La solicitante requirió al SEPE directrices e instrucciones sobre la gestión de listas de interinos y cómputo de plazos. Tras recibir respuesta informativa, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar el expediente debido a que la interesada no subsanó las deficiencias requeridas en su escrito de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitado.
2
De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos y concretar con claridad su solicitud.
3
La falta de subsanación de los requisitos formales de la solicitud en el plazo concedido conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 26/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha que no consta en el expediente, determinada
información sobre la gestión de las listas de interinos y el cómputo de plazos para efectuar
sus nombramientos.
2. Mediante comunicación de fecha 3 de enero de 2019, el Ministerio informó a la reclamante
de lo siguiente:
En respuesta a la petición de información dirigida al Portal de la Transparencia, la cual fue
inadmitida en base a los criterios que se recogieron en la resolución que le ha sido remitida,
desde este Servicio Público de Empleo Estatal procedemos, no obstante, a informar lo
siguiente con carácter no vinculante y meramente informativo:
oRespecto al llamamiento para cubrir puestos en régimen de interinidad se efectúan
las siguientes actuaciones: una vez constituidas las listas de candidatos para el
S/REF: 001-030858
N/REF: R/0026/2019; 100-002066
Fecha: 20 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Cobertura de puestos de trabajo interinos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
nombramiento de funcionarios interinos en el Servicio Público de Empleo Estatal de
los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, Ge neral Administrativo
de la Administración del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado
(autorizadas por Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública de fecha
11 de mayo de 2018), la Unidad de Personal de cada Dirección Provincial realiza el
llamamiento de los integrantes de las citadas listas y, siguiendo rigurosamente el
orden establecido en las mismas, les informa de las plazas a cubrir, localidad de las
mismas y modalidad de nombramiento, debiendo ejercer los interesados como
máximo al día siguiente, en función de sus preferencias, su derecho de opción,
disponiendo de dos días hábiles para presentarse en la Unidad de Personal de la
Dirección Provincial para la aceptación de la plaza que se les ha ofertado, así como
para hacer entrega de la documentación necesaria.
oPosteriormente, la Dirección Provincial del SEPE notificará a la
Delegación/Subdelegación del Gobierno la relación de los candidatos que han
resultado seleccionados, con objeto de que se efectúe la correspondiente propuesta
de nombramiento a la Dirección General de la Función Pública.
oUna vez notificado el interesado de su nombramiento, éste deberá presentarse en la
mencionada Unidad de Personal para tomar posesión en el plazo máximo de tres di
as hábiles.
oEn relación a la consulta sobre el cómputo del plazo para efectuar dos
nombramientos como funcionario interino de la modalidad del art. 10.1. d) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, se informa que los 12 meses no son en el año
natural y se computan desde la fecha de toma de posesión de un nombramiento de
esta modalidad y la fecha de toma de posesión de otro nombramiento de la misma
modalidad.
oPor otro lado, le informamos que el funcionario interino no tiene que tener una
inactividad laboral entre dos nombramientos.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xLa información que solicito debería venir recogida en directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares... elaborados por la Administración General del Estado en la cual se deben basa los
departamentos de personal de las Direcciones Provinciales en el ejercicio de sus funciones
para el nombramiento de funcionarios interinos.
xLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 7. a) dice: "Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, publicarán: Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos." y en su artículo 9.1 dice. "El
cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en
este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno."
xRecibo un e-mail del Buzón del Área de Relaciones Institucionales y Jurídicas, que adjunto, y
en el que me informa de manera no vinculante e informativa, en dicho e-mail se me deriva a
la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, de fecha 11 de mayo de 2018, en
la cual no vienen recogidos los datos que me dan. Por tanto, no serviría para hacer valer
derechos y evitar la arbitrariedad en la Administración, solicito la información al objeto de
conocer cómo se toman las decisiones que me afectan, como se refleja en el preámbulo I de
la ley " los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan"
xTambién dice en el artículo 18.2 que "2. En el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para
conocer de la solicitud". En la resolución de inadmisión me dan un Real Decreto de referencia
pero no el órgano ante el que presentar mi solicitud, desconozco cuál es el responsable, he
mandado un e-mail de respuesta al buzón que me remite la información de forma
informativa pidiendo que la información sea relevante.
xPor todo lo anteriormente expuesto reclamo las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares... utilizadas por las direcciones provinciales del SEPE para la gestión de las listas de
interinos según expongo en mi solicitud, en los casos que expongo....
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación relacionadas con la solicitud de
acceso efectuada, se solicitó a la reclamante que las subsanara, con la advertencia de que se
procedería a archivar el procedimiento en caso de no subsanar las deficiencias advertidas.
En concreto, se le requería que suministrarse copia de la solicitud de información realizada y
resolución frente a la que se presentaba reclamación en el caso de que se hubiera dictado
resolución expresa.
Transcurrido el plazo concedido, no se han subsanado las deficiencias encontradas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, su artículo 66, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone que Las solicitudes que se
formulen deberán contener hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad,
la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de enero de 2019,
contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda