El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia copia del Acta de Título de Procurador de los Tribunales de una persona. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue inadmitida inicialmente bajo el argumento de que no tenía como finalidad controlar la actividad pública, sino la actividad privada de una procuradora.
2
El Consejo revisa la interpretación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG sobre solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
3
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional (Sentencia de 25 de febrero de 2021) que establece que solicitar actas de título de procurador constituye un control de la actividad de una corporación de derecho público.
4
Se concluye que el derecho de acceso es procedente ya que se busca comprobar si el profesional dispone del título habilitante para el ejercicio de la procuraduría.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 027/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte copia
documentada, probatoria (no meramente informativa-transcriptiva) del Acta de Título de
Procurador de los Tribunales expedida por el Mº de Justicia en favor de
con firma e identificación (nombre y Apellidos) de los intervinientes.
S/REF: 001-051161
N/REF: R/0027/2021; 100-004727
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Acta de Título de Procurador
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 28 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó
al reclamante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia
considera que incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
finalidad de la ley es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones
como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organi smos públicos frente a los
ciudadanos.
El objetivo de la solicitud de la copia "probatoria" es la entrega del título de Procurador en
los Tribunales expedido en favor de .
De acuerdo con la Resolución de 5 de octubre de 2018, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que desestimaba la reclamación contra la Resolución de 18 de junio de 2018 en
relación con la denegación del acceso al acta de título de procurador de una determinada
persona, no queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida
por el solicitante tenga como finalidad controlar la actividad pública del Ministerio de Justicia
o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan. Más
bien parece que el solicitante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito
laboral) de una determinada Procuradora por razones que se desconocen, lo que no debe
entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información Pública, contenido en
la mencionada Ley de Transparencia. Esta circunstancia, unida a la apreciación de una posible
vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal de la titular de los datos
que se solicitan, determinan, que se concluya que no existe un interés público en conocer la
información solicitada.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Dirección
General para el Servicio Público de Justicia resuelve inadmitir el acceso a la información
pública.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
(…)
SEGUNDO.- La resolución adoptada y la interpretación que realiza del art. 18.1//del que se
ha sesgado parte del mismo por el Mº de Justicia// correspondería a la letra. e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley de la referida Ley de Transparencia por el Mº es absurda y
atenta contra los derechos de este ciudadano a acceder a la información pública, puesto
que la Solicitud y texto contenido registrada en fechad 11/12/2020 por esta parte NO ES
REPETITIVA, por tanto incumple el Mº de Justicia el precepto establecido de acceso a
información pública de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no alega
causa justa de las previstas en la LTIBG para inadmitir la solicitud de acceso a documentos
administrativos por tanto de acceso público que solo pueden inadmitirse/desestimarse si la
información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art.14 y 15 de la
LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical, creencias.
SIENDO que el Acta que se solicita por esta parte que ha dado origen a la incoación del
Expte. correspondiente, no contienen los datos personales a que hacen referencia los
señalados artículos de la LTIBG.
TERCERO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR
LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
CUARTO.- Que, EL EXCMO. CTIBG ha estimado reclamaciones en materia de transparencia
de ciudadanos que solicitan incluso la identidad (nombre/apellidos) de los miembros que
conforman el Comité de Expertos del Ministerio de Sanidad en el asunto COVID-19.
QUINTO.- Pero, es que a mayor abundamiento, el propio CTIG informa públicamente por
medio de su website online, del derecho de acceder a la información de organismos
públicos;...
El derecho de acceso a la Información, ¿está limitado a obtener información de carácter
organizativo, jurídico o económico, es decir, a las categorías de publicidad activa?
No, se puede pedir toda información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud,
con independencia de la publicidad activa.www.consejodetransparencia.es > dam
Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG; SOLICITAMOS: Admisión del presente ESCRITO-
RECLAMACIÓN y en virtud de las manifestaciones vertidas en el mismo, contra Informe-
resolución de fecha de 04/01/2021en Expediente 001-051161 y notificado a esta parte en
fecha de 08 de enero de 2021 POR SER ARBITRARIO E INCUMPLIMIENTO DE LA LTIBG
puesto que la causa (art. 18.2 de LTIBG) que alega el Ministerio para inadmitir la solicitud
planteada no corresponde con la realidad ni está prevista en la Ley de Transparencia, y
junto con sus copias documentadas se dicte resolución por la que estimando la presente
Reclamación, revoque la resolución-objeto de la misma y se reconozca el derecho del
solicitante a que el Mº de Justicia le entregue, a la mayor brevedad, lo debidamente
solicitado, esto es;
"copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), del Acta de Titulo de
Procurador de los Tribunales expedida por el Mº de Justicia en favor de
, con firma e identificación de los intervinientes,"
• Entendiéndose por copia documentada probatoria, la foto-copia obtenida directamente
del Acta original, o, de la documentación que obre Oficialmente a mismo efecto en el
Ministerio de Justicia, no un documento transcrito actualizado de carácter meramente
informativo.
4. Con fecha 12 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el 13 de enero de 2021 mediante comparecencia
del citado Departamento Ministerial, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información, cuyo objeto
consiste en obtener copia documentada, probatoria de Acta de Título de Procurador de los
Tribunales ha sido inadmitida por el Ministerio de Justicia al considerar de aplicación la causa
establecida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual “se inadmitirán a trámite las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Fundamenta el Ministerio la aplicación de la misma en que (i) no queda suficientemente claro,
en el presente caso, que la información perseguida por el solicitante tenga como finalidad
controlar la actividad pública del Ministerio de Justicia o su organización interna con el fin de
conocer cómo toma las decisiones que le afectan, (ii) parece que el solicitante trata de
controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de una determinada Procuradora
por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de
acceso a la información Pública, contenido en la mencionada Ley de Transparencia.
En relación con el precedente citado por la Administración, en concreto la Resolución de 5 de
octubre de 2018, tramitada con número de expediente R/430/2018, en la que se desestimó la
reclamación presentada por considerar este Consejo que lo solicitado no cumplía la finalidad
perseguida en la LTAIBG, debemos señalar que los tribunales de justicia han ido modulando la
interpretación y alcance que debe darse a la causa de inadmisión contenida en el artículo
18.1.e) de la citada Ley, en concreto, en el caso de solicitudes relativas a la solicitud de copias
de actas de otorgamiento del título de procurador.
En concreto, debemos citar la reciente Sentencia dictada por la sala de lo contencioso-
administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional, el 25 de febrero de 2021, en cuyo
Fundamento Jurídico TERCERO se razona lo siguiente:
La Ley de Transparencia tiene por objeto asegurar un control efectivo de las administraciones
y de las entidades que manejan fondos públicos. Se argumenta que no pretende el solicitante
controlar la actividad del Ministerio de Justicia, sino comprobar que un procurador está
ejerciendo la profesión al amparo del correspondiente título. (…) Para ello lo normal sería
acudir al Colegio de Procuradores correspondiente para comprobar si el profesional está
colegiado, pues la colegiación es obligatoria.
Sucede, sin embargo, que el solicitante desconfía de la regular idad de la colegiación y
sospecha que ejerce la profesión sin amparo en el correspondiente título de procurador. Por
ello, acude al Ministerio de Justicia para comprobar si el título se ha expedido.
Luego sí se da la circunstancia de que se persigue un control de la actividad de una
corporación de derecho público que está encargada de asegurarse que los profesionales
colegiados dispongan del título habilitante para el ejercicio de la procuraduría”.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, de acuerdo con los argumentos desarrollados
en los apartados precedentes, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada el 12 de enero de 2021 por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 28 de
diciembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia del Acta de Título de Procurador de los Tribunales expedida por el Mº de Justicia en
favor de
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez