencia. En relación con el precedente citado por la Administración, en concreto la Resolución de 5 de octubre de 2018, tramitada con número de expediente R/430/2018, en la que se desestimó la reclamación presentada por considerar este Consejo que lo solicitado no cumplía la finalidad perseguida en la LTAIBG, debemos señalar que los tribunales de justicia han ido modulando la interpretación y alcance que debe darse a la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.e) de la citada Ley, en concreto, en el caso de solicitudes relativas a la solicitud de copias de actas de otorgamiento del título de procurador. En concreto, debemos citar la reciente Sentencia dictada por la sala de lo contencioso- administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional, el 25 de febrero de 2021, en cuyo Fundamento Jurídico TERCERO se razona lo siguiente: La Ley de Transparencia tiene por objeto asegurar un control efectivo de las administraciones y de las entidades que manejan fondos públicos. Se argumenta que no pretende el solicitante controlar la actividad del Ministerio de Justicia, sino comprobar que un procurador está ejerciendo la profesión al amparo del correspondiente título. (…) Para ello lo normal sería acudir al Colegio de Procuradores correspondiente para comprobar si el profesional está colegiado, pues la colegiación es obligatoria. Sucede, sin embargo, que el solicitante desconfía de la regular idad de la colegiación y sospecha que ejerce la profesión sin amparo en el correspondiente título de procurador. Por ello, acude al Ministerio de Justicia para comprobar si el título se ha expedido. Luego sí se da la circunstancia de que se persigue un control de la actividad de una corporación de derecho público que está encargada de asegurarse que los profesionales colegiados dispongan del título habilitante para el ejercicio de la procuraduría”. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, de acuerdo con los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada el 12 de enero de 2021 por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 28 de diciembre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Copia del Acta de Título de Procurador de los Tribunales expedida por el Mº de Justicia en favor de TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez